REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.003-2022.-
DEMANDANTE: JOSÉ SABAS MENDOZA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.642.588, asistido por la abogada Mónica del Carmen López Morey, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.854.-
DEMANDADO: ELENA ANTONIA ANTÚNEZ DE VIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 1.099.401.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2022, cuando el ciudadano JOSÉ SABAS MENDOZA ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.642.588, asistido por la abogada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.654, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.854, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana ELENA ANTONIA ANTÚNEZ DE VIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.099.401, en su carácter de Único y Universal heredera del causante Raúl Vieiro Feijo, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.849, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 34); contentivo de una renuncia, cesión y traspaso, realizado a favor del ciudadano JOSÉ SABAS MENDOZA ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.642.588, del setenta y cinco por ciento (75%) de todos los derechos y acciones, que le corresponden como heredera sobre un (01) bien inmueble con las siguiente características: paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y baldosa, 2 habitaciones, un baño, cocina, ventanas panorámicas, puerta de hierro y madera, cerca perimetral de bloque y portón de hierro, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización las Palmas, II Etapa, Calle 4, casa N° 524, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, el cual posee un Área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DÓSOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (248,99 Mts2), del terreno y de un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y DÓS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (152,08 Mts2) donde dichas bienhechurías son de terreno Propio y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 525. SUR: Parcela 523. ESTE: Barrio 12 de Octubre. OESTE: Calle 4. La propiedad de tales bienhechurías quedan demostradas según documento autenticado por ante la oficina de la Notaría Publica de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2002, asiento registral 51, Tomo 27, libro de Folios Real del año 2002.
En fecha 04 de Octubre de 2022, compareció la ciudadana ELENA ANTONIA ANTÚNEZ DE VIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.099.401, asistida por el abogado YOBER RENNY TORRES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.641.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.464, a exponer lo siguiente:
“Me doy por notificada del presente procedimiento de reconocimiento de Contenido y Firma instaurado por ante este Tribunal, asimismo renuncio a los lapsos procesales y presenciales, reconozco, reconozco que es cierto el contenido y firma que es de mi puño y letra y mis huellas en el documento suscritos inserto en el folio 34 marcado con la letra “C”, solicito que se homologue el presente procedimiento.
(…) asimismo en este acto reconozco su contenido y firma que es de mi puño y letra y mis huellas en el documento suscrito inserto en el folio 34 marcado con la letra C.
(…) solicito que se homologue el presente procedimiento”.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, en el cual la parte demandado conviene y reconoce que suscribió el referido documento.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Ello así, este Juzgado observa que la compareciente ELENA ANTONIA ANTÚNEZ DE VIEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.099.401, asistida por el abogado YOBER RENNY TORRES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.641.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.464, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de cesión y traspaso celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana ELENA ANTONIA ANTÚNEZ DE VIEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.099.401, asistido por el abogado YOBER RENNY TORRES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.641.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.464, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de cesión y traspaso celebrada junto con el ciudadano JOSÉ SABAS MENDOZA ANTÚNEZ, ampliamente identificado en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de cesión traspaso sobre un (01) bien inmueble con las siguiente características: paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y baldosa, 2 habitaciones, un baño, cocina, ventanas panorámicas, puerta de hierro y madera, cerca perimetral de bloque y portón de hierro, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización las Palmas, II Etapa, Calle 4, casa N° 524, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, el cual posee un Área total de DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (248,99 Mts2), del terreno y de un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y DÓS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (152,08 Mts2) donde dicha bienhechurías son de terreno Propio y se encuentra alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela 525. SUR: Parcela 523. ESTE: Barrio 12 de Octubre. OESTE: Calle 4. Constando la propiedad de tales bienhechurias en documento autenticado por ante la oficina de la Notaría Publica de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2002, asiento registral 51, Tomo 27, libro de Folios Real del año 2002, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO EXPRESO y VOLUNTARIO realizado por la ciudadana ELENA ANTONIA ANTÚNEZ DE VIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.099.401, asistida por el abogado YOBER RENNY TORRES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.641.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.464, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de cesión y traspaso celebrada junto con el ciudadana JOSÉ SABAS MENDOZA ANTÚNEZ, ampliamente identificada en el presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de cesión y traspaso de un (01) bien inmueble con las siguiente características: paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y baldosa, 2 habitaciones, un baño, cocina, ventanas panorámicas, puerta de hierro y madera, cerca perimetral de bloque y portón de hierro, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización las Palmas, II Etapa, Calle 4, casa N° 524, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, el cual posee un Área total de DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (248,99 Mts2), del terreno y de un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (152,08 Mts2) donde dicha bienhechuria son de terreno Propio y se encuentra alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela 525. SUR: Parcela 523. ESTE: Barrio 12 de Octubre. OESTE: Calle 4. Siendo que la propiedad de tales bienhechurias consta en documento autenticado por ante la oficina de la Notaría Publica de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2002, asiento registral 51, Tomo 27, libro de Folios Real del año 2002y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López
El Secretario Suplente,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio)
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