REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___76_____
Causa Penal Nº: 8462-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Estado Portuguesa.
Imputada: MARÍA RAMONA POLANCO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.806.
Defensores Privados: Abogados CESAR GONZÁLEZ TORÍN y ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBEL.
Delitos: MALTRATO ANIMAL, MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA.
Víctima: YARITZA MARIELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2022, por las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, MARITZA LUGO ALDANA y YAMILETH PÉREZ URQUIOLA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-0000279, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión de la ciudadana MARÍA RAMONA POLANCO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.806, por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARIELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a la imputada la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y la consignación de cuatro (04) fiadores; así como las medidas precautelativas contenidas en el artículo 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistentes en charlas en FUNDAVIDAN una vez al mes por el lapso de cuatro meses y gestión social.
En fecha 06 de septiembre de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales, esta Alzada dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado como fue el expediente presentado por el Fiscal del Ministerio Público y vista la manifestación de las partes, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la Presentación de los Aprehendidos conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la Flagrancia todo de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: se aparta de la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y Acuerda la vía del Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: Se ACUERDA la precalificación fiscal, que se le imputa a la ciudadana MARÍA RAMONA POLANCO ANGULO, por la comisión por los delitos como MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal; MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AGENO (sic) previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal; PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal; PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA previsto y sancionado en el artículo 507 del código penal concatenado con el articulo 77 numerales 3 y 9 cometido en perjuicio de YARITZA MARIELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
CUARTO: Se acuerda a la ciudadana MARÍA RAMONA POLANCO ANGULO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242.8 y 3 consistente en Consignación de Cuatro (04) Fiadores, y posteriormente la presentación periódica cada Treinta(30) Días por ante el departamento de Alguacilazgo, y las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS previstas y sancionadas en el artículo 8 numerales 4 y 12 de la ley penal del ambiente consistente en charlas en FUNDAVIDAN la cual pertenece a Misión Nevado una vez al mes por el lapso de cuatro meses y gestión social.
QUINTO: Se acuerda la copia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso y boleta de REINTEGRO Es todo.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..." Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados, en fecha 30 de julio de 2022, el Tribunal Primero en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Acarigua, acordó tramitar el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo normas constitucionales y legales, ya que el referido artículo establece un catálogo de delitos exceptuados a ser tramitados por el referido procedimiento indistintamente de su pena.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales 1o y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1o y 2° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo que mal podría esta Representación Fiscal, mantenerse indiferente ante la violación del debido
proceso con el quebrantamiento de normas de orden público, siendo que dicha violación provoca la nulidad absoluta, ya que ésta jurisdicente inadvirtió el procedimiento a seguir, creando inseguridad jurídica al aplicar de forma errónea la norma penal adjetiva, alterando el correcto desenvolvimiento del proceso, apartándose del procedimiento legal a seguir, no tomando en consideración la magnitud del daño causado, tal y como se evidencia en decisión emanada del Tribunal Primero de Control Municipal en su decisión de fecha 30/07/2022 (Causa CM1-000279-2022).
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atenían contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en audiencia de presentación, ya que como se dijo anteriormente estas Representantes Fiscales no pueden solapar por mandato Constitucional y Legal quebrantamientos de orden público, ni mucho menos convalidar estos actos, en virtud que los delitos ambientales no pueden ser tramitados por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 Ejusdem, toda vez que se encuentran exceptuados en la norma citada y en el presente caso existen como mínimo tres (03) excepciones establecido en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Honorable Corte, el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal es tajante en relación a los hechos delictivos que quedan exceptuados del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estos son: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Pues bien, es necesario señalar ciudadanos Magistrados, que la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4 numeral 10° dejó establecido que:
"... (Omissis)
10° Daños Ambientales Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público. Resaltado del Ministerio
Público.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para Carrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Desde el punto de vista legal la Ley Orgánica de Bienes Públicos realiza una seria de definiciones de que bienes considera como patrimonio público donde en su artículo 5 señala:
"Artículo 5 Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público
0 de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan:
Los bienes muebles e inmuebles, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño
(Omissis) Resaltado del Ministerio Público.
Así mismo, en su artículo 6 la referida ley clasifica a los bienes públicos al establecer que:
"Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado. Son Bienes Públicos del dominio público:
Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.
1 -Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
2. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.
3-Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad." Resaltado del Ministerio Público.
Jurisprudencialmente, haciendo uso del derecho comparado La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-479 de 1995, entiende por patrimonio público "la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuéstales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
En la normativa ambiental, podemos evidenciar que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos son bienes del patrimonio público, como lo establece la Ley de Aguas en su artículo 6, la Ley de Bosques en su artículo 42, la Ley de Pesca y Acuicultura artículo 11, por nombrar algunas y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidas por los órganos y entes nacionales, estatales y municipales por mandato legal y constitucional.
En razón de esto, la Ley de “Carácter Orgánico” de Ambiente como anteriormente se transcribió de forma taxativa, señala que los daños al ambiente afectan bienes del patrimonio público, los cuales sin lugar a dudas dejan establecidos y se fundamentan en la afirmación realizada por el Ministerio Público, aunado al análisis legal del por qué los bienes ambientales sí son patrimonio público de la Nación y por qué su excepción del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atenían contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la Ley. Resaltado del Ministerio Público.
Para explicar el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es necesario traer a colación lo preceptuado por Zambrano (2006) quien señala que "es aquel derecho, comprendido entre los derechos de tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservarlas condiciones de existencia de la vida humana".
Continúa argumentando que "los sujetos titulares o sujetos activos de derecho son La humanidad entera, los Estados, las Comunidades locales y las poblaciones indígenas".
Sobre este particular, el párrafo décimo tercero del preámbulo del Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 05 de Junio de 1992, reconoce la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vidas tradicionales, basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los recursos naturales y los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Son también sujetos activos los grupos sociales, profesionales y las futuras generaciones.
Estos derechos humanos de tercera generación iniciaron en el año 1966, cuando se suscribe tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La tercera generación de Derechos Humanos nace para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no sólo a individuos en particular, son “Derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las futuras.
Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, a la libre determinación de los pueblos, derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado tiene su origen a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y la Declaración de Johannesburgo del año 2002.
Este derecho humano es acogido por Venezuela, a través del proceso constituyente de 1999 en base a lo señalado en el artículo 23 de la Constitución, ya que son postulados tomados de Pactos y tratados internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen aplicación preferente ante el ordenamiento jurídico interno, es por ello que, a raíz de este proceso constituyente, vino la modificación de muchas leyes especiales, que recogen estos postulados.
Ahora bien, El objeto de este derecho humano comprende:
1. La conservación de la Diversidad Biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. (Artículo 1 del Convenio de la ONU sobre Diversidad Biológica).
2 La gestión, conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales, el cuidado de sus funciones, usos múltiples y complementarios (Literal b) del Preámbulo de la Declaración de Principios, no vinculantes jurídicamente, pero con autoridad, para un acuerdo mundial sobre gestión, conservación y desarrollo sostenible firmado en la Declaración de Río de Janeiro en 1992.
El fundamento de este derecho humano, estriba en el derecho a la vida, la salud y la dignidad de la persona humana; así como la necesidad de asegurar la supervivencia de la especie humana, con la cual se asegura la realización de los demás derechos humanos.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido, son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley.
Ahora bien, en relación con la doctrina anacrónica que algunos doctrinarios manejan” que el Estado es el único que viola derechos humanos” con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, comenzó la consolidación en nuestro país del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como uno de sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y el respeto a su dignidad. Es en ese marco que se le da vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, de manera preeminente, a los derechos humanos como un catálogo abierto, dentro de un sistema de garantías constitucionales, respecto a cuya materialización todas las fuerzas vivas del país están comprometidas en virtud del principio de corresponsabilidad entre el Estado y la Nación organizada en el Poder Popular, la Sociedad Civil y las Empresas, sean estas privadas o públicas, y por interesar además y de manera preeminente, la seguridad y defensa de la Nación.
En definitiva, actualmente y desde una perspectiva de derechos humanos se considera que las legislaciones nacionales imponen a las empresas las mismas obligaciones de derechos humanos que han v aceptado cumplir los Estados, por lo que su promoción, aseguramiento y cumplimiento constituye materia constitucional.
Venezuela ha acogido en su ordenamiento jurídico, el espíritu de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos propuestos por la Organización Internacional de las Naciones Unidas, y ha desarrollado los principios constitucionales de la responsabilidad empresarial en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6151 de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de noviembre de 2014); Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005); Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546 de fecha 05 de noviembre de 2010); Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.598 de fecha 05 de enero de 2007); y Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 de fecha 23 de junio de 2008) y Ley Orgánica del Ambiente (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 2006) y su Ley Penal del Ambiente. Todas ellas desarrollan la responsabilidad social corporativa y penal por las transgresiones del ordenamiento jurídico externo e interno.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia que el presente proceso se tramite por las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de fecha 30/07/2022 y la reposición de la causa ai estado que se celebre una nueva audiencia de imputación para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de fecha 30/07/2022 relativa al asunto CM1- 000279-2022, por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de fecha 30/07/2022 v la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario. Es todo.
…omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 30/07/2022 relativa al asunto CM1 -000279- 2022, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.”




