REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___77____
Causa Nº 8468-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Imputados: INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ y KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO.
Defensor Privado: Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS
Representación Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Víctima: WILLIAM JESÚS MENDEZ
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir de los de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 25 de agosto de 2022, por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el segundo en fecha 22 de agosto de 2022 por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de defensor privado del imputado INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.067.243, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2022 y publicada en fecha 19 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2291, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se declaró legítima la aprehensión de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.974 e INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.243, previa orden de aprehensión librada, en la que se acogen los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal para la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acordándose proseguir por el procedimiento contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica respecto a la nulidad de la orden de aprehensión y finalmente se les impuso al ciudadano INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, y a la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2022 y publicada en fecha 19 de agosto de 2022, el Tribunal de Control Nº 01 (Municipal), con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara legítima la aprehensión de los ciudadanos: Karina del Valle García GudiñoeInocencio Antonio La Cruz Vásquez, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que recae sobre los mismos Orden de Aprehensión de fecha 15-08-2022, según oficio CM1-E 0937-A librada por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se desestima el delito de Asociación para delinquir para los ciudadanos Karina del Valle García Gudiño e Inocencio Antonio La Cruz Vásquez. Se precalifica para el ciudadano Inocencio el delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal y para la ciudadana Karina se precalifica el delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
TERCERO: Se prosigue el procedimiento especial de conformidad en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se deja constancia que la ciudadana imputada Karina del Valle García Gudiño, solicita el derecho de palabra y propone un acuerdo reparatorio para resarcir a la Victima William Jesús Méndez y expone “propongo que lleguemos a un acuerdo de pagar los 160 sacos de café a 120 dólares y entregarle un 50 por ciento hoy o mañana que son 9.600 y el otro 50 por ciento en un mes, los otros 9600. Y lo hago porque el señor hermano de Pedro me autorizó a pagar la deuda que tenía con ellos al señor Willi, estoy consciente del retraso que se ha presentado por eso lo pagaría a 120 dólares porque con Pedro acorde a 95 dólares. Esto si él lo quiere aceptar.” Cedido el derecho de palabra a victima a fines de que manifieste su decisión respecto al acuerdo planteado “en espera de más de un año y viendo el precio del café, considero que le suba mas el precio, podrían ser unos 125 dólares, pero acepto eso”. Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal le cede el derecho de palabra al representante fiscal a fin de que explane su opinión respecto al acuerdo “este representación fiscal una vez escuchada tanto la propuesta de la ciudadana Karina del Valle García Gudiño y la aceptación por parte de la víctima William Méndez y dado que nos encontramos dentro de la fase preparatoria, en primer lugar no se va a realizar oposición al presente acuerdo, sin embargo le solicito a la honorable jueza, se logre la homologación del acuerdo una vez se cumpla lo propuesto por la imputada y se dicte el correspondiente sobreseimiento por parte del Tribunal en relación a la ciudadana Karina del Valle García Gudiño. Es todo.” En este estado el Tribunal visto el acuerdo reparatorio planteado por la ciudadana Karina del Valle García Gudiño, la aceptación de la Victima William Méndez y la no oposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo plantea el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como fecha para el pago de la primera parte el día20-08-2022 a las 10 de la mañana y la verificación de Cumplimiento del restante 50 por ciento para el día 22 de Septiembre de 2022.
CUARTO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Respecto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión por cuanto se encuentra llenos los extremos de ley.
QUINTO:Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la Prohibición de salida del País para el ciudadano imputado Inocencio Antonio La Cruz Vásquez, respecto a la ciudadana Karina del Valle García Gudiño se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunaleste tendrá vigencia hasta el momento de la homologación del acuerdo reparatorio.
SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Karina del Valle García Gudiño e Inocencio Antonio La Cruz Vásquez visto que ya materializo la captura. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que el auto motivado constara por auto separado. Quedan notificadas que la presente acta de la presente decisión No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia siendo las 05:10p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alegó lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, con respecto a la decisión del juzgado a quo, es importante hacer notar a ustedes ciudadanos miembros de la corte de apelaciones las siguientes consideraciones:
Resulta principalmente necesario precisar y destacar sobre lo cual se apela en el presente escrito recursivo, refiriéndose en consecuencia a las decisiones tomadas por el a quo con respecto a la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GARCIA GUDIÑO ENOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.264.974 y V- 14.067.243, celebrada en fecha 18 de Agosto de 2022, en la cual Ministerio Publico precalifico los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JESUS MENDEZ, en su pronunciamiento el A quo se apartó de la precalificación jurídica solicitada por el titular de la Acción Penal, desestimando el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR: en ese orden de ideas y para sorpresa del Ministerio Público una vez desestimado dicho delito, la recurrida Decreto la Medida cautelar de presentación periódica y prohibición de salida del país previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO e INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VÁSQUEZ.
Resultando en consecuencia importante para esta representación del Ministerio Público traer a colación la “motiva” establecida por el a quo en la decisión objeto del presente recurso de apelación y en la cual plasmo en su capítulo denominado “TERCERO” lo siguientes:
“...de lo anteriormente descrito, se observa que no hay indicios suficientes para suponer la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir para los ciudadanos Karina del Valle Garda Gudiño e Inocencio Antonio La Cruz Vásquez es por ello se precalifica para el ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez el delito de Apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la ciudadana Karina se precalifica el delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la autoría de los hechos por parte de la ciudadana Karina del Valle García Gudiño y Inocencio Antonio La Cruz Vásquez, por lo cual es necesario señalar que existen dos procedimientos para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son. Cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, por lo que analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de la detención por Orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 15- 08-2022. Por lo que este Tribunal califica Legitima la aprehensión de los ciudadanos Karina del Valle García Gudiño y Inocencio Antonio La Cruz Vásquez. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el defensor Público Abg. Jackson Marín que se declare la nulidad de la Orden de aprehensión por cuanto no cumple con los requisitos, quien aquí decide la declara sin lugar, dicha solicitud, por cuanto estamos en la fase de una investigación de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, y de las investigaciones surgieron elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de la imputado hoy en sala, en cuatro a que se desestime el delito de Asociación para Delinquir a la ciudadana, se pudo determinar que la misma no conocía a la ciudadana Melisa del Carmen La Cruz ni at hoy imputado en sala Inocencia Antonio La Cruz Vásquez, es por ello que mal pudiera esta juzgadora acreditar ese tipo penal, por lo que se desestima.
