REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___78__
Causa Nº 8469-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Privada Abogada ELIZABETH LUCENA.
Penado: RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.453.672.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias con competencia en todo el Estado Portuguesa.
Víctimas: REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO y ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por la Abogada ELIZABETH LUCENA, en su condición de defensora privada del penado RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.453.672, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2145-21, en la que se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, negándose la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, penado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 19 de septiembre de 2022, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ELIZABETH LUCENA, actuando en su condición de defensora privada del penado RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES O MOTIVO QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA PRESENTE VÍA
Ponemos en evidencia ante este lustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de apelación.
En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del penado, entre otros, los siguientes:
el sistema de garantías establecida por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor cíe la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un procesó regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el -cual lo encontramos consagrado en e! artículo 49 numeral 1 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, esta defensa técnica comprometida con su misión, solicito ante el juez a quo una GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, fundamentando el petitorio en los artículo 482 y 488, el a quo en su decisión, de fecha 08 de junio del 2022 (08-06-2022), cuyo auto in extenso fue publicado en la misma fecha, y que fui debidamente notificado en fecha 13 de junio del 2022 (13-06-2022). Por consiguiente el tribunal a quo en su auto acordé NEGAR lo SOLICITADO es decir decreta sin lugar EL PETITORIO, sin MOTIVACIÓN y NEGANDO COMPLETAMENTE EL DERECHO, que tiene mi representados en el Capítulo II, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Código Orgánico Procesad Penal.
Por otro lado, el Juzgador aquo a no realizo las consideración de esta defensa técnica, ya que mi patrocinado ha cumplido desde el 18 de abril del 2016 hasta la presente fecha 27 de mayo del 2022, lleva 8 años y un mes y 8 días tiempo cumplido, en donde fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, de los cuales mi patrocinado cumple para optar a las FORMULAS ALTERNATIVAS siguientes:
1 -Destacamento de Trabajo: al cual, puede optar una vez cumplida la mita de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, mi patrocinado lo tiene cumplido.
2.-Régimen Abierto: al cual puede optar una: vez cumplida las dos terceras partes de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, mi patrocinado lo tiene cumplido.
Así mismo, mí patrocinado no encuadra en el PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones, el cual señala lo siguiente:
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas dé mayor cuantía, legitimación de cápteles, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica no logra entender en ningunas de las, parte de la decisión interlocutoria, puesto que la misma solo señala que no cumplido con las ¾ de la pena para negar dicho petitorio.
Con todo lo ante mencionado, se le violenta de esta forma el DERECHO que tiene mi representado de optar a las FORMULAS ALTERNATIVAS, es de hacer entender ciudadanos Magistrados, que el PENADO gozas de sus derechos, principios procesales, y garantías, constitucionales, y en este sentido, te fue violentado su derecho DE PODER GOZAR de una de las FORMULAS ALTERNATIVAS estafeta en el articulado 482 y 488.
Ahora bien, ponemos en evidencia, ante este ilustre, corte los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso, examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro los términos, que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita del recurso dé APELACIÓN.
El debido proceso es un Garantía constitucional, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexte, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
“....Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derecho constitucionales...” (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquera López).
Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso:
“...El equilibrio necesario entre las partes que interviene en el proceso, exige de manera rigurosa el plena ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica, de alegar para que haya m régimen de igualdad con la parte contraría y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa, de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa...” (Sentencia N° 607 del 20/10/20005 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
De las citas jurisprudenciales se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas, el acceso a la justicia y obtener un juicio justo con protección a los derechos fundamentales.
En el mismo orden de ideas, considera quien suscribe que la defensa e igualdad entre las parte, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS APLICABLES
1°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que te afecten y/o Se causen Agravio, y de la aplicación del Detecte sustantivo, tocto conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 433 en su ordinal 6 y 7, en concomitancia con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio fa violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal y por inobservancia de la norma jurídica, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por la Juez de- Ejecución No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dé impugnar el fallo incidental de fecha 08 de junio del 2022 (08-06-2022), cuyo auto te extenso fue publicado en la misma fecha, y que fui debidamente notificado en fecha 13 de junio del 2022 (13-06-2022), mediante la cual declaro sin lugar la solicitud realizada en el escrito de descargo, en donde la misma NO SEÑALO LOS MOTIVOS PE HECHO Y DE DERECHO PETICIONADO, denuncio la ilogicidad, incongruencia y FALTA de motivación que la llevaron a tal determinación.
En este sentido en el escrito de solicitud de la GRACIA DE LA, CONMUTACIÓN: DE LA PENA EN CON FINAMIENTO de la presente causa el cual se consignó esta, defensa, como se puede observar delato lo siguiente
CAPITULO I
SOLICITO como en efecto lo haga, se le otorgue a mi representado te GRACIA DE LA
CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, se tome en consideración que mi representado ha cumplido desde el 18 de abril del 2016 hasta la presente fecha 27 de mayo del 2022, lleva 6 años y un mes y 8 días tiempo cumplido es decir tiene las 3/4 parte de la pena cumplido, el mismo, ha demostrado un buen comportamiento en los recintos Carcelarios que ha permanecido privado de libertad, por otro lado, se informa a este tribunal que mi representado a sido amenazado de muerte por diferente elementos para tales razones nos urgen que se acuerde a favor de mi representados los petitorio, ya que su vida se encuentra en peligro.
En virtud de los argumentos anteriormente vertidos y en perfecta armonía con la Jurisprudencia patria, no cabe fugar a dudas la naturaleza del error en que se ha incurrido con la omisión supra delatada, adoleciendo por tal motivo de motivación que debe contener toda decisión en esta primigenia denuncia así lo denuncio.
Por consiguiente, denuncio la falta de motivación incongruencia ilogicidad y contradicción en motivación, ya que el tribunal aguo no valoró todos los hechos alegado por esta defensa técnica.