III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2022, por las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, MARITZA LUGO ALDANA y YAMILETH PÉREZ URQUIOLA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-0000279, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión de la ciudadana MARÍA RAMONA POLANCO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.806, por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARIELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a la imputada la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas precautelativas contenidas en el artículo 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.
A tal efecto, la representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control al tramitar el presente proceso por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, transgredió normas constitucionales y legales, en razón del catálogo de delitos exceptuados indistintamente de su pena.
2.-) Que los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público, por lo que los delitos ambientales no pueden ser tramitados por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra exceptuado.
3.-) Que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, conforme al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente.
4.-) Que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de la tercera generación (colectivos) a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, señalando las recurrentes el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitan las recurrentes se declare con lugar el recurso, se anule el fallo impugnado y se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, para que el proceso sea tramitado por el procedimiento ordinario.
Así planteadas las cosas, alegan las representantes del Ministerio Público conforme a las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control (Municipal), al acoger el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, transgredió normas constitucionales y legales, en razón de que los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem, se encuentran dentro del catálogo de delitos exceptuados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente de su pena, por cuanto son considerados delitos ambientales que atentan contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público, causando daños al patrimonio público; concluyendo las recurrentes que debió aplicarse el procedimiento ordinario.
Partiendo de los alegatos esgrimidos por las recurrentes, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control (Municipal) al acordar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se fundamentó en lo siguiente:

“Del análisis de los hechos y elementos de convicción contenidos en las actas del presente asunto nos encontramos frente a la comisión de delitos menos graves cuya pena en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad, y cabe destacar que los mismos no se encuentran establecidos en los delitos exceptuados que aparecen en el tercer aparte del articulo 354 ejusdem.
Por lo que es importante jurídicamente señalar la Decisión N° 07 de fecha 27 de Enero de 2014 de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, ponente Abogado Joel Antonio Rivero, donde se decidió que en dicho caso se aplicaría el Procedimiento Contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal es decir, el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Así mismo nos señala que podemos entender como ilícito ambiental “toda conducta humana que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria) que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal”...
Por su parte el daño ambiental es “toda alteración que ocasione perdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos”... “es daño ecológico todo daño causado directamente al medio ambiente en cuanto tal, independientemente de sus repercusiones sobre las personas y los bienes” (Meier Echeverría, Enrique Categorías fundamentales del. Derecho Ambiental, Ediciones Homero, 2011)
En tal sentido el Profesor Meier Echeverría, en su obra ya citada nos dice que:
“es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental exige la existencia de una daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado, así como por ejemplo el delito previsto en el artículo 88 de La Ley Penal del Ambiente: descargas ilícitas al Medio Marino, fluvial, lacustre o Costero.
Esto nos señala que nos encontramos presente ante un ilícito ambiental, y que la comisión del mismo no violenta un Patrimonio Público, o los Derechos Humanos, en la mayoría de los delitos ambientales, es posible la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal, como antes ha sido mencionado que alguno de los delitos exceptuados son los “delitos contra el patrimonio público y la administración pública” no estando presente ante uno de estos calificativos, razón por la cual quien aquí juzga considera que lo procedente en Derecho es apartarse de la solicitud realizada del Procedimiento Ordinario por parte del Ministerio Público y por lo antes expuesto es aplicable el Procedimiento Especial de delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, oportuno es precisar, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de julio de 2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental y fauna doméstica, le imputó a la ciudadana MARÍA RAMONA POLANCO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.806, la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem; y solicitó se continuara el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica de la imputada representada por el defensor privado Abogado CESAR GONZÁLEZ TORIN, entre sus alegatos, solicitó en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, que se prosiguiera por el procedimiento ordinario en virtud de faltar elementos de convicción por practicar.
La Jueza de Control Municipal Nº 01, Extensión Acarigua, ante los pedimentos efectuados por las partes, en los pronunciamientos efectuados en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, acogió las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, consistentes en los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem, y acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, imponiendo a la imputada MARÍA RAMONA POLANCO ANGULO, de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, manifestando la imputada no acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y no aceptar los hechos que se le atribuyeron, para lo cual la Jueza de Control acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas precautelativas contenidas en el artículo 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.
Partiendo de lo anterior, es necesario señalar, que las normas contentivas de los tipos penales de MALTRATO ANIMAL, MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, en los siguientes artículos:

Del Mal Tratamiento a los Animales
“Artículo 537. El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.).
El que solo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena.”

Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno
“Artículo 478. El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días.
Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como máximum.
No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio”.

De la Prohibición de Hacerse Justicia por sí Mismo
“Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte”.

De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada.
“Artículo 507. Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) o con arresto hasta por ocho días”.

Frente a los tipos penales imputados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control, se debe partir indicando, que los mismos se encuentran previstos en el Código Penal y no en la Ley Penal del Ambiente.
A tal efecto, la Ley Penal del Ambiente establece tanto en su objeto (artículo 1), como en su alcance (artículo 3), lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos
naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas
precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.

Artículo 3. Responsabilidad Penal
La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”.

De modo, que los delitos ambientales tipificados en la Ley Penal del Ambiente, divididos en dos categorías de delitos: peligro y daño, no penaliza en sus articulados, los hechos punibles atribuidos a la imputada MARÍA RAMONA POLANCO ANGULO, por lo que se debe tomar en consideración lo dispuesto en el Código Penal.
Aclarado lo anterior, se observa, que el artículo 537 del Código Penal referido al maltrato de animales se encuentra dentro de la gama de faltas contenidas en el Libro Tercero del Código Penal, penalizado con multa.
El artículo 478 del Código Penal referido a la muerte o perjuicio de animal ajeno, se encuentra contenido dentro de los delitos catalogados como de daños, el cual sólo procederá por acusación de parte agraviada (delito a instancia de parte), estableciendo una pena de arresto.
En cuanto al delito referido a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, contenido en el artículo 270 del Código Penal, establece como castigo la multa como pena no corporal, y en su parte in fine establece que si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.
Y por último, el artículo 507 del Código Penal referido a la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada, penalizado como falta al encontrarse contenido en el Libro Tercero del Código Penal, castiga con multa o arresto a quien incurra en la misma.
Visto que en el presente caso, concurren delitos y faltas, oportuno es mencionar, que el artículo 1 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de la ley penal, dispone que los hechos punibles se dividen en: delitos y faltas.
Por lo tanto, en el caso de marras se está ante faltas que son castigadas con penas no corporales (multa) o ante delitos que son perseguibles a instancia de parte agraviada con penas no corporales (multa).
En cuanto a las faltas, oportuno es destacar, que en fecha 15 de junio de 2012, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 fue publicada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en plena vigencia el 1° de enero de 2013, estableciendo entre sus disposiciones transitorias, lo siguiente:

“Primera. Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”.

El Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado y promulgado en fecha 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 y que estuvo en vigencia parcial hasta el 31 de diciembre de 2013, prevé a partir del artículo 382, las siguientes disposiciones legales en relación al procedimiento de faltas:

“TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE FALTAS

Solicitud
Artículo 382. El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado o imputada y su domicilio o residencia.
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3. Disposición legal infringida.
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o infractora, o que se incautaron.
5. Identificación y firma del solicitante.

Citación a juicio
Artículo 383. El funcionario o funcionaria actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor o contraventora, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

Audiencia
Artículo 384. Presente el contraventor o contraventora, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

Decisión
Artículo 385. Si el contraventor o contraventora admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.

Debate
Artículo 386. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado o imputada y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite”.

Los hechos punibles según lo dispone en el artículo 11 del Código Penal –como ya se indicó supra–, se divide en delitos y faltas, pues la legislación venezolana acoge el sistema de la bipartición (delitos y faltas); y esta diferencia en Venezuela es meramente estructural, siendo las faltas las infracciones penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales, y que por su entidad no constituyen delitos.
Una falta o contravención, es una conducta antijurídica que pone en peligro un bien jurídico protegido, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificado como delito.
Las faltas cumplen con los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad); siendo la única diferencia, que la propia ley lo tipifica como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.
Dado que, por definición la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras; como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.
Por lo tanto, el procedimiento o juicio de falta, es un medio creado por el legislador patrio, con el propósito de enjuiciar aquellas conductas, que él mismo las determinó en el Código Penal, como faltas.

