REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 367
PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO FLORES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.309.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANDRES BARRADAS RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.972
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO LUNA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.452.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FANEITE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.780.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda por Acción Reivindicatoria incoada en fecha 20-02-2019 por el abogado Ramón Andrés Barrada Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.972, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO FLORES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.309.288 contra el ciudadano MANUEL ANTONIO LUNA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.452.431. Debidamente argumentando entre otros hechos en su libelo de demanda, los siguientes:

Que… “Tal como consta n documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de noviembre de 200 , bajo el N O 28 del Protocolo Primero, Tomo 33, mi representado es absoluto y exclusivo propietario de un lote de terreno propio y de las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, constan e de cuatro (4) habitaciones, cocina, sala comedor, res (3) baños, porche, cercada la parte norte, este y oeste con paredes de bloque y el frente con su enrejado, ubicadas el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3 entre Calles 21 y 22-B, NO 21-56, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. El lote de terreno pose una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CONETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (239,76 M2), alinderado así: NORTE: En línea de 11,50 metros con la Carrera 3 que es su frente; SUR: En línea de 10,95 metros con i mueble ocupado por Julio César Perdomo; ESTE: En línea de 22,41 metros y OESTE: n línea de 21,95 metros; este inmueble lo adquirió mi poderdante por compra de buen fe que hiciera con la ciudadana TEODOCIA DEL CARMEN LUNA REINOSO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad NO V.1.259.179, ello de conformidad con el documento supra identificado y que acompaño en su original marcad "A", ahora bien Ciudadano Juez, ya en posesión de dicho inmueble él se dedicó a realizar actos posesorios como único y exclusivo dueño, tales como cercar toda el área perimetral del inmueble, hacer trabajos de relleno y nivelación del lote de terreno, siembra de árboles frutales y otros y en fin, ejercer la posesión real y legítima de su propiedad, es decir, su posesión una vez adquirida como fue la propiedad del inmueble fue además de pública, fue continua, ininterrumpida, pacífica y por supuesto con ánimo de dueño por ser su legal propietario.”


Que… “se lesionó no solo la posesión sino que también el derecho de propiedad de mi poderdante al ser despojado del inmueble por el ciudadano MANUEL ANTONIO LUNA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO V.-7.452.431, quien en forma violenta y por demás grosera ingresó de manera intempestiva al inmueble, a la vivienda de mi poderdante sin ningún tipo de autorización, despojándolo de su bien, de ese hecho despojador de su propiedad, fueron testigos de los hechos violentos y despojadores los ciudadanos CELINA DEL. CARMEN SEGOVIA VILLEGAS RABEL CECILIA MORALES SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.787.291 y V- 11.879.326 respectivamente, viendo que ellas fueron fieles testigos y presenciaron los hechos del despojo y quienes le comunicaron a mi representado tal hecho y por lo cual el se dirigió hasta su vivienda fue infructuoso toda posibilidad de rescate de su vivienda y que estos testigo no solo lo fueron del hecho despojador sino que también de la continuación de él.”

Que… “vengo a demandar como en efecto lo hago por vía reivindicatoria (…) para que se me sea conminado a devolverle a mi representado su inmueble ya debidamente identificado en autos”

En fecha 23 de Septiembre del año 2019, el tribunal a quo deja constancia que la parte demandada presento el escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea, por cuanto el mismo venció el día 07 de agosto del 2019 y fue presentado el 08 de agosto del 2019 según sello húmedo de la URDD CIVIL.

En fecha 30 de Noviembre de 2021 el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en la cual declara lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Luis Ignacio flores montilla, representado por los abogados RAMÓN ANDRÉS BARRADAS, LUIS ALDANA IZEA Y JOSÉ LUIS OROPEZA, quien es legítimo propietario, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO LUNA SUAREZ, todos identificados up supra.
SEGUNDO: se ordena al ciudadano MANUEL ANTONIO LUNA SUAREZ, ya identificado a devolver el inmueble a su propietario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley”


En fecha 17 de mayo del 2022, la abogada María Faneite, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de apelación
Con fecha 18 de mayo del 2022, la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; remitiéndose así en fecha 19 de mayo del 2022, a los tribunales Superiores según oficio N° 0900/292.

