REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 13
Causa N° 8467-22
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Defensor Privado, Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO.
ACUSADO: EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Provisoria Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2022 ante esta Corte de Apelaciones, por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado, en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, acusado en la causa penal Nº 3J-1386-21, en contra de la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto a las siguientes solicitudes: (1) Traslado del acusado solicitado por su defensa técnica en fecha 06/06/2022, desde su centro de reclusión, hasta la UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (UCCVDF) del Ministerio Publico, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; y (2) Traslado del acusado solicitado por su defensa técnica en fecha 17/08/2022 a la oficina de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada en Barquisimeto, Estado Lara para consulta Psiquiátrica y Psicológica, lo que violentó la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 8º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de septiembre de 2022, se recibió por Secretaría el escrito de amparo constitucional, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 05 de septiembre de 2022, mediante auto cursante a los folios 21 y 22 del presente cuaderno, esta Alzada se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado, en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, en contra de la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto a las siguientes solicitudes: (1) Traslado del acusado solicitado por su defensa técnica en fecha 06/06/2022, desde su centro de reclusión, hasta la UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (UCCVDF) del Ministerio Publico, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; y (2) Traslado del acusado solicitado por su defensa técnica en fecha 17/08/2022 a la oficina de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada en Barquisimeto, Estado Lara para consulta Psiquiátrica y Psicológica; es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de lesiones de un derecho constitucional por parte del referido Tribunal de Instancia, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia Nº 01 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento incurrida por la Jueza de Juicio en cuanto a los traslados del acusado desde su centro de reclusión, hasta la UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (UCCVDF) del Ministerio Publico, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; y a la oficina de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada en Barquisimeto, Estado Lara para consulta Psiquiátrica y Psicológica, esta Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.”