Así pues tomando en consideración lo analizado en las actas procesales, es por lo que este Tribunal precalifica los hechos provisionalmente como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR APROPIACIÓN INDEBIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 v Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, éste tendrá vigencia hasta el momento de la homologación del acuerdo preparatorio, ASÍ SE DECIDE... ” (Negrilla, mayúsculas y subrayado de quien suscribe)
Partiendo de la cita ut supra realizada, es importante resaltar ciudadanos magistrados que el artículo 157 del código orgánico procesal penal establece”…las decisión del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustentación…” motivación que no existió por parte de la recurrida, por cuanto no indica cuales fueron las circunstancia tanto de hecho como de derecho que la motivaron a emitir dicho pronunciamiento en el cual acuerda desestimar el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público, ya que fueron aportados por el Ministerio Público, fundado elementos de convicción para existencia del mencionado tipo penal, no indicando la recurrida el contenido valor y alcance de cada uno de esos elementos para acreditar y establecer la improcedencia del tipo pena de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; obviando en consecuencia el obligatorio ejercicio de exteriorización de los razonamiento de hecho y de derecho que la condujera a tal decisión, lo cual es la garantía de transparencia y legalidad de las decisiones.
Resulta oportuno destacar que con respecto a la Motivación de las Sentencias, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N.° 339 del 29 de agosto de 2012, que u...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dad al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a motivación de las sentencias, expresando mediante Decisión N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, que “para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sub legal, legal, constitucional y pactada internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben si razonables...”
Ahora bien teniendo de forma clara y concreta, la obligación que tienen los jueces de emitir uní decisión debidamente motivado, es oportuno destacar ciudadanos magistrados que de la transcripción de la decisión ut supra realizada se observa claramente la configuración de una decisión INMOTIVADA, ya que la Juzgadora en su decisión es incongruente al indicar inicialmente que "...que no hay indicios suficientes para suponer la presunta comisión del delito de Asociación vara delinquir..." a pesar de haber sido ACORDADA POR LA MISMA JUZGADORA en fecha 15 de Agosto de 2022 la ORDEN DE APREHENSIÓN por los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR que tuvo como consecuencia la realización de la mencionado Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión; Es decir ciudadano magistrado que la recurrida en fecha 15 de Agosto de 2022 realizo un análisis de los fundados elementos de convicción presentados por esta Fiscalía del Ministerio Público a razón de una solicitud de orden de aprehensión por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual fue declarada CON LUGAR por la recurrida, por lo tanto dado el análisis necesario que debió realizar la recurrida al momento de declarar con lugar la solicitud de orden aprehensión la misma considero que había suficientes elementos de convicción que acreditaban principalmente la existencia de los mencionados tipo penales, por ello quien aquí recurre se plantea las siguientes interrogantes:
> ¿Cuáles fueron los motivos reales de hecho o de derecho que observó la honorable Jueza para no admitir el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR?
> ¿Cuáles fueron las circunstancias que variaron desde el día 15/08/2022 fecha ésta en que la misma Jueza acordó la Orden de Aprehensión por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hasta el día 18/08/2022 día en que se celebró la audiencia oral de presentación por orden de aprehensión?
Es la falta de repuesta de estas interrogantes ciudadanos Magistrados lo que acredita sin lugar a dudas la clara INMOTIVACIÓN en la que incurrió la recurrida.
En tal sentido vemos que el tribunal a quo, para desestimar la calificación jurídica precalificada por esta representación fiscal, en el Auto Motivado de audiencia de presentación celebrada el día 18 de Agosto de 2022, esgrimió los argumentos en el Capítulo Tercero, que se sintetizan a continuación:
“...De lo anteriormente descrito, se observa que no hay indicios suficientes para suponer la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir para los ciudadanos Karina del Valle García Gudiño e Inocencio la Cruz Vásquez es por ello que se precalifica para el ciudadano Inocencio Antonio la Cruz Vázquez el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el articulo 468 y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la ciudadana Karina se precalifica el delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la autoría de los hechos por parte de la ciudadana Karina del Valle García Gudiño y Inocencio Antonio la Cruz Vázquez...” (Negrita y subrayado de quien suscribe)
De lo anterior, transcrito se observa, que la recurrida señala que en su motiva, que no hay indicios suficientes para suponer la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir sin embargo no especifico cuales fueron los motivos que la llevaron al convencimiento para determinar que no se encontraba acreditado el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, careciendo dicho auto fundado de la motivación necesaria que debe tener toda decisión, de igual forma es necesario resaltar que los imputados KARINA DEL VALLE GARCIA GUDIÑO e INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, fueron aprehendidos en fecha 17/08/2022 en virtud de la Orden de Aprehensión que recaía sobre los mismos, la cual fue dictada por la jueza recurrida en fecha 15/08/2022, celebrándose en fecha 18/08/2022 IQUIR la audiencia oral de presentación con ocasión a la orden de aprehensión, es decir habían transcurrido 3 días desde que se dicto el auto motivado que acordó con lugar la referida Orden de Aprehensión, donde sin saber variado las circunstancias que dieron origen a la misma la jueza recurrida desestima el delito de Asociación para Delinquir, incurrida en contradicción.
Continuando con la fundamentación realizada en el capítulo Tercero del Auto Motivado de audiencia de presentación por orden de aprehensión de fecha 18 de Agosto de 2022, en la cual desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la ciudadana Jueza explano:
“… En cuanto a que se desestime el delito de Asociación para Delinquir a la ciudadana se pudo determinar que la misma no conocía a la ciudadana Melisa del Carmen La Cruz ni al hoy imputado en sala Inocencio Antonio La Cruz Vásquez es por ello que mal pudiera esta juzgadora acreditar ese tipo penal por lo que desestima...” (negrilla y subrayado de quien suscribe)
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo tribunal supremo en sentencia N° 203 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0081 de fecha 11/06/2004, señala con respecto a la Correcta Motivación que debe tener toda sentencia lo siguiente:
“…es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso *y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura v clara a la decisión que descansa en ella: y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”, (subrayado y negritas propias).
En conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el autor Samer Richani (2004, pp. 157 del 272) en su obra Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal, expone:
“(...) la sentencia debe fundamentarse positivamente en los sistemas de las fuentes legales existentes y ello, en consonancia con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, que le impone irrestrictamente a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en derecho y que está. No puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que además, el deber de motivación de los fallos, pues tanto la Constitución, como la Ley Adjetiva exigen a los jueces una decisión judicial precedida de una argumentación explícita y debidamente fundada en las leyes (...)”.
Al respecto, Guillermo Cabanellas de Torres, en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 5, página 432, ha señalado que MOTIVACIÓN es: “...Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológico de iniciación consciente y voluntaria de una acción...”.;Ahora bien para quien recurre no existe un cumplimiento de los principales requisitos para que una decisión se considere motivada, la cual debe cumplir una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, en la decisión recurrida, la juzgadora OMITIÓ de manera absoluta la correcta aplicación del derecho, ya que la misma se limita a establecer circunstancia de hechos que a su consideración no son procedentes, pero sin ningún tipo de sustento jurídico para tales alegaciones lo cual es indispensable en una decisión debidamente motiva, ya que esa perfecta subsunción de los hechos en una norma jurídica, es lo que evita que los juzgadores emitan decisiones arbitrarias sin ningún argumento jurídico, por tal motivo resulta obvia ciudadano Juez superior la inmotivacion de la decisión recurrida.
