REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 11 de Octubre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 4.962-2022

DEMANDANTES: RODRIGUEZ MORALES MARIA LISSETTE y REYES ALEXIS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.860.360 y V-16.416.991, respectivamente, con domicilio en la Comunidad San Valentín, calle principal, sector La Antena, casa N° 01, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: GUDIÑO COLMENARES FELIX ANTONIO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.548.552 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250.102.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA LISSETTE RODRIGUEZ MORALES y ALEXIS JOSÉ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.860.360 y V-16.416.991, respectivamente, con domicilio en la Comunidad San Valentín, calle principal, sector La Antena, casa N° 01, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.548.552 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250.102, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de Mayo de 2022, este Tribunal le da entrada y admite a la presente demanda y se acordó la Notificación al representante del Ministerio Público. (Folios 07 y 08).

En fecha 21 de Septiembre de 2022, compareció la ciudadana MARIA LISSETTE RODRIGUEZ MORALES, asistida por el Abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 250.102, mediante diligencia indica al Tribunal que la fecha de separación fue el 14 de Marzo del año 2018, generándose la descontinuación de la vida en común; en esa misma fecha el alguacil dejo constancia que recibió los emolumentos respectivos para la práctica de la notificación al representante del Ministerio Público, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Hyrvic Quintero en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Folio 09 al 12).

En fecha 06 de octubre de 2022, este Tribunal por auto fija oportunidad para dictar la correspondiente decisión dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 13).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

Los demandantes en su escrito de demanda manifiestan:

Afirman que en fecha veintitrés de mayo del dos mil catorce (23/05/2014), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 0273, que anexan marcada con la letra “C”, después de contraído el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal en la Comunidad San Valentín, calle principal, sector La Antena, casa N° 01, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y en los actuales momentos vivimos separados en domicilios diferentes, no teniendo vida en común por la ruptura prolongada de la unión matrimonial por la pérdida del afecto marital. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos; existen bienes gananciales.
Manifiestan que fundamentan la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163.

Por lo anteriormente narrado solicitan se decrete el divorcio por el desafecto, y sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamiento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente. (Folios 01 al 06).

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consignaron:

a) Copia simple de la certificación del Acta de Matrimonio N° 0273, de fecha 23 de mayo de 2014 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARIA LISSETTE RODRIGUEZ MORALES y ALEXIS JOSÉ REYES, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por los demandantes el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras ambos cónyuges, ciudadanos MARIA LISSETTE RODRIGUEZ MORALES y ALEXIS JOSÉ REYES, ya identificados, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges demandante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los MARIA LISSETTE RODRIGUEZ MORALES y ALEXIS JOSÉ REYES, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, ya que no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA LISSETTE RODRIGUEZ MORALES y ALEXIS JOSÉ REYES y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA LISSETTE RODRIGUEZ MORALES y ALEXIS JOSÉ REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.860.360 y V-16.416.991, respectivamente.

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ

El Secretario Suplente,

ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio. S.).

Expediente N° 4.962-2022.
WEL/solimar.