REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __73_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 25 de agosto de 2022, por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el segundo en fecha 22 de agosto de 2022 por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de defensor privado del imputado INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.067.243, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2022 y publicada en fecha 19 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2291, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se declaró legítima la aprehensión de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.974 e INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.243, previa orden de aprehensión librada, en la que se acogen los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal para la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acordándose proseguir por el procedimiento contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica respecto a la nulidad de la orden de aprehensión y finalmente se les impuso al ciudadano INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, y a la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal, lo cual tendrá vigencia hasta el momento de la homologación del acuerdo reparatorio propuesto por la referida ciudadana y aceptado por la víctima WILLIAM JESÙS MENDEZ.
En fecha 06 de septiembre de 2022, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 07 de septiembre de 2022, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

• PRIMER RECURSO

Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien está legitimado para ejercerlo conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada observa de la certificación de días de audiencias cursante al folio 43 de la pieza Nº 01, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (19/08//2022), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (25/08/2022), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de agosto de 2022, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de los escritos de contestación, se observa de la certificación de días de audiencias cursante al folio 43 de la pieza Nº 01, que desde el día 30/08/2022 en que fueron emplazados, tanto el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS en su condición de defensor privado del ciudadano INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, como el Abogado JACKSON MARÍN GUEVARA en su condición de defensor público de la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO, tal y como consta en las resultas de las boletas de emplazamiento cursantes a los folios 18 y 17 de la pieza Nº 01, hasta la fecha en que fueron presentados sus respectivos escritos de contestación ambos en fecha 02/09/2022, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 31 de agosto de 2022, jueves 01 y viernes 03 de septiembre de 2022; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación de ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la desestimación de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO

Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS en su condición de defensor privado del ciudadano INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, quien está legitimado para ejercerlo, tal y como consta de aceptación y juramentación efectuada en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, que riela inserta a los folios 159 al 164 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada observa de la certificación de días de audiencias cursante al folio 23 de la pieza Nº 02, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (19/08//2022), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/08/2022), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: lunes 23 de agosto de 2022, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de días de audiencias cursante al folio 23 de la pieza Nº 02, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público (29/08/2022), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 16 de la pieza Nº 02, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (01/09/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 30, miércoles 31 de agosto y jueves 01 de septiembre de 2022; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación de ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la revocación de las disposiciones de mero trámite tomadas por el Tribunal de Control en la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Ahora bien, por cuanto el fundamento legal empleado por el recurrente se corresponde a una apelación contra sentencia definitiva, es menester indicar, que en el caso de marras lo correcto es aplicar el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo I, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Apelación de Autos.
No obstante, conforme a los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la Justicia, derecho a la defensa y a la doble instancia, no se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación, aunque el mismo no esté debidamente fundamentado, ya que conforme lo establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal fuera de las causales contenidas en dicha norma, la Alzada deberá admitir el medio de impugnación, todo ello con arreglo a lo establecido en la reciente sentencia Nº 220 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2022, que indicó:

“…una vez verificadas las causales de admisibilidad del recurso de apelación, cuando el deber de la Corte de Apelaciones, tal y como lo señala el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, era entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda, sin hacer en términos propios un estudio de lo denunciado.
Corolario a lo anterior, resulta importante señalar lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Fuera de las anterior causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.[Resaltado de esta Sala].
Sobre la base entonces, de que la realización de la justicia, está por encima de las formalidades superfluas, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo…”

Por lo que, habiendo interpuesto en primer lugar recurso de apelación de auto la representación fiscal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de ambos recursos de apelación, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2022, por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2022 por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de defensor privado del imputado INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2022 y publicada en fecha 19 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2291.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-


Exp.-8468-22
EJBS.-