REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___74____
Causa N° 8459-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusados: YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.052.841 e INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.816.
Recurrentes (Defensores Privados): Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y YELIGRE ARAUJO RIVERO.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: ENCUBRIMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Víctima: JOSÉ MARCELINO VALERA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2022, por los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y YELIGRE ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de los acusados YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.052.841 e INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.816, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000384, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal interpuesta en contra de los acusados INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado 254 del Código Penal y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARCELINO VALERA. Se admitieron las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. Se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica. Se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndose al acusado YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad y a la acusada INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS bajo la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada KARINA MUJICA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/10/1986, de 34 años de edad, sexo femenina, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en complejo habitacional simón bolívar torre 13D apartamento 3-2 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.816, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ MARCELINO VALERA y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-04-1994, de 27 años de edad, sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en camoruquito calle 1 sector 1 casa Nº 06 Acarigua Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Nº V-23.052.841, fecha de detención: 03/04/2022, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 ejusdem cometido en perjuicio de JOSÉ MARCELINO VALERA.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito. Se admite las pruebas de la defensa relacionada a las testimoniales ofertadas y la documental ofertada de unión estable de hecho de fecha 2-5-2022.
TERCERO: Se ACUERDA mantener las MEDIDA CAUTELARES decretadas a los ciudadanos YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA E INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS por no haber variado la REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA E INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/10/1986, de 34 años de edad, sexo femenina, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en complejo habitacional simón bolívar torre 13 D apartamento 3-2 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.816, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal-Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ MARCELINO VALERA y YONEIKER OSWALDO CAMPOS ^NOGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-04-1994, de 27 años de edad, sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en camoruquito calle 1 sector 1 casa Nº 06 Acarigua Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Nº V-23.052.841, fecha de detención: 03/04/2022, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 ejusdem cometido en perjuicio de JOSÉ MARCELINO VALERA.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y YELIGRE ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de los acusados YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA e INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, ejercieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1) El Juez de Control número 01, extensión Acarigua, en el Capítulo VI del auto impugnado, bajo el epígrafe “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” señaló:
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo..2(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04- 2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.) Omissis,
DE LA CALIFICACIÓN
La Fiscalía imputo los siguientes hechos:
En fecha 03/04/2022, a eso de las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JOSE MARCLINO VALERA (LESIONADO), se encontraba tomando licor con un grupo de amigos identificados KARINA ALMEIDA, LUIS MELENDEZ Y ALBANY PARRA, en el Complejo Habitacional Simón Bolívar Torre 13-D, Apartamento 33, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto llega una pareja que vive en el apartamento que está a un lado identificados como INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUIAS y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, andaban tomando pero estaban como molestos, llegaron discutiendo entre ellos, ingresan a su apartamento y luego YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA se va y a los pocos minutos INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUIAS sale y se sienta a tomar cerca del ciudadano víctima y su grupo de amigos pero en cuestiones de segundos regresa YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA enfurecido y comienza a vociferar palabras obscenas hacia los presentes, luego agarra un arma blanca de las comúnmente conocidas como cuchillo y ataca al ciudadano victima JOSE MARCELINO VALERA (LESIONADO) logrando causarle una herida cortante de 08 cm de longitud de trayecto vertical localizada en la región esternal, tal y como consta en MEDICATURA FORENSE N 0414-22, de fecha 05/04/2022, es ahí cuando la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUIAS, le presto su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, PLACAS MFS- 60D, COLOR BEIGE, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ600X8V315362, SERIAL DE MOTOR X8V315362, al ciudadano YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA para que lograra huir del lugar con el cuchillo en la mano lleno de sangre.
a) El ciudadano YONEIKER CAMPOS realizó una acción;
b) Esa acción se dirigió en contra del ciudadano JOSE VALERA;
c) Que como consecuencia de esa acción resultó herido la víctima;
d) Esa herida se causó en el pecho zona esternal;
e) Que posterior al hecho la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE facilitó la llave de su vehículo para que el ciudadano YONEIKER huyera del lugar;
Así las cosas, en un análisis dogmático se puede indicar:
A) ACCIÓN; El ciudadano YONEIKER CAMPOS con un cuchillo infringió una herida a la víctima en el pecho punzo penetrante que por la posición de la misma en el pecho y la profundidad se entiende que está destinada a dar muerte a la víctima, además de realizar el mismo sobre seguro.
B) TIPIFICACIÓN: La fiscalía imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano en concordancia 80 ambos del código penal,
C) ANTIJURIDICIDAD: la defensa del imputado YONEIKER CAMPOS alega como causa de justificación la legítima defensa, en este sentido el Código Penal señala:
Artículo 65. No es punible:
Omissis,
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa
Estos requisitos son concurrentes y, por ello de los elementos que cursan en autos se observa;
A) que el ciudadano YONEIKER CAMPOS señala una supuesta agresión que la víctima en su declaración no señala;
B) que no está acreditado la necesidad del medio empleado para impedir la supuesta agresión;
Lo anterior CONTRADICE la justificante de legítima defensa, ya que no está fehacientemente acreditado la agresión ilegitima inmediata ni está acreditada la necesidad del medio empleado.