Mediante ese mismo auto de fecha 05 de septiembre de 2022, esta Alzada ofició al Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto a las siguientes solicitudes: (1) Traslado del acusado solicitado por su defensa técnica en fecha 06/06/2022, desde su centro de reclusión, hasta la UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (UCCVDF) del Ministerio Publico, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; y (2) Traslado del acusado solicitado por su defensa técnica en fecha 17/08/2022 a la oficina de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada en Barquisimeto, Estado Lara para consulta Psiquiátrica y Psicológica; interpuestos por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado, en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, en la causa penal Nº 3J-1386-21.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, con la remisión del respectivo expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, en cuanto a los puntos denunciados. Así se decide.-
Regístrese, diarícese y líbrese lo conducente para que sea entregada de manera inmediata y personalmente, la respectiva comunicación.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, el cual fue recibido por el Tribunal de Instancia en fecha 08/09/2022 a las 09:36 am., tal y como consta del sello húmedo que cursa al folio 25.
En fecha 09 de septiembre de 2022, siendo las 09:30 a.m., se recibió por la Oficina de Alguacilazgo, el correspondiente informe presentado por la Jueza de Juicio, el cual fue recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha a las 10:14 a.m.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (08/09/2022 a las 09:36 am), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Juicio remitió el informe con sus respectivos anexos (09/09/2022 a las 09:30 am), transcurrieron las veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada, por lo que fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de septiembre de 2022, se recibió oficio Nº 4285 proveniente del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual la Jueza de Juicio remite recaudos complementarios al informe presentado (folios 70 al 72). En esa misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 13 de septiembre de 2022, mediante auto esta Alzada acordó solicitar con carácter de urgencia al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-1386-21 seguidas al acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, por resultar ilegibles las copias fotostáticas certificadas anexadas al informe presentado por la Jueza accionada. Se libró oficio Nº 351.
En fecha 13 de septiembre de 2022, se recibió con oficio Nº 4324 proveniente del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, la pieza Nº 03 de las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-1386-21, constante de 261 folios útiles. Además se recibió oficio Nº 4325 de fecha 13/09/2022 proveniente del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, remitiendo actuaciones complementarias, las cuales fueron agregadas a las actuaciones principales.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de septiembre de 2022, el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado, en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, acusado en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, interpuso ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento (folios 01 al 13 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Quien suscribe Abogado: JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las cédula de identidad N2 V- 11.396.195, de profesional abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula Nº 165.514, respectivamente defensor Privado, del ciudadano: EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.575, en la causa signada 3J-1386-21, Ante ustedes muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago según artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO (Agraviado) en contra del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) del Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, a los fines de la presente acción ha de entenderse en lo sucesivo como el Tribunal agraviante.
En este sentido, de seguidas para una mejor comprensión, se pasa a estructurar en el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 18, así como los que concurrentemente se han venido señalando en una suerte de simplificación realizada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en aras de demostrar la admisión y la procedencia de la presente acción, en el entendido que ya fueron señalados tanto el agraviado como el Tribunal agraviante, más se puntualizan en el orden lógico de estilo redaccional, enfatizando cuando corresponda, en el motivo de infracción del atributo o garantía respectiva de los derechos constitucionales violados. Así tenemos:
PRIMERA PARTE
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS.
Son los hechos ciertos que sirven para sustentar la presente acción de Amparo Constitucional, las solicitudes formales que hiciere esta parte agraviada, por ante el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Guanare (agraviante1. En fecha 06 de Junio de 2022, esta defensa técnica solicita El traslado desde su centro de reclusión hasta el referido organismo, UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (UCCVDF), del Ministerio Publico, ubicada en la calle 26 y 27 del Estado Lara, Barquisimeto, a los fines legales consiguiente valoración, requiriendo igualmente la remisión de las resultas. Así mismo, en fecha 17/08/2022 se SOLICITO CON CARÁCTER J)E URGENCIA TRASLADO: al Edificio Nacional, primer (1) piso, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, Oficina Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para consulta Psiquiátrica y Psicológica con la Dra. FABIOLA COLMENAREZ médico Psiquiatra de la mencionada unidad Forense, el día 18/08/2022 y 24/08/2022, legitimación la mía que se evidencia de las actuaciones que se copia acompañadas marcadas con las letras ( A, B, C y D) nuevamente ratificando bien la información de traslado al ciudadano supra, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Barquisimeto Estado Lara. Ampliando y suministrando bien la información, Dra. FABIOLA COLMENAREZ Psiquiatra forense, atención a la Victima vulnerable los días Miércoles de cada semana a partir de la una (1) de la tarde coordinando previamente las citas con la Comisario YORLEIDIS CONTRERAS el cual puede comunicarse a su número de contacto Telf: 0424- 5005328. Todo ello previo el cumplimiento por ante este tribunal de las formalidades de Ley para el cumplimiento de estas diligencias, finalmente, el día 24/08/2022, se ratifica la solicitud con correo especias, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación En la sustitución fáctica expuesto en el capítulo presente de esta solicitud, en lo establecido al efecto por el artículo 127y 130 del Código orgánico Procesal Penal. En virtud del grave estado de salud que presenta mi defendido lo cual el informe médico forense suscrito por el experto Profesional Dr. RODOLFO DE BARI, donde determino en su informe, un cuadro PATOLOGICO craneotomía “tempora-pariental" derecha con secuela post. Operatorias que genera diagnósticos de discapacidad cognitiva parcial permanente, con deterioro cognitivo severo irreversible, con trastornos de memoria y de habla. Diagnóstico psiquiátrico de memoria de habla no acto mentalmente para cualquier actividad. Indeterminado el tiempo de curación con un carácter grave. Evaluado por el doctor CARLOS LORENZO RODRÍGUEZ, C.I .5.602.349. C.M. 2408/S.A.S. 41.089, Médico Psiquiatra, ADSCRITO al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, dando como diagnóstico del referido ciudadano, tiene fundamento en la décima clasificación Internacional como trastorno mentales en psiquiatría, (CIE 10), aseverando que debe cumplir con algunos exámenes para clínicos que pudieran ser requeridos, formarían parte del apoyo para diagnostico microquirúrgicos neurológicos...además indicando el control y seguimiento psiquiátrico del paciente se debe realizar en consulta externa psiquiátrica periódica y permanente y su tratamiento psiquiátrico debe realizarse de manera ambulatoria bajo supervisión y cuidado de sus familiares para coadyuvar positivamente con el tratamiento psicofarmacológico..., se encuentra inserto en el presente expediente: además Constando en el expediente informe Médico NEUROCIRUJANO valorado por la Dr. GEBERTH TAMAYO MULLAN al Ciudadano: EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, indicando que el mismo se encuentra padeciendo de una Contusión Hemorrágica Tempora-pariental Derecha. Post operatorio Tardío De Craneopatía. ha sido trasladado para ser evaluado por el Especialista y el Médico Forense. Constituye una patología generalizada que requiere examen de laboratorio periódicamente y tratamiento el cual viene presentando una patología con data del año 2006, donde vive un vía crucis relacionado con su Nosología Permanente deteriorándose por completo cada día sin la observancia del cuadro clínico, lo cual no se le cumple el tratamiento enviado al ciudadano supra.
Este fenómeno produce resultados negativos en tres áreas: la atención de los pacientes, la garantía de sus derechos humanos y civiles, y la capacitación de recursos humanos. Todo a favor de los Derechos Humanos ARTÍCULO 83 DELA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
"Artículo 83: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud... ”.
Del citado artículo puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple determinación de fin del Estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, a través de los órganos y entes que desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.
ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
"Artículo 43: "EL derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad ninguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...".
Como se observa el referido artículo 43 de nuestra Carta Magna establece en forma expresa que el Estado garantizará la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, y en el presente caso, el Juzgador no fue diligente e inobservó el cúmulo de informes médicos que acreditan la gravedad de mi representado, conducta a su vez injusta incurriendo con ello en la violación de esta garantía constitucional, al no dar importancia al estado de salud que padece el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, y al derecho a la salud, considerado como derecho social fundamental, obligación del Estado y garantizado como parte del derecho a la vida.
De modo que, al no haber emito hasta la presente fecha el respectivo pronunciamiento SOLICITUD CON CARÁCTER DE URGENCIA TRASLADO: al Edificio Nacional, primer (1) piso, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, Oficina Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para consulta Psiquiátrica y Psicológica con la Dra. FABIOLA COLMENAREZ médico Psiquiatra, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, sobre las Solicitudes, incurre en silencio u omisión de pronunciamiento asumido por el agraviante, en cuanto a los escritos consignados en su oportunidad legal, a los fines de obtener respuesta por parte del tribunal agraviante acerca de dichos pedimento, sin que hasta la presente fecha el Tribunal agraviante haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, dicho Tribunal ha mantenido un silencio sepulcral, en cuanto a las solicitudes de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Lara, que he venido solicitando en los escritos consignados ante ese despacho, pues lo grave en el caso de marras, ciudadanos Magistrados es que el agraviante, ha omitido pronunciarse sin justificación alguna a lo solicitado por el infrascrito, soslayando el agraviante con tal OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, garantías y derechos Constitucionales que me asisten, y de las que esta constreñido a decidir el agraviante conforme a la Ley una omisión total de pronunciamiento a lo peticionado por parte del agraviante, apartándose indefectiblemente de su obligación de decidir, soslayando con tal silencio u omisión una de las mayores garantías establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, como lo es la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuya disposición abarca un sin número de preceptos legales (garantías y derechos) aplicables en todo proceso y que todo Juzgador está en el deber de garantizar, resguardar y tutelar, preceptos estos como los consagrados en los artículos 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales entre otros, marcan las bases de la estructura jurídica procesal y sustancial de toda norma adjetiva y sustantiva, aplicables a todo proceso; en este sentido y en el caso que nos ocupa si nos enfocamos a lo señalado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”, queda claro que dicho precepto establece una obligación (MANDATO POR DISPOSICIÓN LEGAL) de decidir, conforme a los procedimientos que determinen las leyes (vid, artículo 253 Constitucional), pues de acuerdo con el principio de autonomía e independencia de los Jueces (vid. Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. los Justicieros en el ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a la Ley, al derecho y a la Justicia, de allí que dicha obediencia nos permite nuevamente adminicular lo esgrimido ut supra
Ergo, ciudadanos Magistrados, mal pudiese el infrascrito hacerle del conocimiento al Tribunal agraviante, acerca del alcance diametral de sus facultades y obligaciones que este tiene en cuanto a las normas y frente a los justiciables respectivamente, debido a que todo Juez debe subsumirse por mandato de ley a la aplicación del derecho para implementar de forma correcta, transparente y justa sus decisiones en los lapsos establecidos para ello, pues se presume que "el juez conoce el derecho”, (Iura novit curia), teniendo sus cimientos en el principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
En virtud de lo anterior, se denuncian las violaciones del derecho a la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y el Estado debe responder en materia de SALUD, a la oportuna y adecuada respuesta ex artículos 26, 49, 51 Y 83 Constitucionales, racionalmente entrelazados a los efectos de esta acción de amparo constitucional, en los que incurrió el Tribunal agraviante cuando en abierta conducta omisiva -objeto de la presente acción de amparo constitucional- me ha dejado sumido en un limbo sin obtener hasta la presente fecha una respuesta mediante auto o decisión.
En este sentido, con la finalidad epistémica de poner en evidencia la violación Constitucional directa denunciada, se hace necesario dejar establecida la situación violatoria que se le trae a conocimiento de esta honorable Magistratura, relacionadas con las omisiones y negativas graves generadas a nuestro modo de ver.
Conforme al artículo 51 Constitucional todos tenemos derecho a interponer solicitudes ante todo ente u órgano público competente y a obtener de éstos una adecuada y oportuna respuesta, el cual es un deber Constitucional impuesto por el Constituyente, del cual no escapa el Tribunal agraviante, quien son legitimados pasivos como órgano rector y garante de todo proceso -ex artículo 253 Constitucional- en la solicitud que le hiciera esta parte agraviada.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En relación a la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado de este artículo, se hace menester aludir al criterio vinculante de la Sala en sentencia N° 80/2000, del 9 de marzo, ratificado en sentencia N° 797 de fecha 12 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, donde se expone:
"En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió-el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una “resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal latu sensu -en sentido material y no solo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia es el que debe atribuírsele al término "incompetencia” a que se refiere la referida norma '.(Negritas nuestras).
Concluye el mencionado Magistrado en la sentencia citada:
"Por tanto, la presente acción de amparo debe ser canalizada como una acción de amparo dirigida contra una omisión imputable a un órgano jurisdiccional, mas no contra una sentencia -tal como pretendió calificarla la Corte de Apelaciones-, ya que la fuente generadora de la presunta lesión constitucional, según indicó la parte actora, no sería una decisión dictada por el juzgado de control accionado, sino una omisión de éste, y así se declara”.
(Negritas nuestras).
Dicha solicitud como podemos observar es totalmente legítima, pues el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 51 eiusdem le otorga representación en esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para velar y hacer cumplir los derechos constitucionales que tenemos consagrados todos los ciudadanos en la Constitución, entre ellos, obtener la protección y/o seguridad Jurídica que gozan los sujetos procesales. El alcance del artículo 51 Constitucional y su forma de infracción por el legitimado pasivo, ya ha sido establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional:
De la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. La segunda consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que, ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta oportuna y adecuada.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, v de oportuna v adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, y de oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si
bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse (Vid. Sentencia de la Sala N° 879 del 11 de mayo de 2007, caso: "Aquiles Trujillo y otros]. (...)" Sentencia N° 364, de la Sala Constitucional, del 02/04/2009, expediente N° 09-186. Caso: Víctor Julio Rivero Aparicio. Negritas y subrayado añadido.
el cual concretamos en el presente asunto, en el hecho omisivo de que hasta ahora no ha habido por parte del Tribunal agraviante pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de Revisión de Medidas, violentando flagrantemente el Agraviante, la garantía consagrada en el artículo 26 de Nuestra carta Magna [Tutela judicial Efectiva], toda vez, que al no emitir pronunciamiento alguno de lo solicitado raya evidentemente en denegación de Justicia, al contrariar y soslayar con su conducta omisiva, la protección jurídica de los derechos que me asisten y de la que esta constreñido el Tribunal agraviante a garantizar conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 49 Constitucional [Debido Proceso].
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que se rigen por un ordenamiento jurídico. La legalidad de las formas procesales, (las cuales fueron cumplidas por quien suscribe en los escritos de solicitudes presentados por ante el Agraviante], atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, es bien sabido que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser INOBSERVADAS, OMITIDAS O MODIFICADAS por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
DE LA EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA PARA ILUSTRAR A ESTE
TRIBUNAL.
De la revisión que hiciéramos de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debo indicar que la violación a los derechos constitucionales que me asisten, denunciados supra, no ha cesado, porque tal como se ha señalado innumerable veces ut supra, hasta la presente fecha no he tenido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en cuanto a la Solicitud y Ratificación de la SOLICITUD CON CARÁCTER DE URGENCIA TRASLADO: al Edificio Nacional, primer (1) piso, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, Oficina Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para consulta Psiquiátrica y Psicológica con la Dra. FABIOLA COLMENAREZ médico Psiquiatra, artículo 127 y 130 del Código orgánico Procesal Penal.
Con la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del el Juzgado agraviante, delatada bajo los términos y circunstancias ut supra descritas en la presente acción de amparo, queda claro que el Tribunal Agraviante se apartó a todo evento de su función de mantener y resguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes en el proceso, así como sostener la incolumidad y verticalidad en cuanto al bien que se tutela, dejándome en un estado de indefensión en cuanto a que ejercer los mecanismos legales que pudiere desplegar si hubiese existido algún pronunciamiento contrario a lo peticionado, pues me deja en un limbo procesal al no obtener la debida respuesta a mi solicitud.
El proceso penal venezolano muestra las etapas o fases que deben cumplirse en el mismo, y en cada una de estas fases existen reglas de obligatorio cumplimiento por las partes y el órgano jurisdiccional, a pesar de las limitaciones temporales por la pandemia, debe cumplir y garantizar el debido proceso, así como por ejemplo, Solicitudes de traslado al MEDICO FORENSE PSIQUIÁTRICO, deben observarse en forma obligatoria sobre todo porque se trata de Privados de Libertad con Estado de Salud Delicado, sin que sea pertinente su relajamiento porque son normas de orden público y entendiendo el estado de alarma mundial derivado por el COVID-19 y la paralización de actividades ordinarias, no quiere decir, que los Jueces no van a realizar sus actividades esenciales propias a sus funciones, menos aun cuando se trata de los privados de libertad, ya que los Jueces de Juicio deben hacer Guardias.
Hoy 02 de Septiembre de 2020, la Juez KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO tiene Ochenta Tres [83] del primer días de la solicitud con su actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en dar cumplimiento al mandato de la ley de tramitar, declarar con lugar o no, la solicitud realizada por la Defensa Pública, notificar de la misma y publicar la decisión que dictó, lo cual le hace culpable de la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva que ampara a mi defendido, a obtener una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y culpable también de lesionar el debido proceso. Así se denuncia.
Desde que fue interpuesta la primera de mis solicitudes [vid. Escrito de Solicitud de traslado médico forense psiquiátrico, de fecha 06 de Junio del año 2020). y [vid. Escrito Ratificación de Solicitud de traslado a medicatura Forense Barquisimeto. de fecha 17 de junio del año 2022. 18/08/2022 y 24/08/2022), hasta la presente fecha de interposición no han transcurrido más de dos [02) meses sin que pueda alegarse la caducidad de la acción. En el entendido que es esta la vía idónea para que se subsane la violación flagrante de los derechos y garantías que me fueron violentados, o mediante la situación jurídica que más se asemeje a ella según el pulso sentencial más adecuado que estime este Tribunal Constitucional.
DEL DOMICILIO PROCESAL.
Establezco como domicilio procesal en mi condición de Abogado Defensor a los fines legales correspondientes el siguiente: Defensorio Pública Primera Municipal. Con sede en el Palacio de justicia, Planta Baja, ubicado entre la carrera 4tay Sta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare Domicilio Procesal del Agraviante: Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial. Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) del Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, a los fines de la presente acción ha de entenderse como el Tribunal agraviante.
DEL PETITORIO.
Es por todo lo antes expuesto en el presente escrito ante esta honorable Tribunal Constitucional, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: Declare como de mero derecho el presente asunto, tal y como lo estableció en sentencia N° 993 del 16/07/2013 expediente N° 13-230 publicada en Gaceta Oficial, por ser una modificación adicional del proceso de amparo constitucional en Venezuela, entrando dictar sentencia definitiva.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigióle (sic) el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el "procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella" (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de 1H audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita".
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clárense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así se establece. (...)" Negritas, cursivas y subrayado de la Sala. Segundo: Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva en la que incurrió el Juez KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, EN VIRTUD DE SU OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO INJUSTIFICADO, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido
Tercero: Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional restableciendo la situación jurídica infringida, se declare con lugar SOLICITUD CON CARÁCTER DE URGENCIA TRASLADO: del ciudadano: EDUARDO
ANTONIO MARTOS HIDALGO, al Edificio Nacional, primer (1) piso, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, Oficina Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses [SENAMECF) para consulta Psiquiátrica y Psicológica con la Dra. FABIOLA COLMENAREZ médico Psiquiatra, artículo 127 y 130 del Código orgánico Procesal Penal, donde se determine su enfermedad mental.
Cuarto: Para fines prácticos de verificación de lo esgrimido y delatado en el presente escrito de Amparo Constitucional, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Constitucional, se sirva requerir al Tribunal Agraviante, la remisión de la totalidad del expediente N° 3J-1386-21, a este despacho Constitucional.
Quinto: Admita, tramite y sustancié la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

