REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 17 de Octubre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 4.982-2022
DEMANDANTE: ALVARADO RIVERO DIAJANY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.130.
ABG. ASISTENTE: OROPEZA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.848.736 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 255.957.
DEMANDADO: AGÜERO DAIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.272.196, domiciliado en el Barrio Las Clavellinas, sector 12 B, Los Semeruco, N° 12, vía El Tanque, Barquisimeto, estado Lara.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.136.130, asistida por el abogado OROPEZA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.848.736 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 255.957, contra el ciudadano DAIRO JOSÉ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.272.196, domiciliado en el Barrio Las Clavellinas, sector 12 B, los Seme ruco N°12, vía El Tanque, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Junio de 2022, este Tribunal le da entrada a la presente demanda e insta a la parte demandante, indicar la fecha de separación y el Tribunal al cual se comisionará a los fines de que practique la citación de la parte demandada. (Folio 07).
En fecha 5 de agosto de 2022, compareció la ciudadana DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, asistida por el Abogado OROPEZA JOSÉ GREGORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 255.957, e indica al Tribunal que la fecha de separación fue el 13 de enero del año 2017 y señala la dirección adicional del cónyuge (Folio 08).
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2022, se estampo auto de abocamiento del Juez, Abogado Wilfredo Espinoza López. (Folio 09).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, se acordó librar exhorto amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, a los fines de practique la citación del demandado DAIRO JOSÉ AGÜERO, y expidió Boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico. (Folios 10 al 14).
El 21 de septiembre de 2022, compareció la ciudadana DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, asistida por el Abogado OROPEZA JOSÉ GREGORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 255.957, y solicita se le designe correo especial. (Folio 15).
En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano DAIRO JOSÉ AGÜERO, asistido por el Abogado OROPEZA JOSÉ GREGORIO, y mediante diligencia se dio por citado manifestando estar conforme con el presente proceso; en esa misma fecha la parte actora debidamente asistida de abogado consignó los emolumentos para la práctica de la notificación al representante del Ministerio Público; en esa misma ocasión el alguacil devolvió el despacho de comisión y la boleta de citación librada a la parte demandada, anexo al oficio N° 157-2022, por cuanto el ciudadano DAIRO JOSÉ AGÜERO, plenamente identificado en autos, compareció ante este Despacho y se dio por citado; igualmente el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la Notificación del Representante del Ministerio Público. (Folios 16 al 26).
En fecha 23 de septiembre de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición, siendo que la referida representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folios 27 y 28).
En fecha 26 de septiembre de 2022, este Tribunal declaró inoficioso designar a la ciudadana DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, como correo especial, dado que el demandado compareció y se dio por notificado. (Folio 29).
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2022, se fijó oportunidad para dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días de Despacho siguientes (Folio 30).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La demandante en su escrito de libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha veintiuno de octubre del dos mil quince (21/10/2015), por ante la Autoridad Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 1040 que anexa marcada con la letra “C” y que fijaron como domicilio conyugal el Barrio El Algarrobo, calle 30, casa N° 32 detrás de la Iglesia La Corteza, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Manifestó que se encuentran separados desde el 13 de enero del 2017 y existe una separación de hecho prolongada y definitiva de la vida en común, consecuencia del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor, razón por la que establecieron domicilios diferentes, en el cual no tienen vida en común por la ruptura prolongada de la unión matrimonial por la pérdida del afecto marital.
Expuso que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni ganancias matrimoniales.
Que fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163.
Por lo anteriormente narrado solicita se decrete el divorcio por el desafecto (perdida del afecto marital), y sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamiento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. (Folios 01 al 06).
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignó:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 1040, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, de la cual se evidencia que los ciudadanos DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO Y DAIRO JOSÉ AGÜERO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras la cónyuge, ciudadana DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, ya identificada, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges demandante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor, lo cual fue ratificado por el demandado DAIRO JOSÉ AGÜERO, al manifestar su acuerdo con el presente procedimiento y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO Y DAIRO JOSÉ AGÜERO, y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO Y DAIRO JOSÉ AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.136.130 y 14.272.196, respectivamente.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,
ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio. S.).
Expediente N° 4.982-2022.
WEL/solimar.
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