REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: C-2465-2.020

DEMANDANTE: JONAS ENRIQUE ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.626, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS NEFROLOGICOS COMPAÑÍA (SENACA).


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCL COMERCIAL), que por distribución correspondió a este Tribunal, interpuesto por el ciudadano JONAS ENRIQUE ORTIZ ROJAS, ya identificado.

En fecha 06 de Octubre del 2.020, este Tribunal admitió a sustanciación librándose boleta de Citación al SERVICIO NEFROLOGICOS COMPAÑÍA ANONIMA (SENECA), inscrita en el Registro de Comercio N° 53, Bajo el N° 150. Folio 101 al 106 del Libro de Registro. Se le notifica tal como lo establece el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, donde se le concede un lapso de Veinte (20) días para que dentro de los mismos y a partir de la fecha de su notificación exponga lo que estime conveniente al respecto. (Folio 10).

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que en fecha 01 de Marzo del 2.017, se admitió la presente demanda, según consta al folio 11 del presente expediente, y en fecha 04 de Julio de 2.017, este tribunal estampa auto del lapso de promoción de pruebas y hasta la presente fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes para la continuación del mismo, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la presente causa opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente. Así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese boleta de notificación a la parte actora. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2022. Años: 211° y 162°.-

La Juez,


Abg. Gregoria Escalona Torres. La Secretaria,


Abg. Aída Chamate Quintana.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 de la tarde.
Conste.

Chamate/Secretaria.-
Exp. Nº C-2465-2.020
GET/Abg. Gloana Vásquez