Por último al no lograr el imputado su resultado querido por causas independiente de su voluntad se acredita la FRUSTRACIÓN en atención al artículo 80 del Código Penal, por ello se deja acreditado para el imputado YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA el delito de INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano JOSÉ VALERA por lo que debe admitirse la acusación con ese delito. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ciudadanos magistrados esta defensa analizada como ha sido la motivación de fallo considera que la misma carece de motivación, por consiguiente, la recurrida realiza un análisis dogmático de los elementos del delito en relación a la acción de mi representado YONEIKER CAMPOS.
A) ACCIÓN
B) TIPIFICACIÓN
C) ANTIJURIDICIDAD
A razón de los hechos esta defensa considera que existe una acción, el hecho es típico y antijurídico, perfecto. Ahora bien el juzgador da por acreditado ciertas circunstancias no acreditadas que agravan jurídicamente el resultado factico de la acción, al encuadrar la acción como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano en concordancia 80 ambos del código penal.
Delación de la víctima “Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Victima JOSE MARCELINO VALERA quien manifestó lo siguiente: “el por celos me puñaleo estábamos tomando ahí y empezó a buscarme problemas él tomó un cuchillo de donde estábamos ahí en un descuido ya lo tenía encima me dio la puñalada y se fue eso fue rápido luego de ahí no recuerdo mucho perdí el conocimiento cuando me dio la puñalada solo recuerdo eso que me dio la puñalada y se fue y se fue enseguida en el carro Es todo”.
De lo manifestado por la victima al referir que mi representado tomo un cuchillo que tenían allí, le propino la herida y se fue enseguida en el carro. De lo manifestado por la víctima y tomando en cuenta la acción y el resultado no puede el juzgador interpretar la acción sino en cuadrar la acción taxativamente que señala la norma y tomar como referencia el reconocimiento médico legal.
La recurrida en su análisis dogmático en relación al elemento del delito de la acción refiere lo siguiente A) ACCION el ciudadano YONEIKER CAMPOS con un cuchillo infringió una herida a la víctima en el pecho punzo penetrante que por la posición de la misma en el pecho y la profundidad se entiende que está a destinada a dar muerte a la víctima, además de realizar el mismo sobre seguro.
Ahora bien analizamos en tres segmento el análisis de la recurrida y lo definimos en a,b y c.
A) el ciudadano YONEIKER CAMPOS con un cuchillo infringió una herida a la víctima en el pecho punzo penetrante.
En este ítem resaltamos lo acreditado por el juzgador al manifestar que la herida fue punzo penetrante, lo que contradice totalmente con lo manifestado por el médico forense quien señala que la herida fue una herida cortante de 08 centímetros de longitud de trayecto vertical, (no punzo penetrante como lo señala el juzgador)
B) que por la posición de la misma en el pecho y la profundidad se entiende que está a destinada a dar muerte a la víctima.
A razón de lo manifestado por el recurrido es necesario recalcar que el examen físico médico legal, refiere que la herida se ubica en: localizados en la región esternal, Lesión producida por arma blanca, una herida cortante de 08 centímetros de longitud de trayecto vertical, de mediana gravedad. Visto el análisis del juzgador que da por acreditados supuestos que no existen, contradiciendo el informe médico legal practicado por un médico forense, y que como resultado agrava el hecho factico.
C) además de realizar el mismo sobre seguro.
Victima JOSÉ MARCELINO VALERA quien manifestó lo siguiente: “el por celos me puñaleo estábamos tomando ahí y empezó a buscarme problemas él tomó un cuchillo de donde estábamos ahí en un descuido va lo tenía encima me dio la puñalada y se fue eso fue rápido lúe so de ahí no recuerdo mucho perdí el conocimiento cuando me dio la puñalada solo recuerdo eso que me dio la puñalada y se fue y se fue enseguida en el carro Es todo.
Visto el texto anterior transcrito, se pudo constatar el significado de las circunstancias alegadas por el A quo en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA ALEVOSÍA, extrayendo de la doctrina siendo la alevosía, el actuar sobre seguro, es decir, en ventaja con respecto al sujeto pasivo del delito; pues, para que se constituya la alevosía debe cometerse un hecho de manera que no dé lugar a defensa alguna, en razón de que genera una situación configurativa de traición o del aseguramiento deben ser conocidas y queridas por el sujeto, por lo que, si llevamos estos razonamientos al caso que nos ocurre, se puede observar, que no quedo acreditado en la recurrida que el imputado YONEIKER CAMPOS, estuviera en conocimiento de que la víctima se encontrara indefenso.
