REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.007-2022.-
DEMANDANTE: VÍCTOR EDUARDO MORÉY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.012, asistido por la abogada Mónica del Carmen López Morey, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.854.-
DEMANDADO: VÍCTOR JULIO MORÉY ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.367.078.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 3 de octubre de 2022, cuando el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MORÉY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.012, asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.872.654 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.854, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO MORÉY ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.367.078, contentivo de una declaración en torno a la aceptación y conformidad del demandado respecto a unas bienhechurias que el demandante antes identificado levanto sobre un terreno municipal poseído por el accionado, el cual le cedió y tiene un Área total de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VENTISIETE CENTÍMETROS (736,27 Mts2), y un área de construcción de OCHENTA Y DÓS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (82,51 Mts2), teniendo tal construcción las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, cocina, sala, 1 baño, el cual posee y se encuentra ubicada en el Barrio las Delicias, Calle 06, con Callejón 01, casa S-N, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Calle 06. SUR: Vítor Goyo. ESTE: Víctor Morey. OESTE: María Pérez. La posesión del aludido terreno queda demostrada según el referido documento privado, en documento autenticado por ante la oficina de la Notaría Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa,
en fecha 15 de agosto de 2005, inserto bajo N° 63, Tomo 84, del Libro de Autenticaciones.
Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento del demandado, en fecha 19 de octubre de 2022, compareció el ciudadano VÍCTOR JULIO MORÉY ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.367.078, asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.569.500, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, a exponer lo siguiente:
“Me doy por notificado del presente procedimiento de reconocimiento de Contenido y Firma instaurado por ante este Tribunal, asimismo renuncio a los lapsos procesales y presenciales que pueda acarrear dicho procedimiento. En este acto reconozco mi puño y letra y mis huellas en el documento suscrito inserto en el folio 04 marcado con la letra “A”, solicito que se homologue el presente procedimiento (…)”.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, en el cual la parte demandado conviene y reconoce que suscribió el referido documento.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Ello así, este Juzgado observa que el compareciente VÍCTOR JULIO MORÉY ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.367.078, asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.569.500, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano VÍCTOR JULIO MORÉY ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.367.078, asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.569.500, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado suscrito junto con el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MORÉY RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la cesión y traspaso de la posesión de un (01) bien inmueble perteneciente al Municipio Páez del Estado Portuguesa con un área total de DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (248,99 Mts2), del terreno, sobre el cual el demandante construyó unas bienhechurias con las siguiente características: paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y baldosa, 2 habitaciones, un baño, cocina, ventanas panorámicas, puerta de hierro y madera, cerca perimetral de bloque y portón de hierro, ubicado en la siguiente dirección: Barrio las Delicias, Calle 06, con Callejón 01, casa S-N, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Calle 06. SUR: Vítor Goyo. ESTE: Víctor Morey. OESTE: María Pérez, en un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y DÓS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (152,08 Mts2). Constando la posesión del cedente en documento autenticado por ante la oficina de la Notaría Publica de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2002, asiento registral 51, Tomo 27, libro de Folios Real del año 2002, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO EXPRESO y VOLUNTARIO realizado por el ciudadano VÍCTOR JULIO MORÉY ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.367.078, asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.569.500, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado suscrito el 19 de julio de 2022 junto con el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MORÉY RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en el presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la cesión y traspaso de la posesión de un (01) bien inmueble perteneciente al Municipio Páez del Estado Portuguesa con un área total de DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (248,99 Mts2), del terreno, sobre el cual el demandante construyó unas bienhechurias con las siguiente características: paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y baldosa, 2 habitaciones, un baño, cocina, ventanas panorámicas, puerta de hierro y madera, cerca perimetral de bloque y portón de hierro, ubicado en la siguiente dirección: Barrio las Delicias, Calle 06, con Callejón 01, casa S-N, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Calle 06. SUR: Vítor Goyo. ESTE: Víctor Morey. OESTE: María Pérez, en un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y DÓS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (152,08 Mts2). Constando la posesión del cedente en documento autenticado por ante la oficina de la Notaría Publica de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2002, asiento registral 51, Tomo 27, libro de Folios Real del año 2002, y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López
El Secretario Suplente,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio.)
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