Por lo tanto, siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada •decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 747 de fecha 23 de mayo de 2011, ha dejado sentado que:
“...la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...”
En consecuencia el VICIO DE INMOTIVACIÓN de las sentencias o autos, se configura cuando existe una incongruencia o falta en la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y su adecuación y/o subsunción en las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión y que configuración hacen anulable la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la decisión, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso, dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva; pues del contenido del texto íntegro del auto mediante el cual se desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y se decreto una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados, se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANALISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, ya que fueron presentados alegatos certeros por parte de esta representación fiscal lo cual no fue objeto de análisis, comparación y/o verificación por parte de la juzgadora tanto en el contenido del acta de audiencia como en el auto motivado que recoge sus razonamientos jurídicos.
En tal sentido, sigue llamando poderosamente la atención de quien recurre como la recurrida (cuerda una Orden de Aprehensión en fecha 15/08/2022 por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR en contra de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GARCIA GUDIÑO E INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ y TRANSCURRIDO TRES (03) DIAS DESPUES en fecha 18/08/2022 al momento de celebrar la audiencia oral de presentación por orden de aprehensión, desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR -considerado procedente por la recurrida en el análisis realizados para declarar con lugar, la solicitud de orden de aprehensión-, otorgando en consecuencia a los imputados la medida cautelar de presentación periódica una vez al mes y prohibición de salida del país, SIN HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA JUEZ A QUO ACORDARA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, con dicho actuar la recurrida está coartándole al Ministerio Publico el ejercicio del ius puniendi. dada la desestimación de la precalificación atribuida a los imputados.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación fiscal solicita respetuosamente a este honorable ente colegiado, lo siguiente: PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación. SEGUNDO: se ANULE la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concomitancia con lo establecido en los articulo 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que ha sido demostrado como la recurrida INCUMPLE con las exigencias sobre la motivación v/o fundamentación de las decisiones, violentado los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ocasionándole en consecuencia al Ministerio Público gravamen irreparable al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora del Tribunal de Control Municipal N° 1 del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidió desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando de igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorgando una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GARCIA GUDIÑO E INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VÁSQUEZ.”
Por su parte, el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de defensor privado del imputado INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, en su recurso de apelación alegó lo siguiente:
“Yo Carlos Alberto Campos, suficientemente identificado en la causa, actuando en mi carácter de defensor .privado de Inocencio La Cruz Vázquez, suficientemente identificado en la causa N° CM1-P- 2022-2201, llevada en este Tribunal, imputado por Apropiación Indebida Calificada con agavillamiento, conforme a la conducta delictiva, descrita en el artículo 468 del Código Penal -CP-, y 288 del CP. ante Ud y en ejercicio del de la facultad contenida en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, -COOP- concordado, con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar la revocación de las disposiciones de mero trámite, tomadas por este Tribunal, en la Audiencia de Presentación, de los ciudadanos Inocencio Antonio La Cruz Vázquez - Inocencio La Cruz- y la ciudadana Karina del Valle García Gudiño - Karina García- la cual se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2022.
Los motivos de la Revocación:
La decisión del Tribunal, de calificar como legitima, la detención de Inocencio Antonio La Cruz, sin que previamente haya existido una causa o averiguación penal en su contra, fue un acto ilegal, donde resultaron quebrantados los artículos, 26, 49, de la CRBV.
Ciudadana Juez, el día 23 de agosto de 2021, ante una autoridad policial, mi defendido Inocencio Antonio La Cruz, previamente citado, compareció ante la Dirección Policial donde informo a cerca de los hechos investigados. Por esta razón su comparecencia, se hizo a título de testigo y no de imputado.
Posteriormente, contra mi defendido, se libró una orden de detención y ejecutada como fue, permaneció detenido hasta que se le hizo comparecer ante este Tribunal, donde finalmente fue imputado por los delitos de Apropiación Indebida, conforme al artículo 468 del COOP y agavillamiento señalado en el artículo 288 del CP.
La ilegalidad contenida en esta decisión se evidencia cuando se libra una “orden de detención”, contra Inocencio Antonio La Cruz, sin que previamente exista una averiguación o causa penal en su contra. Este es violenta sus derechos consagrados en los artículos 26, 49, de la CRBV y constituye un error inexcusable del Tribunal, establecer en el pronunciamiento PRIMERO; Se declara legitima la aprehensión en flagrancia de (...) Inocencio Antonio La Cruz Vázquez.
Las aprehensiones ordenas por este Tribunal y ejecutadas por el Órgano Policial, son ilegales. Porque ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tiene autoridad para ordenar la detención de un ciudadano que aún no ha sido presentado al Tribuna. Estas detenciones, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se hacían como parte del procedimiento inquisitorio, hoy afortunadamente abolido en la Constituciones modernas. La Audiencia de presentación de un sujeto apresado cometiendo un delito o que acaba de cometerlo, se presenta al Tribunal, para que este determine si la gravedad del delito, o las condiciones del infractor, le permitirán enjuiciarlo privado de libertad o sujeto a una medida sustitutiva, menos gravosa. Por esta razón, hasta que el infractor no sea presentado al Tribunal, nadie puede decidir sobre su detención. Los apresamientos de sujetos malhechores, que cometen infracciones, son potestad de la policía, o de cualquier ciudadano ante un “estado de necesidad” conforme al artículo 20 del Código Penal.
En atención a lo antes dicho, solicito, que este Tribunal revoque La decisión su decisión de calificar como legitima, la detención de Inocencio Antonio La Cruz, porque la detención quebrantó los artículos, 26, 44 y 49, de la CRBV., que evidentemente es “ILEGAL” por violación de derechos Constitucionales.
Actos ilegales durante la audiencia de presentación.
La audiencia de presentación de un imputado conforme al artículo 236 del COOP, se realiza para decidir, sobre la procedencia de la libertad del imputado, La legitimidad de la aprehensión; si le fueron o no preservadas al imputado las garantías establecidas en el artículo 44 de la CRBV y las medidas de cohesión personal a ser impuestas en caso de que fuese necesario o una medida sustituía menos gravosa.
En la audiencia de Presentación en comento y cuya nulidad solicito, se escenificó, con absoluta prescindencia del procedimiento establecido en la Ley. El Tribunal en la audiencia aceptó la presencia del ciudadano, William Méndez, Hernández, quien como denunciante no es parte de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del COOP, ni es víctima querellante, como lo exige el artículo 296 ejusdem. Por esta razón todo lo actuado, diferente a los que establece el artículo 236, del COOP, sobre la legalidad y libertad de los imputados es nulo de toda nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 291 ejusdem y en vista de estas ilegalidades que constan en la audiencia de presentación deben ser revocados y a si solicito que lo pronuncie el Tribunal.