De lo expuesto por la acusada INGRID DUQUE si está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de SI querer rendir declaración, manifestando lo siguiente: Buenos días a todos, ese día nosotros no estábamos en ese lugar estábamos compartiendo en otro sitio llegamos a eso aproximadamente como a eso de las ocho u ocho y media lo cual subimos a mi casa abrimos nos quedaba una caja de cerveza nos sentamos en la parte que es el frente de mi casa lo cual al lado de mi casa estaban compartiendo también un grupo de gente lo cual se encontraba el chico en el grupo de personas lo cual en una de esas mi esposo entra a la casa yo me quedo sentada el chico se me sienta en un lado estaba va ebrio, tomado empieza a faltarme el respeto lo cual mi esposo sale lo ve le dice que cual es la falta de respeto que tiene conmigo empiezan a discutir el como esta con un grupo de amigos se forma una especia de riña lo cual mi esposo en defensa propia agarra la botella y le da la cortada y exactamente huye en el carro no se iba a queda había un grupo de amigos que lo podían linchar y el huye más si embargo si le dio la puñalada en defensa propia si lo hubiera querido matar sigue en el sitio y le da más puñaladas asustado se va el cae en las escaleras herido yo lo auxilio a bajar hasta la parte de abajo es cunado llaman a la policía y me llevan hasta la comisaría. omissis...
De lo expuesto por la acusado. YONEIKER CAMPOS si está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de SI querer rendir declaración, manifestando lo siguiente: “Buenos días a todos ese día llegue en horas de la mañana estaba compartiendo con mi esposa y el señor se encontraba con la vecina en el apartamento de al lado tomando y entro a la casa en lo que entre y salgo veo a mi esposa diciéndole al señor que por que le falta el respeto y yo como caballero le pregunto al señor que cual es el abuso que porque no respeta y el señor me responde de esta manera que a él no le interesa nada se me vino encima a agredirme y en defensa propia cargaba una botella en mis manos no era cuchillo era una botella de cerveza porque el con los otros compañeros que estaban con él se me vinieron encima y obviamente cargaba la llave del carro en el bolsillo y huí temiendo por mi vida en el carro. Es todo… omissis…
Asimismo el contenido de la motivación apunta que, la víctima había provocado la acción al faltarle los respeto a la esposa del acusado, circunstancia que origino una discusión, por lo que mal puede señalar el a quo la alevosía y mucho menos la intención de matarlo puesto que estas personas coincidieron en el edificio por mera casualidad ya que mis representados venían de una fiesta y la víctima se encontraba en el mismo edificio en compañía de otras personas. Y ambos habían amanecido libando licor. Por lo que es absurdo aseverar que el sujeto activo haya actuado sobre seguro con alevosía. Según lo que explana el juzgador, por lo que sí existe el estado de ansiedad e impulso del acusado, mal puede señalar el juzgador A quo, que actuó sobre seguro, siendo que este presuntamente ignoraba el estado en que se encontraba la víctima en el momento de ocasionarle la herida; argumentos estos totalmente contradictorios.
Sin bien es cierto, lo “Contradictorio” nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.
…omissis…
CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES
Ahora bien cuáles son los supuestos que determinan la gravedad de las lesiones:
Se clasifican según el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesión.
Según el elemento subjetivo, tendremos lesiones: Intencionales, Preterintencionales y culposas; las cuales están establecidas en los artículos 413 al 417 del código penal. Llamadas lesiones personales intencionales.
La segunda clasificación se mide por el resultado. El cual tiene que ver con la lesión infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la lesión; por lo cual, el legislador previo que existen diferentes tipos de lesiones a saber: L Menos graves (Art. 413 C.P.), L Gravísimas (Art. 414 C.P.), L Graves (Art. 415 C.P.), L Leves (Art. 416 C.P.) y L Levísimas (Art. 417 C.P.); y, de igual forma, dependiendo del grado ubicó lesiones a título de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesiones atenuadas.
Para determinar la gravedad de la lesión necesariamente se debe determinar con el examen médico legal, que es fundamental para determinar el delito de lesiones. En dicho examen médico legal, el médico forense señala los días de curación o convalecencia, además describe las características de la lesión, lo que determinará la calificación jurídica de la misma, lo cual nos permitirá ubicarla como lesión menos grave, grave, gravísima, leve o levísima, es decir esta es la forma de calificar esta especie de delito.
Por lo que haremos mención del examen médico legal practicado a la víctima JOSÉ MARCELINO VALERA, en fecha 05 de Abril de 2022, por el Dr. Luis Sarmiento, medicatura número 0414-22. El describe en su examen físico lo siguiente.. Una herida cortante de 08 centímetros de longitud de trayecto vertical, con puntos de sutura separados, localizados en la región esternal. Lesión producida por arma blanca.
CONCLUSIONES:
Estado general: satisfactorio.
Tiempo de curación: 16 días salvo complicación.
Privación de ocupaciones: 08 días.