El accionante en amparo anexó adjunto a su escrito, copia fotostática simple de los siguientes recaudos:
1.-) Marcado con la letra “A”, escrito de fecha 06/06/2022 suscrito por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la causa 3J-1386-21, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual solicita el traslado de su defendido a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público, ubicada en la calle 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de valoración médica (folios 14 y 15).
2.-) Marcado con la letra “B”, escrito de fecha 17/08/2022 suscrito por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la causa 3J-1386-21, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual solicita el traslado de su defendido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para consulta Psiquiátrica y Psicológica, con la Dra. Fabiola Contreras (folios 16 y 17).
3.-) Marcado con la letra “C” escrito de fecha 18/08/2022 suscrito por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la causa 3J-1386-21, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual ratifica la solicitud de traslado que fuera efectuada en fecha 17/08/2022 (folio 18).
4.-) Marcado con la letra “D” escrito de fecha 24/08/2022 suscrito por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la causa 3J-1386-21, mediante el cual ratifica los escritos presentados en fechas 06/06/2022, 17/08/2022 y 18/08/2022, solicitando que se notifique al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para que suministre al Tribunal, la fecha y hora que puede ser atendido su defendido, para la práctica con urgencia del examen forense psiquiátrico. Solicita además el Abogado ser designado correo especial para la tramitación de dicho oficio (folio 19).