Pido también que se revoque por ilegal, el contenido del RESUELTO SEGUNDO, que contiene decisiones manifiestamente contrarias a derecho, cuando este Tribunal, desestimó el delito de asociación para delinquir a KARINA DEL Valle García Gudiño y a Inocencio Antonio La Cruz Vázquez y a continuación, precalifica la conducta del ciudadano Inocencio (sic) como delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal,
Es evidente, es evidente que en este caso, mi defendido jamás puede ser señalado de estar incurso en agavillamiento, porque el agavillamiento, es una actividad plural; son necesarios un mínimo de dos personas. Este delito. No lo puede una sola persona, Por esta razón de lógica jurídica, pido que se revoque esta condición de agravamiento del tipo delictual.
Finalmente pido que el Tribunal, aclare, cual es la norma del Código Penal, que tipifica la conducta de Inocencio La Cruz. Esta aclaratoria procede porque el Fiscal del Ministerio Publico, le Imputo a Inocencio Antonio La Cruz, la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con el artículo 468 del Código Penal, pero en él RESUELTO SEGUNDO, califica la conducta delictiva del imputado como PAPROPIACOPN INDEBIDA, sin calificarla, pero señala que el enjuiciamiento se hará por el artículo 468 del COOP. Es decir, que existe una indeterminación entre la descripción de la conducta delictiva y la norma que tipifica dicha conducto. En este caso, es procedente la aplicación del aforismo, “in dubio 'pro reo”, pero el procedimiento penal, que es de orden público y excepcional, exige total coincidencia en la conducta descrita en la norma y la desplegada por el actor de la conducta delictiva.
Finalmente solicito, que se admita este escrito, y se le dé curso de Ley. Es Justicia, Guanare a los 22 días de agosto de 2022.”
III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público Primero de la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA GUDIÑO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Fiscal de Ministerio Público solicito una Orden de Aprehensión en contra de mí patrocinada bajo el fundamento de los siguientes hechos: se inicia la investigación en fecha 29/07/2021 mediante una denuncia que fue formulada por el ciudadano William Jesús Méndez Hernández ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, en la cual manifestó que en el mes de noviembre de año 2020 compro por medio del ciudadano Pedro José Torrealba Justo, la cantidad de 452 sacos de café, ya que el ciudadano William Jesús Méndez Hernández le entregaba el dinero al ciudadano Pedro Torrealba para que este comprara por cuanto era su amigo de confianza, posteriormente el día 27 de Junio 2021, el ciudadano Pedro Torrealba se fue para la ciudad de caracas, donde tuvo un accidente de tránsito donde resulto fallecido, quedando en su casa dicho café, por lo que el día del velorio se traslado a la casa del fallecido, donde logro conversar con el hermano del occiso de nombre Manuel Torrealba Justo, el cual le indico que los sacos de café estaban guardados debía esperar del novenario para hablar con la esposa del a fallecido la ciudadana Melisa del Carmen La Cruz para que esta se los regresara. Así las cosas al pasar los actos fúnebres se contacto a través de la mensajería de texto al ciudadano Manuel Torrealba, donde este le comunico que se trasladara hacia su casa, al llegar allí le informo que el café ya no estaba en la casa, por cuanto la esposa de su hermano la ciudadana Melisa del Carmen La cruz, lo había sacado de la casa con su papa el ciudadano Inocencio Antonio La cruz Vásquez, para venderlo a la empresa Inversiones Todo Dorante, de igual forma este le indico a la víctima que la ciudadana Karina del Valle García Gudiño le tenía la cantidad de 160 quintales de café al occiso, este le manifestó que se los entregara al ciudadano William Jesús Méndez Hernández para así poder bajar la deuda que tenía con este ciudadano, comprometiéndose esta a entregarlos a la victima...
Ciudadanos Magistrados debió el Ministerio Público agotar la instancia, es decir, citar a declarar a mi defendida como imputada por ante el despacho fiscal si esa hubiera sido la intención, acompañado de abogado defensor previamente nombrado y juramentado, a sabiendas de que mi defendida se encontraba ya plenamente identificada en actas y así mismo se encontraba perfectamente ubicada en razón de que en fechas 16/09/2021 fue entrevistada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa; en fecha 10/03/2022, fue entrevistada en calidad de testigo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, tal como sucede a diario en la Fiscalía que cuando están investigando a cierta persona, esta es la práctica que realizan de conformidad con la Ley y la Justicia. Citar para imputar.
posteriormente se solicita y se ordena su Aprehensión sin existir ninguna imputación previa, sin estar individualizada como imputada, sin tener acceso a las pruebas que J obraban en su contra ya que nunca tuvo el acceso al expediente, en virtud de que no era parte en el presente proceso penal, sino que más bien declaró como testigo y no como investigado, por lo que se le vulneraron sus Derechos Constitucionales como lo son la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído. Ha sido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, que el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación
El Ministerio Público en la audiencia de presentación, le imputó a la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA GUDIÑO la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, la cual establece lo siguiente:
Asociación
Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY...”
(Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011)
Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público de igual manera al momento de darle cumplimiento a lo relacionado con este Delito, al narrar los supuestos hechos, no especifica cuál fue la acción desplegada por los Ciudadanos Karina del Valle García Gudiño e Inocencio Antonio LaCruz Vásquez, identificados en actas, para amoldar su conducta a lo plasmado en el tipo penal que el Ministerio Público califica como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no detalla ni aclara con quién o quienes se asocia mi patrocinada para cometer delitos, a que banda o organización criminal pertenece.
En este orden de ideas, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no existe una adecuación plena, de la conducta realizada por mi defendida Karina del Valle García Gudiño, y el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde la acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ciudadanos Magistrados la conducta desplegada por mi representada no puede encuadrarse en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA "DELINQUIR, ya que tal cual como lo destaca el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: "... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años...”.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia: 1.- No son individualizadas otras personas, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece si existe alguna organización delictiva. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso que nos ocupa, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además, que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la declaración de mi representada se puede evidenciar que la misma en ningún momento tuvo algún tipo de asociación con el ciudadano Inocencio Antonio LaCruz Vásquez, o con su hija Melisa del Carmen La Cruz, a los fines de realizar actividades delictivas, quedo plasmado en el acta de audiencia que ambos imputados nunca se habían visto o conocido y mucho menos habían realizado algún tipo de transacción comercial, y que además a la señora Melisa La Cruz, la conoció en el Velorio del ciudadano Pedro Torrealba, en ese sentido lo esporádico de esa unión aleja al supuesto de una asociación ilícita.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente la inexistencia de los siguientes requisitos para la configuración del tipo penal: A) No se individualiza a otras personas, distintas a los imputados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. B) No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni si quiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. C) No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni si quiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal.
En cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual fue precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA GUDIÑO, resulta importante señalar:
Partiendo de que una actividad para que sea calificada como delito, no solo debe encontrarse tipificada en la ley penal, sino que los hechos alegados deben encuadrar de forma efectiva en el supuesto de hecho de la norma y que a su vez recaiga sobre ellos la consecuencia jurídica establecida en la misma norma, puede verificarse en el presente caso, que los hechos imputados como los es delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos para que se califique el referido delito y ellos es debido a que no concurren los elementos esenciales que ha señalado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente C06-0196, de fecha 18/12/2006 a saber: 1.- Que el agente se apropie de una cosa; 2) Que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; 3) Que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier titulo; d) Que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario... ’ En virtud de la falta de estos elementos esenciales del tipo penal mencionado no se configura el delito de Apropiación Indebida Calificada, por lo que no existe la comisión de un hecho punible que revista carácter penal. Y eso es debido a que en ningún momento mi representada suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano PEDRO JOSE TORREALBA JUSTO y mucho menos con el ciudadano WILLIAM JESUS MENDEZ HERNANDEZ, no existe documento alguno en las actuaciones procesales de tal promesa bilateral, de allí que existe una atipicidad objetiva debido a que la acción realizada por la ciudadana Karina del Valle García Gudiño no es idónea para configurar el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, máxime cuando no existe en las actuaciones procesales documento que respalde dicha apropiación, documento que acrediten que mi representada se dedique alguna profesión, comercio o negocio afín con el bien objeto de la presente causa.
Ciudadanos Magistrado, a pesar de que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinada en los delitos antes señalados, mi representada en las distintas entrevista que sostuvo tanto en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, como en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, siempre ha manifestado que el señor Pedro Torrealba le entrego 160 quintales de café a un precio de 95 dólares, y que iban hacer cancelado una vez la empresa comercializadora de café le cancelara a la ciudadana Karina García, que a los tres días de habér retirado el café fallece el ciudadano Pedro Torrealba, persona esta quien le entrego el café a la ciudadana Karina García, que mi representada de buena fe conversa con la ciudadana Melisa La Cruz viuda del señor Pedro Torrealba, para indicarle que realizo una negociación de manera verbal con el señor Pedro Torrealba de 160 quintales de café, que el ciudadano Manuel Torrealba Hermano del fallecido le manifestó que dicha deuda de 160 quintales de café que le adeudaba al señor Pedro Torrealba, le fuera cancelado al ciudadano William Jesús Méndez Hernández, por lo que mi representada de manera inmediata se contacto con el ciudadano indicándole que la deuda de los 160 quintales de café que le adeudaba al señor Pedro Torrealba le iban hacer cancelado a él (William Méndez).
En ese sentido ciudadanos Magistrado por cuanto mi representada siempre ha tenido la intención de cancelar dicha deuda que contrajo de manera verbal con el ciudadano Pedro Torrealba, en el momento que se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, la ciudadana Karina del Valle García Gudiño solicito el derecho de palabra y Propuso un Acuerdo Reparatorio, consistente I en cancelar 160 quintales de café a un monto de 120 Dólares para un total de 19.200$, entregando el 50% en Sala de Audiencia y el otro 50 % en un lapso de 30 días, el cual el ciudadano William Jesús Méndez Hernández acepto el referido Acuerdo Reparatorio, en los términos antes mencionado, en fecha 19/08/2022 tuvo lugar la Audiencia de Homologación Parcial Del Acuerdo Reparatorio por ante el tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, donde se dejo constancia que la ciudadana Karina Del Valle García Gudiño hace entrega formal del 50% de lo Acordado consistente en 9.600$ comprometiéndose a cancelar el otro 50% en fecha 22/09/2022, a la cual el ciudadano William Jesús Méndez Hernández, manifestó "me siento conforme y acepto"
Ciudadano Magistrado mal podría mi representada causarle un Graven Irreparable al ciudadano William Jesús Méndez Hernández, cuando de manera voluntaria acepto los términos en que fue propuesto el Acuerdo Reparatorio y que efectivamente le fue cancelado el 50% de lo acordado, por lo que debe considerarse las consecuencias jurídicas del cumplimento de los Acuerdos Reparatorio.
En tal sentido establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2022”.
Así mismo, el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, en su condición de defensor privado del ciudadano INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“Yo Carlos Alberto Campos Reina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 1.619.557, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 13.827 y de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado juramentado del imputado Inocencio Antonio La Cruz, .identificado en el cuaderno separado, del expediente, CM1-P-2022-2291 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; bajo tal condición, en nombre de mi defendido, con la venia de estilo y acatamiento de Ley, ocurro ante vuestra competente autoridad para oponerme a la “apelación” formulada por ia Representación Fiscal, contra las decisiones del Juez de Control tomadas en la audiencia de presentación de imputados Honorables Magistrados:
Integran los primeros folios del Cuaderno Especial del expediente CM1-P-2022-2291 remitido por el Juez de Control, para vuestra consideración y decisión, el Recurso de Apelación de fecha 25 de agosto de 2022, formalizado por el Fiscal del Ministerio Publico, contra las decisiones tomadas por este tribunal, en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos Karina del Valle García e Inocencio Antonio La Cruz, ambos imputados por ia presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 468 del COOP y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y por cuanto los motivos de la apelación de la Representación Fiscal es contraria a los intereses de mi defendido, y notificado y emplazado como estoy, de conformidad con el artículo 446 del COOP, procedo temporáneamente a contestar el recurso de-apelación formulado por el la Representación Fiscal en los términos siguientes:
De la lectura del texto de la apelación se establece, que el Fiscal motiva la apelación en las causas que establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del COOP: cuales son: N° 4.- Las medidas de cohersión a la libertad de los imputados. N° 5.- La decisión del Juez de Control, causa” gravamen irreparable” a alguna de las partes. En el presente caso, las partes judiciales son: El Representante del Ministerio Público, en la persona del Fiscal; los imputados y los defensores de los imputados. Nadie más.
La recurrida asienta: ( tercer párrafo del vuelto del folio 1 “En tal sentido, tenemos que las decisiones judiciales serán recurribles solamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en la en la Ley, en el caso de marras, al apreciar el catálogo de las decisiones consideradas por el legislador patrio, en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la decisión objeto de la presente acción, es de esas deciden la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva o sustitutiva y causa un gravamen irreparable” (Cursivas añadidas)
El recurrente señala en su escrito, que con la decisión del Juez de Control, al otorgar una medida sustitutiva de privación de libertad a los imputados, causa un gravamen irreparable al Estado.