Asistencia médica: 02 reconocimientos.
Trastorno de función: no.
Cicatrices: de poca importancia estética.
Carácter: mediana gravedad.
Con la descripción y valoración del examen físico médico legal, que es el medio idóneo para encuadrar el tipo penal, observamos que el mismo nos refiere a unas heridas de menor gravedad, que encuadran forzosamente en el artículo 415 del código penal, por considerar que las heridas son de mediana gravedad, cicatriz de poca importancia estética, no tuvo trastorno de ocupación, privación de ocupación de ocho días. No lesiono ningún órgano vital, que pusiera en peligro la vida del ofendido.
«Artículo 415. Del código Penal. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.» El subrayado es nuestro.
Este artículo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento físico o psíquico que ocasione perjuicio a la salud o una perturbación mental.
El delito de lesiones es aquel donde la persona sin intención de matar ocasiona un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de otro.
A continuación analizamos uno de los diversos resultados que determinan la clasificación de la lesión como grave. PELIGRO PARA LA VIDA DEL OFENDIDO.
…omissis…
Ahora bien ciudadanos jueces no entendemos cuales fueron los supuestos facticos para que la recurrida diera por acreditado los supuesto para encuadrar la acción en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Puesto que la norma es clara precisa y taxativa y no interpretativa, por lo que es evidente la interpretación y suposiciones que el juzgador asevera en su motivación, causando un perjuicio a mi representado, se observa que existe un vicio derivado de argumentos contradictorios, existentes en la calificación jurídica del delito atribuido al acusado, ya que lo plasmado dentro de la recurrida no se subsume en las circunstancias de modo, tiempo u lugar, de cómo ocurrieron los hechos, por lo que mal puede establecer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano en concordancia 80 ambos del código penal. Siendo lo correcto de acuerdo a la situación fáctica de cómo sucedieron los hechos, y en informe médico legal encuadra perfectamente en el delito de lesiones intencionales personales de conformidad con lo preceptuado con el artículo 415 del Código Penal vigente.
Señala la recurrida en relación a la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUIAS, se acredito:
a) que ella POSTERIOR al hecho cometido por el ciudadano YONEIKER CAMPOS, le dio la llave de su vehículo MARCA CHEVROLET MODELO SPARK 1,0 T/MC, DE COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, AÑO 2008 PLACAS MFSóOD, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V315362, SERIAL DE MOTOR X8V315362;
b) con este vehículo el ciudadano YONEIKER CAMPOS huyó del lugar del hecho;
c) la defensa señala una certificación de unión estable de hecho pero la misma fue realizada con posterioridad al hecho lo que supone que debe ser valorado en juicio a los efectos de su aplicación al hecho anterior.
Ese hecho acredita el delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 255 del Código Penal
Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
De allí que al ser la ayuda de la ciudadana INGRID DUQUE posterior al hecho se acredita este delito, la defensa pretende señala el grado de pariente cercano para tener una justificante pero no está hasta la presente fecha acreditado, ya que el documento presentado es posterior al hecho por ello para la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE se acredita 'el delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 255 del Código Penal y existe una probabilidad de sentencia condenatoria por ello debe admitirse el mismo. ASÍ SE DECIDE.
A razón de lo acreditado por el juzgador a quo en lo que respecta al siguiente ítem la defensa considera que la recurrida no señala ni motiva cuales fueron los elementos que dieron origen para acreditar tales afirmaciones.
a) que ella POSTERIOR al hecho cometido por el ciudadano YONEIKER CAMPOS, le dio la llave de su vehículo MARCA CHEVROLET MODELO SPARK 1,0 T/MC, DE COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, AÑO 2008 PLACAS MFSóOD, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V315362, SERIAL” DE MOTOR X8V315362;
La acusada INGRID DUQUE señalo en su declaración lo siguiente:
Mi esposo en defensa propia agarra la botella y le da la cortada y exactamente huye en el carro, omissis..
Pregunta de la defensa ¿El vehículo donde su esposo se fue es propiedad de quién? contesto: es de los dos.
Pregunta ¿Quien conducía el vehículo? contesto. El yo no sé manejar. Es todo.
El acusado YONEIKER CAMPOS señalo lo siguiente:
A pregunta de la defensa. Preguntas: ¿Indique el imputado si usted resulto agredido cuando le reclamo al ciudadano victima? contesto: se me vino encima a agredirme yo estaba con mi esposa y yo para defendenne saque la botella yo no cargaba cuchillo ni arma, soy trabajador con negocios por mi cuenta.
Pregunta ¿Cual fue se reacción? contesto: cuando ellos se me vienen encima yo me voy es mi vida yo cargaba las llaves del carro y me fui en el carro. Es todo.
b) con este vehículo el ciudadano YONEIKER CAMPOS huyó del lugar del hecho;
Cabe resaltar que el vehículo en el que el ciudadano se marcha del sitio del suceso es el vehículo de su propiedad en el que llega a su vivienda con su esposa y que el mismo portaba las llaves de encendido del mismo.