En fecha 26 de mayo del 2022, es recibido por ante esta alzada el presente expediente, dándosele entrada en fecha 1 de junio del 2022.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria , se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual fue declarada con lugar la pretensión reivindicatoria del inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual esta edificada la misma, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3 entre 21 y 22 B, Nº 21-56, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, del Estado Lara. El cual tiene una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros (239,76mts2) y cuyos linderos son: NORTE: en línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con la carrera, que es su frente; SUR: en línea de diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95mts), con inmueble ocupado por Julio Cesar Perdomo; ESTE: en línea de veintidós metros con cuarenta y un centímetro (22,41mts); OESTE: en línea con veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95mts) con inmueble ocupado por José Morales, condenado el accionado a entregarle al accionado el inmueble de marras aquí identificado, está o no conforme a derecho, y para ello tenemos que verificar si la parte actora demostró o no los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido en el artículo 548 del Código Civil; carga probatoria que tiene el reivindicante de acuerdo a la doctrina de la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y el resultado de ese análisis comparado con la recurrida para verificar si coincide o no, y en base a ello, emitir EL pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

Punto previo
Dado que el accionado a través de su apoderado judicial en informes recibidos ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación ejercido contra la recurrida, alegó hechos que de ser ciertos influirían en la recurrida y que la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que deben ser analizado por el juez de la causa, por lo que en consecuencia se hace pronunciamiento solo sobre los de obligatoria consideración que podría influir en la sentencia, tal como lo exige la referida doctrina Casacional, y en consecuencia tenemos:

1. “En cuanto al alegato del particular 3 de los referidos informes (folio 9, pieza 2), Que la abogada Rosangela M. Sorondo G. Jueza para esa fecha de la presente causa y el alguacil José G. Calderón estuvieron parcializados a favor del demandante, violando el debido proceso y el derecho a la defensa. El articulo 193 del C.P.C. Establece: ningún acto procesal puede practicarse en feriados ni antes de las 6 am ni después de las 6 pm en el folio 176 ha ciento diario 49-05-05-2022, dice que el alguacil José G. Calderón manifiesta averse trasladado a notificar a mi representado a las 4:30 am, tremendo es una notificación nula, no fue entregada a mi representado, ni siquiera solicita la cedula de identidad a quien se le entrego, seria que estaba levantando a ese ciudadano a esa hora de la madrugada.” (subrayado del tribunal para resaltar el error ortográfico del apoderado judicial de la parte accionada) este juzgador la desestima en virtud: 1) que al folio 176 referido por el abogado informante, lo que cursa es copia simple de comunicación manuscrita dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes y no a asiento alguno como afirma ésta.
2) por cuanto las actuaciones del alguacil del a quo, cursante al folio 30 de la pieza N°1 “(…) consigno BOLETA DE CITACION sin firmar dirigida al ciudadano Manuel Antonio Luna Suarez (…) debido a que el día 14-06-19 siendo las 5:30pm me traslade a la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3 entre calles 21 y 22-B, N° 21-56 Parroquia Juan de Villegas (…) y el ciudadano a citar me atendió y me informo que él no iba a firmar ningún papel…sic” y la actuación subsiguiente a esta, como es la realizada por el secretario del a quo (Folio 34 pieza N° 1) “ (…) en fecha 04 de julio del 2019, siendo las 02:30 pm, me traslade a la me traslade a la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3 entre calles 21 y 22-B, N° 21-56 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Barquisimeto, estado Lara, donde fui atendido por la ciudadana MARIA ELENA LUNA, cedula de identidad N° 7.983.444, quien manifestó ser la hermana del ciudadano MANUEL ANTONIO LUNA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.452.432, luego de mi comunicación se procedió a recibir la notificación del mencionado ciudadano, a quien se le encuentra intentado un juicio por ACCION REIVINDICATORIA, dicha citación se realiza de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil…sic”; se desestima en virtud: a) si considera que la juez a quo estaba parcializada hacia la parte actora, tiene la vía de recusación y al no haberla hecho, pues no puede alegar su propia torpeza; b) por cuanto las actuaciones del alguacil y el secretario del a quo, supra transcritas parcialmente; al ser actuaciones de funcionarios públicos y no haber sido tachadas por tener fe pública de lo declarado en ellas, pues lo señalado en ellas desmienten el argumento de la apoderada judicial del accionado, que éste último haya realizado actuaciones judiciales a las 4:30am; siendo que el acta en informes, dice que realizó dicha actuación a las 02:30pm del día 8-7-2019 y así se decide.
2. En cuanto al particular 4 del referido informe, que la juez a quo se parcializó a favor del demandante, ya que ella había consignado dentro del lapso establecido sus pruebas y el apoderado judicial del demandante lo hizo fuera del lapso y así pide fuese declarado , lo cual negó la juez a quo admitiendo las de éste y no las promovidas por ella; por lo que considera que con ello se ha violado el debido proceso y el derecho al a defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se desestima en virtud de ser falso lo afirmado por la parte accionada recurrente, por cuanto el a quo a través de auto de fecha 18-11-2019 (folio 95, pieza N° 1) decidió: “(…) repone la causa al estado de agregar y admitir las referidas pruebas de la parte accionada, sin embargo del estudio realizado y vista la diligencia presentada en fecha 13-11-2019 por el abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA plenamente identificado en autos, se observó que no se debió agregar y admitir las pruebas de la parte demandada en la misma fecha como fue señalado en auto de fecha 05-11-2019, en este sentido lo conducente es reponer al estado de agregar las pruebas, para que las partes puedan expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de robar la contraparte de conformidad con lo establecido en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en razón por la cual este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca por contrario imperio el auto de fecha 05/11/2019 de conformidad con lo establecido en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando en los siguientes términos: se repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente fecha y queda sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha 07/10/2019 exclusive, en consecuencia; a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días para que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas, siguiendo el juicio en forma natural por el procedimiento ordinario”; es decir que el a quo rectificó respecto a lo denunciado por la apoderada de la parte accionada y en consecuencia repuso la causa, agregando las pruebas promovidas por las partes a los fines que estás de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 397 del Código Adjetivo Civil, pudiera convenir en alguno(s) de los hechos u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; derecho de oposición éste que solo fue ejercido por los apoderados actores, abogados Ramón Andrés Barradas Rivero y Luis Aldana, tal como consta del folio 104 al 108 de la pieza 1; por lo que el a quo a través de auto de fecha 27-11-2019, admitiendo las pruebas de la parte actora y en virtud de la oposición de esta parte a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, desechó la de ésta señalando así: “(…)vista a la oposición de fecha 21/11/2019, realizada