Por su parte, en cuanto a los delitos enjuiciables por acusación de parte agraviada o delito a instancia de parte, es pertinente agregar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VII, artículo 391 y siguientes, establece el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, donde la intervención estatal es mínima, por afectar éstos bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción, debiendo pues en todo momento impulsar el proceso (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 983 de fecha 28 de mayo de 2007).
Así pues, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, dispone:

“Artículo 391. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme lo dispuesto a este Título”.

En síntesis, los delitos de acción privada no pueden ser perseguidos de oficio por los poderes (Ministerio Público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de acción de la justicia y como parte en el proceso judicial; por lo tanto la acción penal en este procedimiento especial, es ejercida a instancia de parte por la víctima.
Ahora bien, de las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de distinguir entre proceso y procedimiento, cita al autor VICENTE PUPPIO (2008), en su obra “Teoría General de Proceso”, que precisa lo siguiente:

“Ambas concepciones significan avanzar, progresar y por eso se utilizaban como sinónimos. Pero hoy la doctrina está de acuerdo en distinguir las nociones. El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes lograr la sentencia definitiva. En este sentido, la idea de proceso es necesariamente teleológica; se caracteriza por su fin, que es solucionar el conflicto mediante una sentencia que adquiera autoridad de cosa juzgada. Todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento; pero no todo procedimiento es un proceso”. (Pág. 162).

Es evidente entonces, que el proceso sin formas equivale a la anarquía, sin caer en formalismos procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes. En este sentido, el sistema que rige en las leyes procesales y en especial referencia las venezolanas, rige el principio de legalidad. La libertad en las formas procesales, sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto.
El principio de legalidad de las formas lo recoge el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 7, al prever:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. A falta de ellas, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Precisando que en materia penal, no es permisible la aplicación de la analogía, el principio de legalidad se manifiesta como un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, como así lo ha precisado la Sala Constitucional en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció:

“la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”

Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena, deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada estima, que la actuación de la Jueza de Control Nº 01 (Municipal), Extensión Acarigua, de tramitar el presente asunto con fundamento en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, sin considerar la naturaleza de los delitos por ella acogidos, comportó un error in procedendo, que devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los Jueces y Juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales en la materia respectiva.
Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
Debe entonces advertirse, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello resulta ser así, ya que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 49 numeral 4°, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.
De igual manera, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En efecto, otro principio que complementa el principio de legalidad es el debido proceso, que constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por este motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ha dejado asentado que:

“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Vid. sentencia N° 1654, de fecha 25/07/2005)

Por lo tanto, la juzgadora A Quo con su decisión, subvirtió el orden normativo que correspondía, acogiendo delitos enjuiciables a instancia de partes y faltas, para luego aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, incumpliendo con lo pautado en la norma procesal penal a tales efectos, originando un desorden procesal.

El desorden procesal es definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1041 de fecha 23 de julio de 2009, en los términos siguientes: “El desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Además, la Jueza de Control vulneró el debido proceso, definido por la Sala Constitucional de la siguiente manera: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho…” (Vid. Sentencia Nº 1655 de fecha 25/07/2005); asumiendo esta Alzada, que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél, es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/2002).

Con base en lo anterior, se INSTA a las recurrentes, Fiscales adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del estado Portuguesa, Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, MARITZA LUGO ALDANA y YAMILETH PÉREZ URQUIOLA, a ser más cuidadosas en las imputaciones que efectúan, ya que al ejercer en nombre del Estado la acción penal, deben ser garantes no sólo del respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales en los procesos judiciales, sino también en la buena marcha de la administración de justicia, en el juicio previo y el debido proceso. Así se insta.-

De igual manera, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza Suplente de Control Municipal Nº 01, Extensión Acarigua, Abogada MARÍA JOSÉ TORRES VARGAS, quien en el deber de velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes, tiene la responsabilidad de impartir justicia en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, garantizando en todo momento el estado de derecho y el debido proceso, en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales. Por lo que se le insta a ser más cuidadosa en las causas que son sometidas a su conocimiento. Así se insta.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se procede a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-0000279, y todo acto subsiguiente, REPONIÉNDOSE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dentro del lapso de ley, proceda a celebrar nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2022, por las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, MARITZA LUGO ALDANA y YAMILETH PÉREZ URQUIOLA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-0000279 y todo acto subsiguiente; y TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dentro del lapso de ley, proceda a celebrar nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8462-22 El Secretario.-
LERR/.-