C) la defensa señala una certificación de unión estable de hecho perp la misma fue realizada con posterioridad al hecho lo que supone que debe ser valorado en juicio a los efectos de su aplicación al hecho anterior.
Refiere el juzgador a quo, que la certificación de unión estable de hecho se presentó con posterioridad al hecho por lo” que supone debe ser valorada en juicio a los efectos de su aplicación al hecho anterior. Es por lo que nos parece descabellado pensar que se va a presentar una prueba antes que suceda los hechos. La referida certificación hace mención que los acusados viven en una unión estable de hecho por más de 03 años, Precisamente la certificación es para demostrar y acreditar la situación en que viven dichas persona y el tiempo que tienen conviviendo como cónyuges. Ahora bien cabe hacerse la siguiente pregunta ¿si uno de los imputados falleciera, y en la audiencia preliminar la defensa presentara el acta de defunción, el juzgador no sobreseería en relación al fallecido lo pasaría ajuicio señalando lo mismo, que el acta de defunción se presentó posterior al hecho?.
Hace mención la recurrida en relación a tipo penal de encubrimiento y transcribe el texto del referido artículo y su motivación en relación.
Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
De allí que al ser la ayuda de la ciudadana posterior al hecho se acredita este delito.
En principio de acuerdo a los hechos facticos no se logra encuadra en ninguno de los supuesto que señala el artículo up supra. Y peor aún el juzgador a quo solo señala que el hecho de darle las llaves del vehículo a su esposo encuadra esa acción en el tipo penal de encubrimiento. Hecho que no está acreditado, y motiva su razonamiento señalando lo siguiente: De allí que al ser la ayuda de la ciudadana INGRID DUQUE posterior al hecho se acredita este delito.
A tales efectos esta defensa alegó desde la audiencia de presentación que el tipo penal de encubrimiento no encuadra en la conducta desplegada por la acusada INGRID DUQUE a razón de lo manifestado quedo acreditado que ambos, son conyugue por más de tres años, con el certificado de unión estable de hecho ofrecido por la defensa técnica. Ahora bien el artículo 257 del código penal señala.
EXENCIÓN EXCUSA ABSOLUTORIA
Artículo 257. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.
PARIENTES CERCANOS
Artículo 219. Para los efectos de la ley penal se consideran parientes cercanos; al cónyuge, los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.
Las excusas absolutorias son aquellas causas que operan sobre un delito eliminado su punibilidad (eliminando su pena) como consecuencia de razones no vinculadas ni a la antijuridicidad ni a la culpabilidad, sino que son razones vinculadas a la utilidad o justicia material.
Analizado por esta defensa técnica lo dispuesto por los artículos 219 y 257 del código penal y aunado a la certificación de unión estable de hecho, que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por lo que lo ajustado a derecho era dictar un sobreseimiento para la acusada Ingrid Duque. Y no apertura ajuicio, como el juzgador acciono.
De la dispositiva del tribunal a quo
“Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada KARINA MUJICA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
La presente decisión, a la que se le puede aplicar, el dicho popular: “Después de ojo afuera no vale Santa Lucia”; en virtud que el juez de control, admite la acusación fiscal, antes de analizar los alegatos de la defensa, lo que demuestra una disposición de ánimo, por parte del juzgador, de declarar sin lugar los alegatos de la defensa y plegarse a la solicitud fiscal, en detrimento de los principios de autonomía e imparcialidad del juez, lo cual deviene en la inmotivación de la sentencia.
…omissis…
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar, la presente denuncia, por falta de motivación; y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
Pedimos por último, que el presente recurso se le dé el trámite correspondiente, sea admitido y se declare con lugar en definitiva. Acarigua, en la fecha de su presentación”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de la siguiente manera:

“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que la recurrente cuando se basan para Interponer su apelación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en*su escrito recursivo un gravamen irreparable; por cuanto el tribunal en funciones de control Nro 01 del Segundo Circuito del estado Portuguesa, al realizar la audiencia preliminar, analizó los escritos de excepciones declarando sin lugar las peticiones realizadas por ambas defensa, sin coartar el derecho a la defensa de los imputados INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, Y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA identificados en autos.
Cabe resaltar que una vez revisada la causa por el tribunal que conoce del asunto penal, consideró que había méritos suficientes para mantener la Medida Privativa YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA Y para la acusada INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta, ordenando así la apertura a juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de Control en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido a los imputados indicado supra no adolece de ningún vicie de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente esta representación fiscal solicita que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación, así mismo, solicita esta Representación Fiscal que se revise el computo de días hábiles para el Tribunal a quo, por cuanto transcurrió un largo tiempo, para que la recurrente interpusiera su escrito En ese orden solicitamos SE DECLARADO SIN LUGAR”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2022, por los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y YELIGRE ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de los acusados YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.052.841 e INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.816, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000384, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal interpuesta en contra de los acusados INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado 254 del Código Penal y YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARCELINO VALERA. Se admitieron las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. Se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica. Se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndose al acusado YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad y a la acusada INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS bajo la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad.