por el abogado RAMO NANDRES BARRADAS RIVERO Y LUISA ALDANA, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano LUIS IGNACIO FLORES MONTILLA, donde impugna las pruebas promovidas por la abogada MARIA FANEITE, anexo; 1, 2, 2a, 2b, 2c, 2d y 3, se procede a desechar las pruebas por cuanto no promovió el cotejo conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.”; y admisión de pruebas ésta que quedó firme en virtud que la referida abogado de la parte accionada no ejerció el recurso de apelación tal como lo prevé el encabezado del artículo 402 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto…sic.”; por lo que lo afirmado por la representante judicial del accionado no se ajusta a la realidad de lo denunciado por ella y el posible y el posible perjuicio alegado por la negativa de admisión de las pruebas promovidas por ella, es imputable a ella y por su negligencia y falta de pericia por no haber recurrido de dicha decisión, y así se establece.
3. Respecto al alegato, que la juez a quo se negó a agotar la vía conciliatoria ante SUNAVI como se lo había solicitado; se desestima, por cuanto de acuerdo al artículo 1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.668 de fecha 6 mayo de 2011, cuyo tenor es el siguiente: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”. y de cuya lectura se evidencia que protege sólo a quienes ocupan un inmueble destinado a vivienda y que la ocupación sea legitima; cualidad ésta que no ampara el caso sub judice en el cual el accionante afirma en su libelo reformado, que el accionado “(…) en forma violenta y por demás grosera ingreso de manera intempestiva al inmueble, a la vivienda de mi poderdante sin ningún tipo de autorización, despojándolo de su bien…sic”; hecho de ocupación violenta que en virtud de la no contestación de la demanda, ni haber probado el accionado, queda como probado, ya que los documentos consignados por la parte accionada en los informes, como son la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Teodocia del Carmen Luna Reinoso, cursante al folio 11 de la pieza N° 2, de la declaración sucesoral de esta cursante del folio 13 al 14 y constancia de residencia del accionado, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto la prueba contraria a la pretensión de la reivindicación , es la de demostrar el accionado, que el accionante no es el propietario del bien pretendido en reivindicación; o que la posesión que el accionado ejerce sobre le bien pretendido en reivindicación es legitima a través de alguna relación jurídica con el accionante, bien sea ésta de forma contractual de comodato, arriendo, etc. Lo cual no es el caso sub lite y así se decide.
4. En cuanto al argumento que la recurrida no está ajustada a derecho por cuanto el fallecimiento de la ciudadana Teodicia del Carmen Luna Reinoso, quien previo a ese evento estuvo atendida por sus sobrinos y herederos y continuaron con la posesión del bien; se desestima, por cuanto al haber dicha difunta vendido en el 2006 al aquí accionante, pues parte de los herederos de esta causante, no existe ningún derecho sucesoral sobre el inmueble del caso sub lite y así se decide.
5. En cuanto a la notificación del “escrito de pruebas presentado dentro del lapso legal para hacerlo conforme lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil…sic”; se desestima en virtud de lo siguiente: en segunda instancia de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no existe la posibilidad probatoria de ratificación de las pruebas promovidas en primera instancia, sino la de promoción de posiciones juradas, juramento decisorio y de instrumento público, lo cual no es el supuesto de hecho aquí planteado y así se decide.
Del fondo del asunto
Dado que la pretensión del caso sub judice es de reivindicación de un inmueble ; institución jurídica ésta consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la misma, cuando preceptúa:“ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”. Sobre este particular, es decir, sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es pertinente traer la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto señalamos la sentencia N°419 del 5-10-10, la cual estableció:
“Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ella y a lo establecido en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil, tenemos lo siguiente:
1. En cuanto al primer requisito como es , que el reivindicante sea el propietario del bien pretendido en reivindicación, en criterio de quien emite el presente fallo se cumple, en virtud que el accionante afirma ser el propietario de la casa y el terreno sobre el cual esta edificada la misma, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 3 entre calles 21 y 22B, N° 21-56, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo terreno tiene una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros (239,76 mts), cuyos linderos son: alinderado así: NORTE: En línea de 11,50 metros con la Carrera 3 que es su frente; SUR: En línea de 10,95 metros con i mueble ocupado por Julio César Perdomo; ESTE: En línea de 22,41 metros, con inmueble ocupado por Celso Nelo; OESTE: en línea de 21,95 metros, con inmueble ocupado por José Morales; a cuyo efecto probatorio de esa cualidad jurídica consignó como instrumento fundamental de la acción, el original del documento de adquisición del referido inmueble, protocolizado por ante el registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 28, tomo 33, protocolo primero (1) de fecha 28 de Noviembre del 2006, el cual cursa del folio 12 al 13, pieza (1); el cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y dado que el accionado no lo impugnó, a tal punto que no dio contestación a la demanda, pues dicha documental da plena prueba que el aquí accionante adquirió el bien de marras, de la ciudadana Teodocia del Carmen Luna Reinoso, titular de la Cédula de identidad V-1.259.179, hoy fallecida según el accionado, y así se decide.

En cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 548 del Código civil supra transcrito y por la doctrina Casacional supra transcrita parcialmente, como es que le accionado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar; en criterio de este juzgador se cumple, por cuanto a través de inspección judicial promovida por el accionante sobre el bien a reivindicar y practicada por el a quo, la cual causa del folio 142 al 143 de la pieza 1, y se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y de ella, consta, que el a quo se constituyó en la siguiente dirección: “Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3 entre Calles 21 y 22b, casa N°21-56 parroquia Juan de Villegas(hoy Ana Soto) municipio Iribarren del Estado Lara. Y que en la misma consta, que el accionado está en posesión del inmueble a revindicar, ya que el fue notificado de dicha actuación judicial así: “(…) se encuentra presente el accionado Manuel Antonio Luna Suarez, titular de la Cedula de identidad N° V-7.452.431 en su condición de demandado…sic” , y así se decide.
En cuanto el tercer requisito, como es el que el accionado no tenga derecho de poseer el bien pretendido en reivindicación, en criterio del suscrito se cumple, por cuanto el accionado no contestó la demanda, ni desvirtuó no tener con el accionante alguna relación jurídica contractual que le permitiera poseer el referido bien inmueble, ya que las pruebas promovidas por éste fueron inadmitidas por el a quo en virtud de la oposición a la admisión de las mismas por el accionante; decisión de inadmisión ésta que quedó firme por la no impugnación de esta decisión interlocutoria por parte de la apoderado judicial del accionado, y así se decide.
Respecto al cuarto requisito de procedencia de la acción de autos exigida por el transcrito artículo 548 del Código civil y la doctrina casacional supra señalada y aplicada al caso sub iudice, como es el de la identidad de la cosa a reivindicar respecto a la cosa que el demandante alega ser el propietario; en criterio de este jurisdicente se cumple, ya que el inmueble adquirido por el accionante a través del documentó de compra supra valorado, al analizar el primer requisito, como es el documento protocolizado el 28 de noviembre del 2006, ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 33, protocolo primero (1) (cursante del folio 12 al 13, pieza N° 1), es el mismo en el cual se practicó por el a quo, la inspección judicial promovida por el a accionante supra valorada y en la cual consta, que el accionado fue notificado de dicha prueba y se describió el inmueble sobre el cual se practicó la misma y sus respectivos linderos, lo cual se realizó así: “que el inmueble posee los siguientes linderos; NORTE: en línea de (11,50) con la carrera 3 que es el frente del inmueble. SUR: en línea de (10,95) con inmueble que es la parte trasera del inmueble; ESTE: en línea de (22,41) con inmueble ocupado por la ciudadana Elsa Petaquero y OESTE: en liena de 21,95 metros con el inmueble ocupado por la ciudadana Gloria Sivira…sic” (folio 142 al 143, Pieza N° 1) y así se decide.
De manera que al haber demostrado el accionante los requisitos de procedencia de la reivindicación de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, pues en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión del a quo declarando con lugar dicha acción está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”; Por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maria Faneite, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.780 en su condición de apoderada judicial del accionado MANUEL ANTONIO LUNA SUAREZ, identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estas circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la demanda de reivindicación de inmueble consistente de la casa y terreno sobre la cual está construida ésta, consistente de un área de terreno con una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros (239,76mts2) y cuyos linderos son: NORTE: en línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con la carrera 3, que es su frente; SUR: en línea de diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95mts), con inmueble ocupado por Julio Cesar Perdomo; ESTE: en línea de veintidós metros con cuarenta y un centímetro (22,41mts) con inmueble ocupado por Celso Nelo; OESTE: en línea con veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95mts) con inmueble ocupado por José Morales; incoada por el ciudadano LUIS IGNACIO FLORES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.309.288 a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN ANDRÉS BARRADA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.972, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO LUNA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.452.431, condenado el referido accionado a entregarle al accionante, el inmueble, quedando en consecuencia ratificada la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2022.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo la 01:35 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm