REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 03 de Octubre de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1101-2022

DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL NUÑEZ ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.965.909, respectivamente domiciliado en la Urbanización Durigua, sector 3, vereda 43, casa número 10 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: TANY JOHANNA FERNANDEZ ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.646.

PARTE DEMANDADA: MARIA CELINA FALCON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-13.352.220, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cedros, torre 3, apartamento PB-03 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 01/08/2022, cuando por distribución realizada en fecha 29/07/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano HECTOR RAFAEL NUÑEZ ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-12.965.909, domiciliado en la Urbanización Durigua, sector 3, vereda 43, casa número 10 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada TANY JOHANNA FERNANDEZ ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.646; en contra de la ciudadana MARIA CELINA FALCON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.352.220, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cedros, torre 3, apartamento PB-03 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01/08/2022), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana MARIA CELINA FALCON PEÑA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 09 al 11).

En fecha 04/08/2022, comparece la ciudadana MARIA CELINA FALCON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.352.220, debidamente asistida por la abogada TANY FERNANDEZ inscrita en el INPREABOGAGO N° 134.646, mediante diligencia se da por citada. (Folio 13).
En fecha 04/08/2022, comparece la ciudadana MARIA CELINA FALCON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.352.220, debidamente asistida de abogada, mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a la Abogada TANY FERNANDEZ (Folio 14).

En fecha 05/08/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en dos folios útiles boleta de Citación sin firmar por la ciudadana MARIA CELINA FALCON PEÑA, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistida por la abogada TANY FERNANDEZ (Folios 15 al 17).

En fecha 11/08/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana YAJAIRA DAZA, en su carácter de oficinista del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Folios 18 y 19).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano HECTOR RAFAEL NUÑEZ ESCORCHE, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 29 de Septiembre del año 2.014, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil Parroquia Acarigua del estado Portuguesa, con la ciudadana MARIA CELINA FALCON PEÑA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0533.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Durigua Sector III vereda 43 casa N° 10, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial lo liquidaremos posteriormente.
- Que después de contraído el matrimonio, su unión matrimonial entre ellos reino una relación de armonía y respeto mutuo conviviendo de forma decorosa y apegado en cada momento de sus vidas, sin embargo esa armonía duro hasta el día 15 de noviembre del año 2018, donde producto del desafecto generándose la pérdida de cariño, respeto y afecto mutuo aunado a una serie de desavenencias que conllevan a la separación de sus vidas en común, hecho que mantienen hasta la presente, es por lo que decidieron no continuar con la relación matrimonial.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0533, expedida en fecha 27/07/2022, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 29/09/2014, los ciudadanos HECTOR RAFAEL NUÑEZ ESCORCHE y MARIA CELINA FALCON PEÑA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-12.965.909, perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL NUÑEZ ESCORCHE, (folio 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3. Copias fotostáticas del Pasaporte número 121235468, perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL NUÑEZ ESCORCHE, (folio 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
4. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-13.352.220, perteneciente a la ciudadana MARIA CELINA FALCON PEÑA , (folio 07), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos HECTOR RAFAEL NUÑEZ ESCORCHE y MARIA CELIA FALCON PEÑA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/09/2014, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HECTOR RAFAEL NUÑEZ ESCORCHE y MARIA CELIA FALCON PEÑA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/09/2014, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0533, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano HECTOR RAFAEL NUÑEZ ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.965.909, domiciliado en la Urbanización Durigua, sector 3, vereda 43, casa número 10 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada TANY JOHANNA FERNANDEZ ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.646; en contra de la ciudadana MARIA CELINA FALCON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-13.352.220, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cedros, torre 3, apartamento PB-03 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HECTOR RAFAEL NUÑEZ ESCORCHE y MARIA CELIA FALCON PEÑA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/09/2014, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0533.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) día del mes de Octubre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1101-2022.-
MSDS/CL/meyra