A tal efecto, la defensa técnica con fundamento en el artículo 439 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que el fallo impugnado adolece de falta de motivación, por cuanto el juzgador “da por acreditado ciertas circunstancias no acreditadas que agravan jurídicamente el resultado fáctico de la acción como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal”.
2.-) Que el Juez de Control no encuadra la acción y el resultado en lo que señala la norma, ni toma como referencia el reconocimiento médico legal, además de no quedar acreditada la calificante del delito, ya que no se acreditó que el imputado YONEIKER CAMPOS, estuviera en conocimiento de que la víctima se encontrara indefenso.
3.-) Que de la descripción y valoración del examen físico médico legal “que es el medio idóneo para encuadrar el tipo penal, observamos que el mismo nos refiere a unas heridas de menor gravedad, que encuadran forzosamente en el artículo 415 del Código Penal… No lesionó ningún órgano vital, que pusiera en peligro la vida del ofendido”.
4.-) Que en relación a la acusada INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS “la recurrida no señala ni motiva cuales fueron los elementos que dieron origen para acreditar tales afirmación”, en relación al delito de ENCUBRIMIENTO.
5.-) Que la certificación de unión estable de hecho “hace mención que los acusados viven en una unión estable de hecho por más de 03 años. Precisamente la certificación es para demostrar y acreditar la situación en que viven dichas personas y el tiempo que tienen conviviendo como cónyuges”, por lo que conforme a los artículos 219 y 257 del Código Penal lo ajustado a derecho era dictar un sobreseimiento y no la apertura a juicio.
Por último, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado por falta de motivación y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez de Control.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que los recurrentes no indicaron cuál es el gravamen irreparable que le ocasionó el fallo impugnado, por lo que al encontrarse la decisión ajustada a derecho, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la decisión.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Control al admitir el escrito acusatorio fiscal, inició señalando los alegatos que fueron expuestos por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar, del siguiente modo:

“La defensa alega:
a) nos estamos en el delito de homicidio Intencional calificado en grado de frustración por considera nos encontramos en un hecho de legítima defensa como lo establece el artículo 65 del Codito Penal numeral tercero litares a y c el cual establece en el literal 3 el que obra en defensa propia persona o derecho, siempre ocurran las circunstancias siguientes literal a agresión legitima por parte del que resulta ofendido por el hecho literal c falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, en tal sentido consideramos que mi defendido Yoniker obro en legítima defensa violan los derechos de su esposa;
b) el ciudadano victima analizamos la herida sufrida por la victima nos damos cuenta que fue cortante que no fue punzo penetrante no logrando un peligro inminente señala que fue de 8 centímetros horizontal aunado a ello no hubo exceso en la defensa por lo que una vez que repele la acción sale en primer lugar para resguardar su vida y segundo lugar para resguarda la legitima defensa;
c) ahora bien en relación a mi defendida la ciudadana Ingrid el Ministerio Publico la acuso por el delito de encubrimiento ahora bien esta defensa en el lapso de investigación presento el escrito de ofrecimiento de pruebas el acta de unión estable de hecho por cuanto son pareja por más de tres años el artículo 157 no es punible el encubrimiento de es de parientes cercanos el 219 del Código Penal señala esta defensa ha demostrado que no es punible por el 257 por lo que considera en sus alegatos esta defensa este tribunal o solicito a este tribunal”.

Luego, el Juez de Control señaló los hechos imputados por el Ministerio Público del siguiente modo:

“La Fiscalía imputo los siguientes hechos:
En fecha 03/04/2022, a eso de las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JOSÉ MARCELINO VALERA (LESIONADO), se encontraba tomando licor con un grupo de amigos identificados KARINA ALMEIDA, LUIS MELÉNDEZ Y ALBANY PARRA, en el Complejo Habitacional Simón Bolívar Torre 13-D, Apartamento 33, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto llega una pareja que vive en el apartamento que está a un lado identificados como INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS y YQNEIKER QSWALDO CAMPOS NOGUERA, andaban tomando pero estaban como molestos, llegaron discutiendo entre ellos, ingresan a su apartamento y luego YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA se va y a los pocos minutos INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS sale y se sienta a tomar cerca del ciudadano víctima y su grupo de amigos pero en cuestiones de segundos regresa YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA enfurecido y comienza a vociferar palabras obscenas hacia los presentes, luego agarra un arma blanca de las comúnmente conocidas como cuchillo y ataca al ciudadano victima JOSÉ MARCELINO VALERA (LESIONADO) logrando causarle una herida cortante de 08 cm de longitud de trayecto vertical localizada en la región esternal, tal y como consta en MEDICATURA FORENSE N 0414-22, de fecha 05/04/2022, es ahí cuando la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, le presto su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS MFS-60D, COLOR BEIGE, AÑO 2008, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V315362, SERIAL DE MOTOR X8V315362, al ciudadano YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA para que lograra huir del lugar con el cuchillo en la mano lleno de sangre”.

Seguidamente de haber detallado las circunstancias fácticas (hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación), el Juez de Control realizó las siguientes consideraciones:

“a) El ciudadano YONEIKER CAMPOS realizó una acción;
b) Esa acción se dirigió en contra del ciudadano JOSÉ VALERA;
c) Que como consecuencia de esa acción resultó herido la víctima;
d) Esa herida se causó en el pecho zona esternal;
e) Que posterior al hecho la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE facilitó las llaves de su vehículo para que el ciudadano YONEIKER huyera del lugar;
Así las cosas en un análisis dogmático se puede indicar:
A) ACCIÓN: El ciudadano YONEIKER CAMPOS con un cuchillo infringió una herida a la víctima en el pecho punzo penetrante que por la posición de la misma en el pecho y la profundidad se entiende que esta va destinada a dar muerte a la víctima, además de realizar el mismo sobre seguro.
B) TIPIFICACIÓN: La fiscalía imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano en concordancia 80 ambos del código penal,
C) ANTIJURIDICIDAD: la defensa del imputado YONEIKER CAMPOS alega como causa de justificación la legítima defensa, en este sentido el Código Penal señala:
Artículo 65. No es punible:
Omissis…
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa.
Estos requisitos son concurrentes y, por ello de los elementos que cursan en autos se observa:
A) que el ciudadano YONEIKER CAMPOS señala una supuesta agresión que la víctima en su declaración no señala;
B) que no está acreditado la necesidad del medio empleado impedir la supuesta agresión;
Lo anterior CONTRADICE la justificante de legítima defensa, ya que no está fehacientemente acreditado la agresión ilegitima inmediata ni está acreditada la necesidad del medio empleado, por ello se desestima la excepción de legítima defensa alegada por la defensa.
Por último al no lograr el imputado su resultado querido por causas independiente de su voluntad se acredita la FRUSTRACIÓN en atención al artículo 80 del Código Penal, por ello se deja acreditado para el imputado YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA el delito de INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano JOSÉ VALERA por lo que debe admitirse la acusación con ese delito. ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien, con base en los argumentos explanados por el Juez de Control para admitir el escrito acusatorio fiscal, la defensa técnica señala en su escrito de apelación, que el Juez de Control no encuadró la acción y el resultado en lo que señala la norma sustantiva, ni toma como referencia el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, agregando “que es el medio idóneo para encuadrar el tipo penal, observamos que el mismo nos refiere a unas heridas de menor gravedad, que encuadran forzosamente en el artículo 415 del Código Penal… No lesionó ningún órgano vital, que pusiera en peligro la vida del ofendido”.
Visto pues, que la inconformidad de los recurrentes radica en la admisión de la acusación fiscal, específicamente en lo referido a la calificación jurídica, resulta oportuno indicar, que el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (negrillas y subrayado de la Corte).
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
En este sentido, el Juez de Control al acoger la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, con respecto al ciudadano YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, analizó la acción desplegada por éste, la herida causada a la víctima (tipo y profundidad), la zona anatómica donde se propinó la herida a la víctima (pecho), el tipo de arma blanca empleada (cuchillo), el tipo penal imputado por el Ministerio Público, la calificante del delito (actuar sobre seguro) y la forma imperfecta de la ejecución del delito (frustración), al no haber logrado el imputado su resultado por causas ajenas e independientes a su voluntad.
Desestimando de igual forma el Juez de Control, la causa de justificación alegada por la defensa técnica del imputado en cuanto a la legítima defensa, al no haberse comprobado la agresión ilegítima por parte de la víctima, ni la necesidad del medio empleado para impedir la supuesta agresión.
Por lo que la calificación jurídica acogida en fase intermedia al no ser definitiva, sino provisional, tal como expresamente lo indica el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se patentiza que dicha calificación jurídica no causa gravamen alguno, toda vez que la misma es mutable y puede variar en el tiempo, alcanzando la característica de definitiva, en el juicio oral que eventualmente se efectúe, donde el justiciable tendrá las más amplias facultades probatorias para desvirtuar la imputación que pese en su contra.
Además, se verifica que en fecha 07 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se acogieron de manera provisoria, las calificación jurídicas de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado 254 del Código Penal para la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem para el ciudadano YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA. Es de resaltar, que dicha decisión no fue impugnada ni objetada por la defensa técnica en el lapso de ley correspondiente.
