REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 07 de Octubre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 4.926-2023
DEMANDANTE: EDGAR JESÚS REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.090.646, respectivamente domiciliado en la avenida principal con calle 03, casa Nro 204, Urbanización Santa Rita de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: MILDRE DE LA CHIQUINQUIRA GORDILLO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.566.067, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.468.
DEMANDADO: MAYANNI YAMILETH QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.861.064, respectivamente domiciliada en la avenida 02, casa N° 04, Barrio Primero de Mayo de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano EDGAR JESÚS REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.090.646, debidamente asistido por la Abogada MILDRE DE LA CHIQUINQUIRA GORDILLO RIERA, inpreabogado N° 213.468. Afirma el referido ciudadano que en fecha 03 de Octubre de 2008, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero tres (03), y fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal con calle 03, Casa N° 204, Urbanización Santa Rita de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifiesta que desde el mes de febrero de 2018, se interrumpió la vida conyugal, creando una ruptura prolongada hasta la fecha de la presente demanda, sin ninguna reconciliación, entre otras cosas por desafecto y abandono voluntario de la unión matrimonial, que hizo la vida conyugal imposible de continuar. Durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombre LUDUIS ALEXANDER REYES QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.276.815, y RICHARD ADAN REYES QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.276.815.
Por lo anteriormente narrado solicita el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada como también por la incompatibilidad o desafecto y el abandono voluntario de la unión matrimonial, en efecto se disuelva el vínculo conyugal, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las sentencias N° 446 dictadas con carácter vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del año 2014, Sentencia N° 693, de fecha 06 de Junio de 2015, y la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. (Folios 1 al 07).
En fecha 19 de Enero de 2022, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público, y a la prenombrada demandada. (Folios 08 al 10)
En fecha 03 de febrero de 2022, la Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folios 11)
Consta al folio (12) Diligencia de primer aviso de traslado de fecha 08 de febrero de 2022, por parte alguacil accidental hacia la dirección suministrada, primer aviso de traslado siendo imposible la ubicación de la demandada.
En fecha 02 de Junio de 2022, la parte actora solicita el segundo traslado de citación de la Boleta librada a la parte demandada (Folio 13).
En fecha 02de Junio de 2022, Diligencia de segundo aviso de traslado por parte del alguacil hacia la dirección suministrada, siendo imposible la ubicación de la demandada. (Folio 14).
En fecha 06 de Junio de 2022, Diligencia de Tercer aviso de traslado por parte del alguacil hacia la dirección suministrada, siendo imposible la ubicación de la demandada, vista la información de la ciudadana MARTHA CELIA ARANGUREN SERRADA, titular de la cédula de identidad N° 13.071.248, motivo por el cual devuelve boleta de citación y compulsa sin firmar, (Folios 15 al 20).
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2022, la parte actora solicita la citación de la parte demanda por WHATSAPP. (Folio 21).
El Alguacil consignó diligencia en fecha 08 de Junio de 2022, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demanda por WHATSAPP. (Folio 22)
Por auto de fecha 13 de Junio de 2022, este Tribunal acordó la citación de la parte de la parte demanda vía WHATSAPP. (Folio 23).
Este Tribunal acordó en fecha 08 de Julio de 2022, dejar sin efecto el auto inserto al folio (23) de fecha 13 de Junio de 2022. (Folio 24).
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2022, la parte actora solcito la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 25).
Consta a los folios (26 y 27) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal Practicado la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición, siendo que la referida representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folios 26 y 27).
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2022, de Agosto de 2022, se estampo auto de abocamiento del Juez, Abogado Wilfredo Espinoza López. (Folio 28).
En fecha 19 de Septiembre de 2022, compareció la parte actora, y consigno Escrito de reclamo y denuncia formal, con anexo constante de dos folios y cuatro anexos. (Folios 29 al 34).
Este Tribunal dicto auto en fecha 23 de Septiembre de 2022, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 08 de Junio de 2022, dejando incólume lo acordado en fecha 13 de Junio de 2022. (Folios 35 y 36).
Consta inserto a los folios (37 al 39) actuaciones correspondientes a la práctica de Boleta de Citación vía Whatsapp, debidamente realizada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 40).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El solicitantes en su escrito de solicitud manifiesta que en fecha 03 de Octubre de 2008, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero tres (03), y fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal con calle 03, Casa N° 204, Urbanización Santa Rita de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifiesta que desde el mes de febrero de 2018, se interrumpió la vida conyugal, creando una ruptura prolongada hasta la fecha de la presente demanda, sin ninguna reconciliación, entre otras cosas por desafecto y abandono voluntario de la unión matrimonial, que hizo la vida conyugal imposible de continuar. Durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombre LUDUIS ALEXANDER REYES QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.276.815, y RICHARD ADAN REYES QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.276.815.
Por lo anteriormente narrado solicita el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada como también por la incompatibilidad o desafecto y el abandono voluntario de la unión matrimonial, en efecto se disuelva el vínculo conyugal, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las sentencias N° 446 dictadas con carácter vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del año 2014, Sentencia N° 693, de fecha 06 de Junio de 2015, y la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 28, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: EDGAR JESUS REYES ROJAS y MAYANNI YAMILETH QUERO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por el solicitante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras el ciudadano EDGAR JESÚS REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.090.646, debidamente asistido por la Abogada MILDRE DE LA CHIQUINQUIRA GORDILLO RIERA, inpreabogado N° 213.468, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por el ciudadanos EDGAR JESÚS REYES ROJAS, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana MAYANNI YAMILETH QUERO, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR JESUS REYES ROJAS y MAYANNI YAMILETH QUERO y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JESUS REYES ROJAS y MAYANNI YAMILETH QUERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.090.646 y 26.861.064, respectivamente.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,
ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scrio. S.).
Expediente N° 4926-2022
WEL/leslieth.
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