REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 18 de Octubre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 4.877-2021

DEMANDANTE: LORENA DEL VALLE RIVEROS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.263.179.

ABG. ASISTENTE: GIOVANNI ANTONIO COLMENAREZ QUERALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.485.

DEMANDADO: GIUSEPPE LUPO BARATTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.663.571, domiciliado en la Urbanización San José, Avenida N° 02, Casa N° 167, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LORENA DEL VALLE RIVEROS PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.263.179, asistida por el abogado GIOVANNI ANTONIO COLMENAREZ QUERALES, INPREABOGADO N° 183.485.

En fecha 16 de Abril de 2021, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose dar el curso de Ley correspondiente; en consecuencia, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y a su vez se libró boleta de citación al ciudadano GIUSEPPE LUPO BARATTA. (Folios 07 al 09).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021 compareció la parte actora ciudadana Lorena Rivero, titular de la cedula de identidad N° V-12.263.179, consignando los emolumentos necesarios para la practica de la Citación al demandado. (Folio 10).

En fecha 22 de Noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado para la citación siendo imposible la ubicación del demandado. (Folio 11).

En fecha 03 de Diciembre de 2021, el alguacil de este Tribunal consigna segundo aviso de traslado de la citación siendo imposible la ubicación del demandado. (Folio 12).

En fecha 07 de Diciembre de 2021, el alguacil de este tribunal devuelve boleta de citación del demandado por cuanto compareció ante este despacho y se negó a firmar la referida boleta. (Folio 13 al 16).

En fecha 13 de diciembre de 2021, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición, siendo que la referida representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folios 17 y 18).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el tribunal ordenó la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2022, el abogado de la parte actora consigna emolumentos para la notificación del demandado. (Folio 21).

En fecha 04 de octubre de 2022, el secretario suplente de este tribunal practicó la notificación al demandado Giuseppe Baratta. (Folios 22 y 23).

El 07 de Octubre de 2022, se dejó constancia que el demandado ciudadano Giuseppe Baratta no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado (Folio 24).

En fecha 10 de octubre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes. (Folio 25).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La solicitante en su escrito de solicitud manifiesta: Que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 20 de Julio de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 161, que anexó marcado con la letra “A”, quienes fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda etapa, Calle N° 02, Casa N° 478 del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Manifiesta que desde diciembre del 2014, se interrumpió la vida conyugal, creando una ruptura prolongada hasta la fecha de la presente demanda, que hizo la vida conyugal imposible de continuar, motivado al desamor.

Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre MARY CARMEN LUPO RIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°-26.903.320, y no adquirieron ningún tipio de bienes materiales.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare con lugar la demanda con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.070 del 9 de diciembre de 2016.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consignaron:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 162, expedida por la Directora Encargada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: LORENA DEL VALLE RIVEROS PIÑERO y GIUSEPPE LUPO BARATTA, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el desamor, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras la ciudadana LORENA DEL VALLE RIVEROS PIÑERO ya identificada, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente la ciudadana LORENA DEL VALLE RIVEROS PIÑERO, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocada por la solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LORENA DEL VALLE RIVEROS PIÑERO y GIUSEPPE LUPO BARATTA, y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LORENA DEL VALLE RIVEROS PIÑERO y GIUSEPPE LUPO BARATTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.263.179 y 8.663.571, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los dieciocho (18) días del mes de OCTUBRE del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10.00 de la mañana Conste:
(Scrio. S.).

Expediente N° 4.877-2021
WEL/leslieth.