II
DEL INFORME DE LA JUEZA DE JUICIO ACCIONADA

En fecha 09 de septiembre de 2022, la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, presentó informe de descargo (folios 27 al 30) en los siguientes términos:

“Por recibido oficio N° 339 de fecha 05 de Septiembre de 2022, suscrito por la DRA. ANAREXY CAMEJO, Juez Presidenta de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guariare en la cual solicita a este Juzgado información detallada en relación a la situación Jurídica del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de Identidad V- 18.430.575, quien se encuentra incurso en la causa N° 33-1386-21, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3o y 11° de la ley orgánica de droga En Grado De Coautor y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como información de las solicitudes de traslado de fecha 06/06/2022 la Unidad Criminalística Contra La Vernación De Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Publico Del Estado Lara, así como el traslado de fecha 17/08/2022 a la oficina Servicio De Medicatura Y Ciencia Forense (SENAMECF) Barquisimeto Del Estado Lara; en virtud de la acción de amparo constitucional (contra la omisión de pronunciamiento) interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESÚS COLLANTE, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinales 8o, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
En atención a lo requerido por la Alzada de este Circuito Judicial Penal, se evidencia en el expediente N° 3J-1386-21, seguida contra EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, los delitos DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3o y 11° de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para los acusados PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA Y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las : gravantes establecidas en el artículo 163 numeral 11° de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO de conformidad con el artículo 83 del Código Pena! y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio, del ESTADO VENEZOLANO, lo siguiente:
I
DEL ESTADO ACTUAL DEL REFERIDO ASUNTO PENAL
1° Qué en fecha 26 de Mayo De 2022, se encontraba Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, el referido acto fue diferido por incomparecencia de la defensa del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de Junio del año en curso.
2o En fecha 09 Junio de 2022, se celebró audiencia de Apertura De Juicio Oral y Publio, en el cual se declaró aperturado el debate probatorio, fijándose continuación de Juicio para el día 16 de Junio del corriente año.
3o En fecha 16 de Junio de 2022, se celebró audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, en la cual el g Fiscal Novena del Ministerio Publico, solicito la incorporación por su lectura de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 de Código Orgánico Procesal Pena, fijándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 30 de Junio de 2022.
4o En fecha 30 de Junio de este año, fue aplazada la continuación de Juicio Oral y Reservado por inasistencia de los acusados PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA Y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, por falta de materialización de traslado, fijándose continuación para el día 04 de Julio de 2022.
5o En fecha 04 de Julio del año en curso, se celebró audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la cual fueron evacuado dos (02) funcionarios actuantes promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, se fijó continuación para el día 14 de Julio del presente año.
6o En fecha 14 de Julio de 2022, se encontraba fijada continuación de Juicio Oral y Público la cual fue aplazado por inasistencia del acuso EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, por falta de materialización de traslado, fijándose continuación para el día 18 de Julio de 2022.
7° En fecha 18 de Julio del año en curso, se celebró audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, en la cual Fiscal Novena del Ministerio Publico solicito la incorporación por su lectura de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 de Código Orgánico Procesal Pena, fijándose continuación de Juicio Oral y Público para el día 28 de Julio de 2022.
8o En fecha 28 de Julio del presente año, se encontraba fijada continuación de Juicio Oral y Público, la cual fue aplazada por inasistencia del ABG, JESÚS COLLANTE, defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, quien se encontraba efectivamente notificado de la celebración de la respectiva audiencia, Ajándose continuación para el día 01 de Agosto del presente año.
9o En fecha 01 de Agosto de 2022, se celebró audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la cual fueron evacuado dos (02) funcionarios actuantes promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, se fijó continuación para el día 11 de Agosto del presente año.
10° En fecha 11 de Agosto del año en curso, se encontraba fijada continuación de juicio Oral y Público, la cual el tribunal se encontrar sin despacho en virtud que la Juez que regenta el Tribunal se encontraba de reposo por veinticuatro (24) horas por presentar síndrome diarreico. Se fijó continuación para el día 15 de Agosto de 2022, confirmación o cita de atención para el acusado por parte del Unidad Criminalística Contra La Vernación De Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Publico Del Estado Lara, indicado fecha y hora de la referida entrevista, todo ello en aras de garantizar la atención efectiva del acusado considerándose el término de la distancia para el traslado, a objeto de evitar demoras y falta de atención u obstáculos del mismo en cuanto a los parámetros o formas de atención del referido instituto. En esta misma fecha fue librada boleta de notificación al defensor ABG. JESÚS COLLANTE, sin que el antes mencionado cumpliera con lo solicitado por este Tribunal.
B,- Solicitud de Traslado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, hasta el Servicio De Medicatura Y Ciencia Forense (SENAMECF) Barquisimeto Del Estado Lara:
En fecha 17 de Agosto de 2022, se recibió escrito sin número suscrito por el profesional del derecho ABG. JESÚS COLLANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad V- 18.430.575, quien se encuentra incurso en la causa N° 3J-1386-21, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3o y 11° de la ley orgánica de droga En Grado De Coautor y. el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el cual el defensor privado solicita traslado del prenombrado acusado hasta el Servicio De Medicatura Y Ciencia Forense (SENAMECF) Barquisimeto Del Estado Lara.
Ahora bien en esta misma fecha el Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito, mediante auto de fecha 17/08/2022 acordó la referida solicitud de traslado del ciudadano EDUARDO ANTONIO HARTOS HIDALGO hasta el Servicio De Medicatura Y Ciencia Forense (SENAMECF) Barquisimeto Del Estado Lara, librando oficio N° 2810 de esta misma fecha al Comandante General de la Policía remitiendo boleta de traslado del prenombrado, así mismo se libró en fecha 17- 03-2022 oficio N° 2811 Al Servicio De Medicatura Y Ciencia Forense (SENAMECF) Barquisimeto Del Estado Lara a fin de que fuera atendido el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, el mismo fue remitido en fecha 17 de Agosto del año en curso a objeto de ser practicado por el respectivo órgano de seguridad.
III
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:
PRIMERO: Muy respetuosamente este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Peral En Función De Juicio N° 03, del estado Portuguesa Sede Guanare, solicita se declare SIN LUGAR la acción de acción de amparo constitucional (contra la omisión de pronunciamiento) interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESÚS COLLANTE, en virtud del que el mismo carece de fundamento.”