Los textos legales generalmente no contienen definiciones y por tal motivo accedemos a la conceptualización de los fenómenos legales, por interpretación que de las normas, hacen los estudiosos (doctrina) y por la interpretación de los tribunales (Jurisprudencia). Sobre el “gravamen irreparable” en materia penal, dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-048:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel, que no es susceptible de reparación en el ¿urso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente, se esta ante un juicio, que cabe rectificar por la vía normal Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesión adora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable’’ sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre (cursivas añadidas)
De la jurisprudencia trascrita, es lógico entender que el gravamen es irreparable cuando es imposible su reparación, contra el gravamen no existe recurro alguno, es IRREPARABLE el “gravamen; pero si las medidas tomadas por el Juez de Control son precautelativas y provisorias, el concepto de “irreparable”, deja de tener sentido; desaparece y esta desaparición también arrastra al motivo de la apelación. Por tal razón si la decisión del Juez de Control produjo algún gravamen, que no lo señala ni determina el Fiscal del Ministerio Publico, el su recurso de apelación, el hecho de que la medida tomada por el Juez de Control tiene carácter provisional, hace que decaiga el interés contenido en el recurso de apelación.
Pero no se puede pasar por alto, la precalificación del delito imputado a Karina del Vale García y a Inocencio Antonio La Cruz: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Es posible que alguien que se informe de tal asunto, solamente leyendo la proposición del Fiscal, pueda apriorísticamente aceptar como ajustada a derecho la precalificación propuesta. Pero para quien ha manejado la investigación de los hechos y tiene los detalles de como sucedieron, la precalificación propuesta por el Fiscal Luis Aguilera, concediéndole el beneficio de la duda, es producto de una ignorancia supina y desconocimiento de la Ley Penal sustantiva y adjetiva; pero si como corresponde al cargo de Representante del Estado para ejercer la acción penal, que no es del Estado, sino de la Nación Venezolana, que delega su ejercicio al Estado y este a los Fiscales del Ministerio Publico, por considerarlos expertos en materia penal, entonces la propuesta hecha por el Fiscal Luis Aguilera para que el Tribunal les impute la comisión de apropiación indebida calificada y asociación para delinquir, cae en el campo del dolo.
Es redundante acotar, que el Fiscal propone y pide al Tribunal, pero es éste, quien decide. El Fiscal tiene el derecho de apelar, porque es un derecho que corresponde a las partes. Pero ante quien apele, también decidirá, lo que considere ajustado a derecho y no porque provenga de una apelación fiscal.
Honorables Magistrados:
A riesgo de ser tildado de redundante o prolijo, debo acotar, que el proceso penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos producto de conductas reprochables de individuos desadaptados; que a libertad es un derecho humano, a cuya preservación todos estamos obligados; la privación o limitación de este atributo, debe hacerse solo en casos necesarios y de manera excepcional, por esta razón resulta reprochable la insistencia del Fiscal en solicitar la privación de la libertad a mi defendido Inocencio Antonio La Cruz, a quien le imputa un delito que no ha cometido. Ya que Inocencio Antonio La Cruz, nunca recibió de William Méndez Hernández, café para su guarda, ni de nada se apropió, no tiene ni debe devolver nada, porque ni siquiera conocía a tal sujeto. Así lo demostraremos en las fases subsiguientes, del proceso.
Finalmente, solicito, que se desestime la apelación formulada por la Representación Fiscal y pido que se admita este escrito y se tenga como la formal oposición a la Apelación realizada.”
Por su parte, el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA FALTA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
Ciudadanos magistrados del análisis del recurso interpuesto por parte de recurrente se desprende que el mismo fundamenta dicho recurso de conformidad a lo establecido en el “ articulo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 310 del Código De Procedimiento Civil y en consecuencia solicita el recurrente:
“...En atención a lo antes dicho, solicito, que este Tribunal revoque La decisión su decisión de calificar como legitima, la detención de Inocencia Antonio La Cruz, porque la detención quebrantó los artículos, 26, 44 y 49, de la CRBV., que evidentemente es "ILEGAL" por violación de derechos Constitucionales...”
Ahora bien ciudadanos Magistrados del recurso de apelación interpuesto, se observa, que no se encuentra debidamente fundado. En ese sentido, se hace oportuno citar la decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, por esta Corte en la que, con ponencia de la Magistrado Dra. Moraima Look Roomer, que estableció:
“...La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso....en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte...”
De la decisión up supra transcrita se deprende la necesidad que todo recurso se encuentre debidamente fundado siendo este un requisito sine qua non por cuanto la misma va permitir determinar el límite del recurso. En este mismo orden de idea Es oportuno traer a colación lo establecido en el articulo “..'.Artículo 423 Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”, Es decir que todas las decisiones que sean emanada de un órgano jurisdiccional pueden ser recurribles pero no de manera vaga si no que es menester que se cumplan con todos los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer dicho recurso.
Por lo tanto ciudadanos Magistrados, pretender aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades esenciales, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Ahora bien el recurso de apelación objeto de la presente contestación, carece de la debida fundamentación que debe contener todo recurso, por cuanto el recurrente fundamenta dicho recurso en el articulo 444 y siguientes del código orgánico procesal penal, cuando el mencionado artículo establece los motivos para ejercer el Recurso de Apelación de sentencia olvidando el recurrente que la decisión sobre la cual recurre es una sentencia interlocutoria siendo necesario que ajustara o fundamentara dicho recurso a las normas establecidas para la apelación de auto de conformidad a lo estatuido en el articulo 439 el Código Orgánico Procesal Penal, denotando e con esto la falta de conocimiento que tiene el recurrente en materia de recursiva es por ello que considera esta representación fiscal que el recurso objeto de la presente contestación carece de la debida fundamentación.
De Igual manera fundamenta dicho recurso en lo estatuido en el artículo 310 del Código de procedimiento civil el cual establece:
“... Los actos y providencias de mera sustanciación o de meto trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva”
Del artículo ut supra transcrito se desprende que el recurrente fundamenta dicho recurso bajo los parámetros establecidos para los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, desconociendo que la decisión emitida por parte del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control Municipal N°01 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 19 de Agosto de 2022, es auto fundado el cual como ya indiqué en líneas anteriores debe ser recurrido de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma desconociendo que en aquellos casos donde se intente la revocación de un auto de mero trámite el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que el debe ser fundamentado de conformidad al artículo 436.
Por lo que en atención a lo antes expuesto y en relación con la expectativa plausible v la confianza legítima en el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, es que solicitamos se declare INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ por manifiestamente infundado Lo cual es subsumible en el incumplimiento de la impugnabilidad objetiva, al no fundamentar en referido recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II
DEL PETITORIO.
Por todas las consideraciones ut supra realizadas consideramos que debe declararse INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa privada del ciudadano INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ, por no haber cumplido con la impugnabilidad objetiva.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 25 de agosto de 2022, por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el segundo en fecha 22 de agosto de 2022 por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de defensor privado del imputado INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.067.243, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2022 y publicada en fecha 19 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2291, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se declaró legítima la aprehensión de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.974 e INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.243, previa orden de aprehensión librada, en la que se acogen los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal para la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acordándose proseguir por el procedimiento contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica respecto a la nulidad de la orden de aprehensión y finalmente se les impuso al ciudadano INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, y a la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal..
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los recursos de apelación interpuestos, procederá a resolverlos del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
- Que la Jueza de la recurrida “ no indica cuales fueron las circunstancias tanto de hecho como de derecho que la motivaron a emitir dicho pronunciamiento en el cual acuerda desestimar el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público , ya que fueron aportadas por el Ministerio Público , fundados elementos de convicción para existencia (sic) del mencionado tipo penal, no indicando la recurrida el contenido valor y alcance de cada uno de esos elementos para acreditar y establecer la improcedencia del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; obviando en consecuencia el obligatorio ejercicio de exteriorización, los razonamientos de hecho y de derecho que la condujera a tal decisión, lo cual es la garantía transparencia y legalidad de las decisiones.”
- Que “en el presente caso, existen suficientes y fundados elementos probatorios en contra de los imputados de autos y al desestimar la precalificación jurídica causó un gravamen irreparable irreparable al Estado, aunado a la falta de motivación de su decisión, desatendiendo así la intención del legislador patrio”.
- Que “la recurrida señala en su motiva, que no hay indicios suficientes para suponer la presunta comisión del Delito de Asociación para Delinquir, sin embargo no especificó cuáles fueron los motivos que la llevaron al convencimiento para desestimar que no se encontraba acreditado el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, careciendo dicho auto fundado de la motivación necesaria que debe tener toda decisión.”
- Que “la Juzgadora OMITIÓ de manera absoluta la correcta aplicación del derecho, ya que la misma se limita a establecer circunstancia (sic) de hechos que a su consideración no son procedentes, pero sin ningún tipo de sustento jurídico para tales alegaciones lo cual es indispensable en una decisión debidamente motiva (sic), ya que esa perfecta subsunción de los hechos en una norma jurídica, es lo que evita que los juzgadores emitan decisiones arbitrarias sin ningún argumento jurídico.”
Finalmente solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación opuesto y se anule la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concomitancia con lo establecido en los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Abg. JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público de la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA GUDIÑO, solicita que se declare inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 18 de agosto de 2022.
Y el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de defensor privado del imputado INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ, en su escrito de contestación alega entre otras cosas, que su defendido es inocente y nada tiene que ver con las imputaciones hechas por el Ministerio Público, cuestión que quedará demostrada en las fases subsiguientes del proceso, y finalmente solicita sea admitido su escrito de apelación.
• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, en su condición de defensor privado del ciudadano INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
- Que “la ilegalidad contenida en esta decisión se evidencia cuando se libra una orden de detención, contra Inocencio Antonio La Cruz, sin que previamente exista una averiguación o causa penal en su contra.”
- Que “la audiencia de presentación (…) se escenificó con absoluta prescindencia del procedimiento establecido en la Ley. El Tribunal en la audiencia aceptó la presencia del ciudadano William Méndez Hernández, quien como denunciante no es parte de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, ni es víctima querellante, como lo exige el artículo 296 ejusdem”
- Que “el Tribunal desestimó el delito de Asociación para delinquir a KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO y A INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ y a continuación, precalifica la conducta del ciudadano Inocencio (sic) como delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal (…) en este caso mi defendido jamás puede ser señalado de estar incurso en agavillamiento, porque el agavillamiento, es una actividad plural; son necesarios un mínimo de dos personas…”
Finalmente solicita la recurrente que se admita el escrito de apelación y se le dé el curso de ley correspondiente.
Por su parte, el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alega en su escrito de contestación la falta de impugnabilidad objetiva del recurso interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, toda vez que el mismo fundamenta dicho recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó sea declarado inadmisible el recurso.
Ahora bien, visto que en ambos recursos los recurrentes atacan aspectos relacionados con las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, es por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a resolver de manera conjunta las denuncias contenidas en los dos escritos de apelación. Así se decide.-
Una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, se pasa a realizar una revisión minuciosa de la recurrida observando lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Alzada observa lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia del contenido del acta de audiencia oral de presentación por orden de aprehensión celebrada en fecha 18 de agosto de 2022, por el Tribunal de Control Nº 01 (Municipal) con sede en Guanare (folios 159 al 164 de las actuaciones principales), que el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicita se impute y precalifique la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tanto para el ciudadano INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VÁSQUEZ, como para la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO.
Por su parte, la Jueza de Control en el punto TERCERO de la parte dispositiva del fallo publicado en fecha 19 de agosto de 2022 (folios 174 al 181 de las actuaciones principales); señaló: “Se desestima el delito de Asociación para delinquir para los ciudadanos Karina del Valle García Gudiño e Inocencio Antonio La Cruz Vásquez”, verificándose que luego de enumerar los elementos de convicción, la juzgadora procede a señalar en el acápite TERCERO de su decisión lo siguiente: “…se observa que no hay indicios suficientes para suponer la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir para los ciudadanos Karina del Valle García Gudiño e Inocencio Antonio La Cruz Vásquez (…)”
Y en relación a la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal, con respecto a la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO y la imputación del referido delito al ciudadano INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VÁSQUEZ, se observa:
Del contenido del acta de audiencia oral de presentación por orden de aprehensión celebrada en fecha 18 de agosto de 2022, por el Tribunal de Control Nº 01 (Municipal) con sede en Guanare (folios 159 al 164 de las actuaciones principales), que el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicita la imputación y precalificación por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tanto para el ciudadano INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VÁSQUEZ, como para la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO.
Pero la Jueza de Control en el punto SEGUNDO de la parte dispositiva del fallo publicado en 19 de agosto de 2022 (folios 174 al 181 de las actuaciones principales), señaló: “Se precalifica para el ciudadano Inocencio el delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la ciudadana Karina se precalifica el delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.”
Se verifica del contenido del fallo, que la Jueza de Control motiva su pronunciamiento luego de enumerar los elementos de convicción, señalando en el punto TERCERO de su decisión, lo siguiente: “…es por ello se precalifica para el ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez el delito de Apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la ciudadana Karina se precalifica el delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la autoría de los hechos por parte de la ciudadana Karina del Valle García Gudiño y Inocencio Antonio La Cruz Vásquez”.
Ahora bien, visto los cambios de calificación jurídica efectuados por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, oportuno es destacar, que el procedimiento se inicia por orden de aprehensión emitida en fecha 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, en contra de los ciudadanos KARINA DEL VALLE GARCIA GUDIÑO e INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VÁSQUEZ (folios 130 al 136 de las actuaciones principales), estableciendo en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 el Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.067.243, y KARINA DEL VALLE GARCIA GUDIÑO N° V-10.264.974, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, estimándole una vez aprehendidos los imputados deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien los presentará a la orden de este Tribunal de Control Nº 1.”
Posteriormente en fecha 18 de agosto de 2022, la Jueza de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido (folios 159 al 164 de las actuaciones principales), se apartó de la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que mediara para ello análisis alguno, ni indicación de las circunstancias que variaron la orden de aprehensión librada.
