REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 18 de octubre de 2022.
212º y 163º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir en torno a la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de septiembre de 2022, para conocer la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, de nacionalidad italiana, casada, titular de la cédula de identidad N° E-985.743, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.127.540 y V-7.597.337, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.058 y 73.986, respectivamente, contra el ciudadano ANDRES LOAIZA MOLSALVE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. E-83.102.200, este Órgano Jurisdiccional observa:

De la declinatoria de competencia.-

En su decisión del 23 de septiembre de 2022 el remitente estableció lo siguiente:

“…observa este juzgador que siendo interpuesta la demanda en fecha 19 de septiembre de 2.022, cuando la unidad tributaria (…) fue publicada (…) en la cantidad de CERO CUARENTA BOLÌVARES (Bs. 0.40), que dividida entre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.808,00), que viene siendo la cantidad estimada en el valor de la demanda da un equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.520 U.T.9), evidenciándose con ello, que dicho monto no supera el de la unidad tributaria prevista para que este Tribunal de Primera Instancia sea competente para conocer de la causa, lo que deviene en una incompetencia en razón de la cuantía de este Tribunal de Primera Instancia en razón de la cuantía (…).
Resulta entonces, que (…) lo ajustado a derecho es, (…) declinar dicha competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que por distribución corresponda (…)”.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar primigenio que ciertamente la parte actora estimó la presente demanda en “la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.808,00) equivalente a 4.520 Unidades Tributarias”; no obstante, el 18 de octubre de 2022 (folios 32 al 34), acudió ante esta instancia “de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil para REFORMAR la presente demanda en cuanto a la cuantía”, la cual “de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (en) la suma de SEIS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.020,00) equivalente a 15.050 Unidades Tributarias”.

Siendo así, por cuanto la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018.003 de fecha 25-04-2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 de 25-04-2009, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales de primera instancia en su artículo 1 literal b) cuando “exceda de quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.)”, dado que en el caso sub-examine, observa este juzgador que en razón de la reforma de la demanda su cuantía alcanza la cantidad de 15.050 Unidades Tributarias, toda vez que cuando la misma fue interpuesta el 19 de septiembre de 2022, se encontraba vigente la unidad tributaria establecida por el Ejecutivo Nacional, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de cero cuarenta bolívares (Bs. 0,40), evidenciándose con ello, que dicho monto alcanza y se encuentra dentro del margen previsto para que el Tribunal de Primera Instancia declinante conozca de la presente causa, lo que deviene en una incompetencia sobrevenida de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE propuesta, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-03-2019.

En virtud de lo anterior, al estar en presencia de una causa de incompetencia sobrevenida como lo es la cuantía del presente asunto realizada en el escrito de reforma de la demanda consignada antes de su admisión, lo que impide a este Tribunal conocer de la misma, en criterio de quien juzga, lo ajustado a derecho es, no asumir la competencia y remitir la demanda y todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser el Tribunal de primera instancia al que por distribución le correspondió conocer el asunto y en virtud de haberse elevado la cuantía del asunto, y así se decide.-

DECISIÓN

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana SANTA DISTEFANO DE FRANCO, de nacionalidad italiana, casada, titular de la cédula de identidad N° E-985.743, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.127.540 y V-7.597.337, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.058 y 73.986, respectivamente, contra el ciudadano ANDRES LOAIZA MOLSALVE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. E-83.102.200, y estima que el competente para conocer del asunto es el remitente Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Wilfredo Espinoza López.
El Secretario Suplente,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano.

Exp.5.010-2022.
WEL/JGC