A tal efecto, la Jueza de Juicio anexó en copias fotostáticas certificas las siguientes actuaciones:
1.-) Acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 26/05/2022, en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida en contra del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la cual fue diferida para el día 09/06/2022 (folios 31 y 32).
2.-) Acta de apertura de juicio oral y público de fecha 09/06/2022, en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida en contra del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la se dio inicio al debate probatorio y se fijó su continuación para el día 16/06/2022 (folios 33 y 34).
3.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 16/06/2022, en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida en contra del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la que se suspendió para el día 30/06/2022 (folios 35 y 36).
4.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 30/06/2022, en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida en contra del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la que se difirió para el día 04/07/2022 (folios 37 y 38).
5.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 04/07/2022, en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida en contra del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la que se suspendió para el día 14/07/2022 (folios 39 y 45).
6.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 14/07/2022, en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida en contra del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la que se difirió para el día 18/07/2022 (folios 46 y 47).
7.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 18/07/2022, en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida en contra del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la que se difirió para el día 01/08/2022 (folios 50 y 51).
8.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 01/08/2022, en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida en contra del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la que se suspendió para el día 11/08/2022 (folios 52 y 57).
9.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 15/08/2022, en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida en contra del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la que se suspendió para el día 23/08/2022 (folios 58 y 59).
10.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 23/08/2022, en la causa penal Nº 3J-1386-21 seguida en contra del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la que se difirió para el día 05/09/2022 (folios 60 y 61).
11.-) Escrito de fecha 06/06/2022 suscrito por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la causa 3J-1386-21, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual solicita el traslado de su defendido a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público, ubicada en la calle 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de valoración médica (folios 62 y 63).
12.-) Auto de fecha 07/06/2022, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (folio 64), se pronunció con respecto a la solicitud de traslados del siguiente modo:

“GUANARE, 07 DE JUNIO DE 2022
Año 212º y 163º
Visto que en fecha 06 de junio del presente año en curso, se recibió escrito sin número suscrito por el profesional del derecho ABG. JESÚS COLLANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARTO (sic) ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad V- 18.430.575, quien se encuentra incurso en la causa Nº 3J-1386-21, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley orgánica de droga En grado de Coautor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el cual el defensor privado solicita a este Juzgado traslado del acusado antes identificado hasta la Unidad Criminalística Contra la Vulneración De Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público Del Estado Lara, a objeto de que se realice valoración del ciudadano EDUARTO (sic) ANTONIO MARTOS HIDALGO.
Ahora bien de lo antes solicitado por la defensa este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, observa que el presente escrito no cuenta con indicación de la fecha y hora que será atendido el prenombrado acusado así mismo se evidencia que no fue soportado con escrito u oficio por parte de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración De Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público Del Estado Lara, que certifique que el ciudadano antes identificado, será atendido por dicho instituto; tomando encuentra (sic) que dicha información es de carácter obligatorio considerándose el término de la distancia para el traslado del mismo en el cual se debe caracterizar la atención efectiva, evitando demoras y falta de atención o obstáculos del mismo en cuanto a los parámetros o formas en el sistema de atención determinada por el referido instituto. Es por lo que este Juzgado solicita a la defensa presente a este despacho Judicial, confirmación o cita de atención para el acusado por parte del Unidad Criminalística Contra la Vulneración De Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público Del Estado Lara, indicando fecha y hora de la referida entrevista de forma escrita. De antes expuesto (sic), se acuerda librar boleta de notificación al defensor a objeto que presente lo solicitado por este Juzgado de Juicio Nº 03. Líbrese lo conducente. Cúmplase”.

13.-) Escrito de fecha 17/08/2022 suscrito por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la causa 3J-1386-21, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual solicita el traslado de su defendido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para consulta Psiquiátrica y Psicológica, con la Dra. Fabiola Contreras (folios 65 y 66).
14.-) Auto de fecha 17/08/2022, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acuerda el traslado solicita por la defensa técnica (folio 67), en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Enrique Collante Cristancho, en su carácter de defensor privado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, en el cual solicita con carácter de URGENCIA, el traslado del acusado antes mencionado, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicada en el Edifico Nacional Piso 01 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, a los fines de ser valorado por la Dra. Fabiola Contreras, médico Psiquiatra y Psicóloga; por no ser contrario a derecho; es por lo que este Tribunal acuerda el traslado solicitado y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.