Con base en lo anterior, es de destacar, que la orden de aprehensión debe cumplir con los requisitos de la medida privativa de libertad y sus circunstancias pueden cambiar una vez oído el imputado. De allí, que la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. Por lo que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. Sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004)
De allí, que el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
De tal modo, como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces, es de inferir que, para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión.
De lo ut supra señalado, se evidencia, que la Jueza de Control al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para ambos imputados, como la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO para la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO y la imputación del referido delito para el ciudadano INOCENCIO ANTONIO LA CRUZ VÁSQUEZ, debió señalar de manera motivada cuales fueron los elementos de convicción que surgieron con posterioridad al primer pronunciamiento que hizo procedente la orden de aprehensión, para modificar la situación procesal de los imputados, cuestión que no se evidencia en el fallo impugnado.
Así las cosas, es menester señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial, es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 157.Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
Es por lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones considera que la recurrida no ha cumplido el mérito elemental para considerarse motivada, por lo que le asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide.-
SEGUNDO: En relación al procedimiento acogido por la Jueza de Control conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, esta Alzada observa:
Del contenido del acta de audiencia oral de presentación por orden de aprehensión celebrada en fecha 18 de agosto de 2022, por el Tribunal de Control Nº 01 (Municipal) con sede en Guanare (folios 159 al 164 de las actuaciones principales), que el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó que se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Jueza de Control en el punto TERCERO de la parte dispositiva del fallo publicado en 19 de agosto de 2022 (folios 174 al 181 de las actuaciones principales) dictó el siguiente pronunciamiento: “Se prosigue el procedimiento especial de conformidad en lo establecido en el artículo 373 (…)”
Al respecto, dispone el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito”. Y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica lo siguiente:
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El Aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público , quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En esta último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere a lugar.
(…)
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes” (segundo aparte).
Según dispone el precepto, es el Ministerio Público el único legitimado para proponer la aplicación del procedimiento abreviado, de lo que se sigue que no es al Juez de Control, ni al imputado, ni a la víctima, aun constituyéndose en parte acusadora, a quien corresponda tomar tal iniciativa.
Ahora bien, tal y como ha sido redactado el artículo, es potestativo del Ministerio Público proponer o no la aplicación del procedimiento especial (abreviado), por cuanto el legislador empleó la expresión “podrá”, que según la doctrina se interpreta como una facultad discrecional otorgada al funcionario.
Por lo que no le está dado al Juez de Control cambiar lo solicitado por el titular de la acción penal, por expresa disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto, se observa, que la Jueza de Control yerra al ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento especial, tal y como lo dejó plasmado en su decisión, ello en virtud de que el artículo 373 ut supra citado, establece que sólo podrá ser acordado por la jurisdicente siempre y cuando en primer lugar hubiese verificado que estuvieran dados los requisitos a que se refiere el artículo 372 y el Fiscal del Ministerio Público lo hubiese solicitado.
De modo, que en el presente caso, le correspondía a la Jueza de Control, decidir la solicitud Fiscal de decretar la aplicación del procedimiento ordinario, o por el contrario, indicar los motivos por los cuales acogió el procedimiento especial (abreviado) contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no realizó.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afianzado esta disposición legal, al señalar de manera reiterada que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es evidente entonces, que el proceso sin formas equivale a la anarquía, sin caer en formalismos procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes. En este sentido, el sistema que rige en las leyes procesales y en especial referencia las venezolanas, rige el principio de legalidad. La libertad en las formas procesales, sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto.
El principio de legalidad de las formas lo recoge el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 7, al prever:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. A falta de ellas, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Precisando que en materia penal, no es permisible la aplicación de la analogía, el principio de legalidad se manifiesta como un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, como así lo ha precisado la Sala Constitucional en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció:
“la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”
Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena, deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, esta Alzada estima, que la actuación de la Jueza de Control Nº 01 (Municipal), con sede en Guanare, de tramitar el presente asunto con fundamento en el procedimiento especial para contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comportó un error in procedendo, que devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los Jueces y Juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales en la materia respectiva.
Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
Debe entonces advertirse, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello resulta ser así, ya que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 49 numeral 4°, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.
De igual manera, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En efecto, otro principio que complementa el principio de legalidad es el debido proceso, que constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por este motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ha dejado asentado que:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Vid. sentencia N° 1654, de fecha 25/07/2005)
El desorden procesal es definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1041 de fecha 23 de julio de 2009, en los términos siguientes: “El desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Además, la Jueza de Control vulneró el debido proceso, definido por la Sala Constitucional de la siguiente manera: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho…” (Vid. Sentencia Nº 1655 de fecha 25/07/2005); asumiendo esta Alzada, que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél, es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/2002).
Por lo que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación verificada en el fallo impugnado. Así se decide.-
En razón de las consideraciones que preceden, es deber de esta Corte de Apelaciones hacerle un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza Suplente de Control Municipal Nº 01, Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, quien en el deber de velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes, tiene la responsabilidad de impartir justicia en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, garantizando en todo momento el estado de derecho y el debido proceso, en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales. Por lo que se le insta a ser más cuidadosa en las causas que son sometidas a su conocimiento. Así se insta.-
Finalmente no puede pasarse por alto, que posterior a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, el Tribunal de Control llevó a cabo en fecha 19 de agosto de 2022 una audiencia oral (folios 170 y 171 de las actuaciones principales), en la cual se verifica que la imputada KARINA DEL VALLE GARCÍA GUDIÑO entregó al ciudadano WILLIAM JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS (19.200) DÓLARES AMERICANOS, por lo que dicho pago fue acordado y entregado en presencia de las partes, dicho acto mantiene plena vigencia en su contenido y forma. Así se decide.-
Es por todos los señalamientos antes expuestos que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de defensor privado del imputado INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ; en consecuencia, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2022 y publicada en fecha 19 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2291, y todo acto subsiguiente, a excepción del acta de audiencia oral de fecha 19 de agosto de 2022 (folios 170 y 171 de las actuaciones principales), por los motivos supra indicados, REPONIÉNDOSE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dentro del lapso de ley, proceda a celebrar nuevamente la audiencia oral de presentación de aprehendidos. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediatamente de las actuaciones al Tribunal de procedencia, por estar actualmente presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado. Y así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de defensor privado del imputado INOCENCIO LA CRUZ VÁSQUEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2022 y publicada en fecha 19 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2291 y todo acto subsiguiente, a excepción del acta de audiencia oral de fecha 19 de agosto de 2022 (folios 170 y 171 de las actuaciones principales), por los motivos supra indicados; TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dentro del lapso de ley, proceda a celebrar nuevamente la audiencia oral de presentación de aprehendidos; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediatamente de las actuaciones al Tribunal de procedencia, por estar actualmente presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, por estar actualmente presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8468-22 El Secretario.-
EJBS/.-