De allí, que si bien el Juez de Control en fase intermedia (audiencia preliminar), le pudo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acogida en fase preparatoria, según los elementos de convicción que hayan podido surgir con posterioridad a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, ello no ocurrió así, por el contrario, el Juez de Control luego de efectuado el correspondiente control formal y material de la acusación fiscal, mantuvo la misma calificación jurídica imputada en prima facie.
En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante recurso de interpretación, dicta sentencia Nº 086 de fecha 13/04/2005, en la que señala:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Por lo tanto, cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (víctimas, testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
De modo pues, la decisión impugnada a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a lo denunciado por los recurrentes, respecto al gravamen irreparable que le ocasiona la decisión impugnada a sus defendidos, esta Alzada considera oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
De allí, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código adjetivo penal y leyes especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que los recurrentes impugnan la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), donde como ya se dijo supra, el Juez de Control conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la amplia facultad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; es por lo que no puede considerarse la referida decisión como definitiva, ya que no surte los efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 479, de fecha 16/12/2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:


“En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.

Ello es así porque la calificación jurídica definitiva relacionadas con los hechos objeto del proceso, tiene lugar en el juicio oral y público en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: “El ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Ni que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal ha expresado: “…De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330 [ahora 313], numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos…” (Vid. Sentencia Nº 237 de fecha 30-05-2006).
En síntesis, las precalificaciones jurídicas acogidas por el Juez de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso, durante el desarrollo del juicio oral. De modo que, al no haber indicado los recurrentes en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (calificaciones jurídicas de carácter provisional), ni al haberlo determinado esta Alzada, es por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en su alegato. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la acusada INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, alegan los recurrentes que “la recurrida no señala ni motiva cuales fueron los elementos que dieron origen para acreditar tales afirmación”, en relación al delito de ENCUBRIMIENTO, indicando que la certificación de unión estable de hecho “hace mención que los acusados viven en una unión estable de hecho por más de 03 años. Precisamente la certificación es para demostrar y acreditar la situación en que viven dichas personas y el tiempo que tienen conviviendo como cónyuges”, por lo que conforme a los artículos 219 y 257 del Código Penal lo ajustado a derecho era dictar un sobreseimiento y no la apertura a juicio.
Bajo tales consideraciones, se observa, que el Juez de Control al admitir la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, efectúa el control material del siguiente modo:

“En relación a la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, se acredito:
a) que ella POSTERIOR al hecho cometido por el ciudadano YONEIKER CAMPOS, le dio la llave de su vehículo MARCA CHEVROLET MODELO SPARK 1,0 T/MC, DE COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, AÑO 2008 PLACAS MFS60D, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V315362, SERIAL DE MOTOR X8V315362;
b) con este vehículo el ciudadano YONEIKER CAMPOS huyó del lugar del hecho;
c) la defensa señala una certificación de unión estable de hecho pero la misma fue realizada con posterioridad al hecho lo que supone que debe ser valorado en juicio a los efectos de su aplicación al hecho anterior.
Esos hechos acredita el delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 255 del Código Penal.
Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
De allí que al ser la ayuda de la ciudadana INGRID DUQUE posterior al hecho se acredita este delito, la defensa pretende señala el grado de pariente cercano para tener una justificante pero no está hasta la presente fecha acreditado, ya que el documento presentado es posterior al hecho (fue realizado en fecha 2 de mayo de 2022 y los hechos el 3 de abril de 2022) por ello se desestima la excepción alegada por la defensa y se acredita para la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE se acredita el delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 255 del Código Penal y existe una probabilidad de sentencia condenatoria por ello debe admitirse el mismo. ASÍ SE DECIDE”.

Se observa, que el Juez de Control analiza el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con base en la acción desplegada por la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, luego del hecho cometido por el ciudadano YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA.
Además, indica el Juzgador A quo que “la defensa señala una certificación de unión estable de hecho pero la misma fue realizada con posterioridad al hecho lo que supone que debe ser valorado en juicio a los efectos de su aplicación al hecho anterior”.
Al respecto, se constata que al folio 137 de las actuaciones principales, cursa copia certificada de Registro de Unión Estable de Hechos entre los ciudadanos YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA e INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, la cual fue ofrecida por la defensa técnica mediante escrito de fecha 22/06/2022 para ser evacuada en el juicio oral; prueba documental que fue admitida en la audiencia preliminar, para ser incorporada al juicio oral.
Por lo que, el contenido y los efectos que pueda generar la referida prueba documental, corresponderá sopesarlos y analizarlos al Juez de Juicio en el desarrollo del debate probatorio, con fundamento en la calificación jurídica por la que se aperturó el juicio a la ciudadana INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS; en consecuencia, se declara sin lugar los alegatos que al respecto, efectuaron los recurrentes. Así se decide.-

Con base en todas las consideraciones que preceden, y al verificarse que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2022, por los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y YELIGRE ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de los acusados YONEIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.052.841 e INGRID CAROLINA DUQUE MALAQUÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.816; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000384, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8459-22 El Secretario.-
ACG/.-