Juez de Juicio N° 3
Abg. Kimberly A. Gil Materano

El Secretario,
Abg. Armando Mohament.

Quien suscribe deja constancia que en esta fecha se libró: Oficio N° 2810 al Comandante General de la Policía remitiendo boleta de traslado del acusado, Oficio N° 2811 al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Cúmplase.
El Secretario,
Abg. Armando Mohament.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Strio”.

15.-) Resulta del oficio Nº 2810-J3 librado en fecha 17/08/2022 por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa (folio 68).
16.-) Resulta de la boleta de traslado librada en fecha 17/08/2022 por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, donde se le hace saber al Comandante General de la Policía Portuguesa, se servirá impartir órdenes necesarias a fin de que sea trasladado con las seguridades del caso al acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada en el Edificio Nacional Piso 01 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25 a los fines de ser valorado por la Dra. Fabiola Contreras médico Psiquiatra y Psicóloga por no ser contrario a derecho. Causa Nº 3J-1386-21 (folio 69). Se verifica que en dicha boleta de traslado, no se indicó fecha para hacerse efectiva, sino que el mismo fue librado para que se hiciera efectivo a la brevedad posible.
17.-) Resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare en fecha 17/08/2022, al Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en el que se le hace saber, que le fue acordado el traslado médico del acusado para el Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara (folio 71). Se observa al reverso del mencionado folio, que dicha boleta fue practicada vía telefónica en esa misma fecha, por la Alguacil ANN JEANNETTE ORAÁ, adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
18.-) Resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare en fecha 29/08/2022, al Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en el que se le hace saber, que fue ratificada solicitud de la consignación de la cita u oficio en relación a la entrevista del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, indicando fecha y hora de atención de la entrevista del acusado a objeto de ilustrar al Tribunal, todo ello en virtud de la solicitud de traslado del acusado hasta el Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara (folio 72). Se observa al pie de la boleta, que la misma fue practicada personalmente.

III
DE LAS PRETENSIONES EN AMPARO

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa lo siguiente:

El Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado, en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, acusado en la causa penal Nº 3J-1386-21, acciona en amparo en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, respecto a las siguientes peticiones:
(1) Traslado del acusado solicitado por su defensa técnica en fecha 06/06/2022, desde su centro de reclusión, hasta la UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (UCCVDF) del Ministerio Público, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; y
(2) Traslado del acusado solicitado por su defensa técnica en fecha 17/08/2022 y 18/08/2022 a la oficina de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada en Barquisimeto, Estado Lara para consulta Psiquiátrica y Psicológica.
Solicitando en definitiva el accionante, que se declare como de mero derecho el presente asunto, se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva de la Jueza accionada, en virtud de su omisión de pronunciamiento y retardo injustificado, debiendo declararse con lugar la acción de amparo constitucional en cuanto a la solicitud con carácter de urgencia del traslado de su defendido, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para consulta Psiquiátrica y Psicológica con la Dra. FABIOLA COLMENAREZ.

Así planteadas las pretensiones por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, se procederá a verificar cada una de las solicitudes sobre las cuales recae la acción de amparo, del siguiente modo:

• DE LA SOLICITUD DE TRASLADO A LA UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (UCCVDF) DEL MINISTERIO PUBLICO, UBICADA EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA

Es consignado por el accionante en amparo, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de escrito de fecha 06/06/2022 suscrito por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la causa 3J-1386-21, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual solicita el traslado de su defendido a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público, ubicada en la calle 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de valoración médica (folios 14 y 15 del presente cuaderno).
Dicho escrito consta en original inserto a los folios 164 y 165 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales, debidamente recepcionado por el Tribunal en fecha 06/06/2022, tal y como consta del sello húmedo estampado al reverso del folio 165.
Ante la solicitud efectuada por la defensa técnica del acusado, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante auto de fecha 07/06/2022, consignado en copia certificada por la Jueza accionada a su informe (folio 64 del presente cuaderno) y verificado su original inserto al folio 166 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales, se pronunció con respecto a la solicitud de traslado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“GUANARE, 07 DE JUNIO DE 2022
Año 212º y 163º
Visto que en fecha 06 de junio del presente año en curso, se recibió escrito sin número suscrito por el profesional del derecho ABG. JESÚS COLLANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARTO (sic) ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad V- 18.430.575, quien se encuentra incurso en la causa Nº 3J-1386-21, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley orgánica de droga En grado de Coautor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el cual el defensor privado solicita a este Juzgado traslado del acusado antes identificado hasta la Unidad Criminalística Contra la Vulneración De Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público Del Estado Lara, a objeto de que se realice valoración del ciudadano EDUARTO (sic) ANTONIO MARTOS HIDALGO.
Ahora bien de lo antes solicitado por la defensa este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, observa que el presente escrito no cuenta con indicación de la fecha y hora que será atendido el prenombrado acusado así mismo se evidencia que no fue soportado con escrito u oficio por parte de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración De Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público Del Estado Lara, que certifique que el ciudadano antes identificado, será atendido por dicho instituto; tomando encuentra (sic) que dicha información es de carácter obligatorio considerándose el término de la distancia para el traslado del mismo en el cual se debe caracterizar la atención efectiva, evitando demoras y falta de atención u obstáculos del mismo en cuanto a los parámetros o formas en el sistema de atención determinada por el referido instituto. Es por lo que este Juzgado solicita a la defensa presente a este despacho Judicial, confirmación o cita de atención para el acusado por parte del Unidad Criminalística Contra la Vulneración De Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público Del Estado Lara, indicando fecha y hora de la referida entrevista de forma escrita. De antes expuesto (sic), se acuerda librar boleta de notificación al defensor a objeto que presente lo solicitado por este Juzgado de Juicio Nº 03. Líbrese lo conducente. Cúmplase
JUEZ DE JUICIO Nº 3,
ABG. KIMBERLY A. GIL MATERANO
LA SECRETARIA
ABG. ANA J. MONTOYA
Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró boleta de notificación al defensor privado del acusado EDUARTO (sic) ANTONIO MARTOS HIDALGO. Conste. Stra.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA MONTOYA”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales que cursan en la pieza Nº 03, se verifica que consta en el expediente, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 07/06/2022 al Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, la cual fue practicada vía telefónica en fecha 09/06/2022 por la Alguacil ANN JEANNETTE ORAÁ adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 264 de la pieza Nº 03), conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose textualmente en su contenido:

“Guanare, 07 de Junio de 2022
Años 212º y 163º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le hace saber a ciudadano ABG. JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, con domicilio procesal en el colegio de abogados de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación Nº 04114-557.99.59, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-11.396.195, quien se encuentra incurso en la causa 3J-1386-21, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 Nº 3 y 11º de la ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Penal en función de Juicio Municipal y estadal, le solicita con el debido respeto cumpla con informar a este Tribunal fecha y hora que será atendido su defendido en la Unidad Criminalística Contra La Vulneración De Derechos Humanos Fundamentales, en el Ministerio Público, ubicado en la calle 26 y 27 del estado Lara, Barquisimeto.
Firmará al pie de la presente boleta con indicación de fecha y hora en señal de haber sido notificado”

Por lo que el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, sí fue debidamente notificado del contenido del auto dictado en fecha 07/06/2022 por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en donde se le solicitó la consignación por escrito, de la confirmación o cita de atención para el acusado por parte de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público, ubicada en la calle 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
De modo, que de la revisión efectuada al expediente, se desprende sin lugar a dudas, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, le dio respuesta a la solicitud de traslado formulada en fecha 06/06/2022 por la defensa técnica del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, a fin de que fuera valorado médicamente ante la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; no obstante a que le ordenara a la defensa técnica la consignación por escrito, de la confirmación o cita que certificara la debida atención del acusado por parte de dicha Unidad, máxime cuando se encuentra privado de su libertad en el Comando General de la Policía del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo ello a tenor del término de la distancia y a los fines de evitar demoras u obstáculos en su efectiva atención.
Partiendo de lo anterior, oportuno es señalar, que la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional.
Con base en lo anterior, el accionante no demostró que en la presente causa penal, la solicitud de traslado efectuada no haya sido decidida; por el contrario, la Jueza de Juicio de forma oportuna ha dado respuesta a la misma, siendo proveída dentro del lapso de ley, cumpliéndose con la correspondiente notificación de la defensa técnica, tal y como se detalló supra.
Por lo que, con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón al accionante, ya que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, sí emitió el correspondiente pronunciamiento a la solicitud planteada en fecha 06/06/2022 por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en el lapso de ley correspondiente, librando la correspondiente boleta de notificación a la defensa. Y así se decide.-

• DE LA SOLICITUD DE TRASLADO A LA OFICINA DE SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) UBICADA EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA PARA CONSULTA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA

Es consignado por el accionante, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 17/08/2022 ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual solicita el traslado de su defendido EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la causa 3J-1386-21, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicado en el Edificio Nacional, 1º piso, carrera 17 entre calles 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para consulta Psiquiátrica y Psicológica, con la Dra. Fabiola Contreras (folios 16 y 17 del presente cuaderno). Se verifica que dicho escrito en original cursa inserto a los folios 232 y 233 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales.
Indica el accionante, que dicha solicitud de traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fue ratificada mediante escrito de fecha 18/08/2022 y el cual es anexado marcado con la letra “C” (folio 18 del presente cuaderno), verificándose que este último escrito consta en original inserto al folio 237 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales.
Además señala el accionante que posteriormente, mediante escrito de fecha 24/08/2022 y el cual es anexado marcado con la letra “D”, ratifica los escritos presentados en fechas 06/06/2022, 17/08/2022 y 18/08/2022 ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, solicitando que se notifique al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para que suministre la información al Tribunal, respecto a la fecha y hora en que su defendido puede ser atendido, para la práctica con urgencia del examen forense psiquiátrico. Solicitando además el Abogado, ser designado correo especial para la tramitación de dicho oficio (folio 19 del presente cuaderno). El referido escrito consta en original al folio 255 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales.
Con base en las solicitudes planteadas por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, anexa a su informe en copia certificada, auto de fecha 17/08/2022 (folio 67 del presente cuaderno), el cual se verifica inserto en su original al folio 234 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales, mediante el cual acuerda el traslado solicitado por la defensa técnica, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Enrique Collante Cristancho, en su carácter de defensor privado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, en el cual solicita con carácter de URGENCIA, el traslado del acusado antes mencionado, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicada en el Edifico Nacional Piso 01 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, a los fines de ser valorado por la Dra. Fabiola Contreras, médico Psiquiatra y Psicóloga; por no ser contrario a derecho; es por lo que este Tribunal acuerda el traslado solicitado y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase”.

Igualmente, consta al folio 235 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales, resulta del oficio Nº 2810-J3 librado en fecha 17/08/2022 por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remite boleta de traslado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO para que sea debidamente practicada. Se observa al pie de dicho oficio, el sello húmedo de dicho Comando Policial, quien recibió en fecha 17/08/2022 a las 04:30 pm.
Además, consta en el expediente al folio 238 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales, resulta de la boleta de traslado librada en fecha 17/08/2022 por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, donde se le hace saber al Comandante General de la Policía Portuguesa, que deberá trasladar con las seguridades del caso al acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada en el Edificio Nacional Piso 01 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25 a los fines de ser valorado por la Dra. Fabiola Contreras médico Psiquiatra y Psicóloga, traslado que fue acordado por no ser contrario a derecho. Se verifica que dicha boleta de traslado fue librada para que se hiciera efectiva A LA BREVEDAD POSIBLE.
También consta inserto al folio 237 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales, la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare en fecha 17/08/2022, al Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en el que se le hace saber, que le fue acordado el traslado del acusado para el Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, verificándose al reverso del mencionado folio, que dicha boleta fue practicada vía telefónica en esa misma fecha, por la Alguacil ANN JEANNETTE ORAÁ adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, se observa, que ante el escrito presentado por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO en fecha 18/08/2022, donde ratifica solicitud de traslado de su defendido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 19/08/2022 (folio 238 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales), se pronuncia del siguiente modo:

“GUANARE, 19 DE AGOSTO DE 2022
Año 212º y 163º
Visto que en fecha 18 de Junio de 2022, se recibió escrito sin número suscrito por el profesional del derecho ABG. JESÚS COLLANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARTO (sic) ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-18.430.575, quien se encuentra incurso en la causa Nº 3J-1386-21, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 Nº 3 y 11º de la ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el cual el defensor privado a objeto de ampliar la información en cuanto a lo solicitado por el Tribunal de Juicio Nº 03, consignando número de teléfono de la Comisario YORLEIDIS CONTRERAS.
DE lo antes mencionado observa que la defensa consigna numero celular de la Comisario YORLEIDIS CONTRERAS, con el objeto que este Juzgado se comunique con la referida ciudadana, siendo que este Tribunal le solicito al ABG. JESÚS COLLANTE, en su oportunidad legal oficio o en su defecto cita otorgada por ante el Servicio de Medicatura Y Ciencias Forense (SENAMECF) Del Estado Lara, confirmando la atención del acusado todo ello con el objeto de a garantizar la efectividad de dicho entrevista del referido acusado evitando retrasos y faltas en entrevista, u obstáculos del mismo en cuanto a los parámetros o formas en el sistema de atención determinada por el instituto. Sin embargo este Juzgado en fecha 17/08/2022 en atención a la solicitud realiza por la defensa se acordó dicho traslado indicándose a la defensa la obligación de presentar de forma escrita cita de atención para el acusado por parte del Servicio de Medicatura Y Ciencias Forense (SENAMECF) Del Estado Lara, indicando fecha y hora de la referida entrevista. De lo antes expuesto se acuerda librar boleta de notificación al defensor a objeto que presente o solicitado por este Tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.”

Y en cuanto al escrito presentado en fecha 24/08/2022 por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO (folio 253 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales), en el que ratifica los escritos presentados en fechas 06/06/2022, 17/08/2022 y 18/08/2022 ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, solicitando que se notifique al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para que suministre la información al Tribunal, respecto a la fecha y hora en que su defendido puede ser atendido, para la práctica con urgencia del examen forense psiquiátrico, y donde además solicita ser designado correo especial para la tramitación de dicho oficio, se observa, que el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 29/08/2022 (folio 254 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales), se pronunció del siguiente modo:

“GUANARE, 29 DE AGOSTO DE 2022
Año 212º y 163º
Visto que en fecha 18 de Junio de 2022, se recibió escrito sin número suscrito por el profesional del derecho ABG. JESÚS COLLANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARTO (sic) ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-18.430.575, quien se encuentra incurso en la causa Nº 3J-1386-21, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 Nº 3 y 11º de la ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el cual el defensor privado solicita que este Tribunal notifique al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin que informen fecha y hora en la cual pueda ser atendido el ciudadano acusado plenamente identificado, a objeto que se practique examen forense psiquiátrico.
Bien, de lo manifestado por el profesional del derecho, este Tribunal señala que el requerimiento que se le realizó a la defensa del acusado, corresponde a la consignación por escrito de la cita otorgada al acusado, sin embargo a objeto de garantizar el derecho a la salud este Tribunal acordó en fecha 17/08/2022 el referido traslado médico debiendo consignar la defensa lo solicitado hasta la presente fecha la defensa no ha consignado lo requerido, encontrándose este Juzgado esperando en la buena fe de las acciones de la defensa, y remita lo antes expuesto. De antes expuesto se acuerda librar boleta de notificación al defensor a objeto que presente lo solicitado por este Tribunal. Líbrese lo conducente cúmplase”.

Además, consta al folio 256 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales, la resulta de la boleta de notificación librada al Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, practicada personalmente en fecha 06/09/2022 a las 09:05 am., tal y como consta al pie de la referida boleta, en donde se le hizo saber lo siguiente: “…este Juzgado ratificó solicitud de la consignación de la cita u oficio en relación a la entrevista del acusado EDUARTO (sic) ANTONIO MARTOS HIDALGO, indicando fecha y hora de atención de la entrevista del acusado a objeto de ilustrara a este Tribunal todo ello en virtud de la solicitud de traslado del prenombrado acusado hasta Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual debe consignar de forma escrita a la brevedad posible”.
Por lo que nuevamente se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa penal, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, le dio respuesta a la solicitud de traslado formuladas en fechas 17/08/2022 y 18/08/2022 por la defensa técnica del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, a fin de que fuera valorado médicamente ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, librándose efectivamente el traslado en fecha 17/08/2022, tal y como se indicó supra.
Además, no se evidencia falta u omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio, en cuanto a la solicitud del accionante respecto a que se notifique al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para que ellos suministren la información requerida por el Tribunal en cuanto a la fecha y hora de atención, ya que conforme a los pronunciamientos dictados en el auto de fecha 29/08/2022, la Jueza accionada le hizo saber expresamente al Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, que ello corresponde a la defensa técnica consignarlo por escrito ante el Tribunal.
En razón de lo anterior, no es proponible la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, ya que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dictó la correspondiente providencia a la que está llamada por ley, dentro del lapso determinado igualmente por ley, no verificándose la omisión denunciada por la defensa técnica.
En otras palabras, el accionante no demostró que en el procedimiento judicial en curso, hayan existido solicitudes que no hayan sido decididas; por el contrario, la Jueza de Juicio de forma oportuna ha dado respuesta a cada una de las solicitudes de traslado efectuadas por la defensa técnica, de modo que cada una de ellas, ha sido proveída dentro del lapso de ley, cumpliéndose con la correspondiente notificación de la parte interesada.
Por lo que, con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón al accionante, ya que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, sí emitió el correspondiente pronunciamiento a las solicitudes planteadas en fechas 17/08/2022 y 18/08/2022 por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en el lapso de ley correspondiente, librando las correspondientes boletas de notificación a la defensa. Y así se decide.-

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado, en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, verificándose su legitimidad en el acta de aceptación y juramentación de fecha 27/05/2022, cursante al folio 156 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales.
Así mismo, dichas acción fue incoada por la presunta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en relación a las solicitudes de traslado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO de fecha 06/06/2022, desde su centro de reclusión hasta la UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (UCCVDF) del Ministerio Publico, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; y la solicitud de traslado del acusado efectuadas en fechas 17/08/2022 y 18/08/2022 a la oficina de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada en Barquisimeto, Estado Lara para consulta Psiquiátrica y Psicológica.
Ahora bien, precisado lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales (así como también contra omisiones judiciales) deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 969 de fecha 04/07/2012, indicó lo siguiente:

“…debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.

De igual modo, la referida Sala Constitucional en sentencias Nos. 2083 del 05/11/2007 y 2330 del 18/12/2007, indicó: “…esta Sala estableció y sostiene la doctrina de la conformidad jurídica de la declaración in limine Litis de la improcedencia de la demanda de amparo, en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones desplegadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, respecto a las solicitudes efectuadas en fecha 06/06/2022, 17/08/2022 y 18/08/2022, por la defensa técnica del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, en las cuales se solicitó el traslado de éste a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales (UCCVDF) del Ministerio Público y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ambos ubicados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, esta Alzada advierte que en el caso de autos, y con fundamento en la jurisprudencia citada, no concurre ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como se indicó supra, el referido órgano jurisdiccional dio respuesta expresa a dichas solicitudes, en el lapso de ley correspondiente, por la cual nunca existió la supuesta omisión de pronunciamiento delatada por el accionante, así como también en todo momento veló por la indemnidad de la salud física de dicho ciudadano, de allí que no se haya configurado ninguna lesión a la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 8º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional. Y así se declara.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, considera que la presente acción de amparo resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA


Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta en fecha 02 de septiembre de 2022, por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado, en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente. Remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8467-22
LERR/.