Así las cosas es preciso citar sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/86/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destacó.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.
Solo se imitó el Tribunal a Declarar sin lugar la solicitud dé la defensa, obviando motivarla y guardando relación con lo alegado, como se evidencia en dicho auto.
Por lo antes narrado, mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto y en definitiva, se puede arribar a la conclusión que en este caso se ha privado a mi patrocinado de saber las razones de hecho y derecho por las cuates se dictó el fallo interlocutorio en que se declaró sin fugar el petitorio ya señalado proferido por el Juzgado de ejecución Nº 1 de del Circuito Penal del Estado Portuguesa, El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal corno es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársete con fugar trayendo como consecuencia la anulación de dicho proceso.
CAPITULO VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
En mi condición de Defensor Privado del penado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en EL ESCRITO de solicitud de GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CON FIN AMIENTO, consignadas en fecha anterior y todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO VII
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo.
…omissis…
CAPITULO XI
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de- este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Que Anule el fallo incidental de fecha 08 de junio del 2022: (08-06-2022) decretado por el Tribunal de Ejecución N° 1 en la causa o asunto principal 1 E-2145-21. TERCERO: Declare con tugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento dé la Pena o la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo.
CUARTO: Y la Subsidiariamente a que haya lugar.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 08 de junio de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensora privada Abg. Elizabeth Lucena del penado y en consecuencia, NIEGA la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA titular de la cedula de identidad N° V- 26.453.672, en la causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.A.F.O (se omite por razones de Ley) y el Estado Venezolano, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.
Déjese copia de la anterior decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese lo correspondiente.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por la Abogada ELIZABETH LUCENA, en su condición de defensora privada del penado RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.453.672, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2145-21, en la que se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, negándose la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, penado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, única causal admitida por esta Alzada, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el tribunal a quo en su auto acordó NEGAR lo SOLICITADO es decir decretar sin lugar EL PETITORIO, sin MOTIVACIÓN y NEGANDO COMPLETAMENTE EL DERECHO, que tiene mi representado en el Capítulo II, DE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.-) Que su defendido lleva cumplido seis (6) años, un (1) mes y ocho (8) días, de la pena impuesta de ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio impuesta, por lo cual puede optar al destacamento de trabajo y al régimen abierto.
3.-) Que su defendido no encuadra en el parágrafo segundo, excepciones contenidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que “le fue violentado su derecho DE PODER GOZAR de una de las FORMULAS ALTERNATIVAS estatuida en el articulado 482 y 488”.
4.-) Que la Jueza de Ejecución “NO SEÑALÓ LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PETICIONADO, denuncio la ilogicidad, incongruencia y FALTA de motivación que la llevaron a tal determinación”.
Solicita por último la defensa técnica, que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1E-2145-21, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 10/03/2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 86 y 87 de la pieza Nº 02). En fecha 15/03/2021, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 88 al 95).
2.-) En fecha 13 de mayo de 2021, el expediente es recibido por el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 101 de la pieza Nº 02).
3.-) En fecha 18 de mayo de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, dictó auto motivado, mediante el cual efectuó el auto ejecutorio de la pena y el cómputo respectivo, ordenando recabar conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo (folios 102 al 104 de la pieza Nº 02).
4.-) Consta al folio 105 de la pieza Nº 02, oficio Nº CM2-E-2021-0484 de fecha 11/08/2021, suscrito por la Jueza de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, mediante el cual le hace saber al Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, lo siguiente:
“Guanare, 11 de AGOSTO de 2021
Año 211º y 162º
OFICIO Nº CM2-E-2021-0484
Ciudadano:
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Su Despacho
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en Audiencia Oral de Presentación celebrada en esta misma fecha le impuso el ciudadano: Richard José Graterol Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.453.672, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-12-1993, de 27 años de edad, profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrios 19 de Abril, sector Los Mangos, calle principal, casa Nº S/N, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0426-0627113 (Cuñada), la medida cautelar de ARRESTO TRANSITORIO a partir del día de hoy Miércoles 11-08-2021 a las 11:50 A.M hasta el día Viernes a las 11:50 AM, en la causa NRO. CM2-VCM-2021-0303 por la presunta comisión de los delito de Violencia Física Agravada artículo 42 en su segunda aparte, Amenaza Agravada artículo 41 en segundo aparte, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Andreina Hernández Montilla. Y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 111 de la Ley para desarme y municiones, la cual se explica por sí sola. Causa Nº CM2-VCM-2021-0303.
Ahora bien, por cuanto el referido ciudadano presenta el status de detenido en causa Nº 1E-2145-2021, en el cual fue condenado a cumplir la pena de 08 años de prisión por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego el mismo QUEDA A LA ORDEN DE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1 QUE USTED REGENTA, ENCONTRÁNDOSE EL IMPUTADO DETENIDO EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA”.
5.-) En fecha 15 de agosto de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia especial, acordándose oficiar al Internado Judicial de Barinas (INJUBA) a los fines de que remita copia fotostática de la ficha de atención y de la decisión dictada por la mesa de trabajo de la Comisión Judicial que se instaló en dicho centro de reclusión. El penado RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA se mantuvo preventivamente detenido en el Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa (folios 109 al 111 de la pieza Nº 02).
6.-) Consta al folio 119 de la pieza Nº 02, comunicación de fecha 18/08/2021 suscrita por el Director del Internado Judicial de Barinas Módulos I, II y III, dirigido al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual remite copia fotostática del acta Nº 02 donde se evidencia que los expedientes carcelarios no fueron permitidos ser revisados por funcionarios de control penal ni por el director del Internado Judicial de Barinas de igual manera copia fotostática de la boleta de libertad Nº 059. Consta al folio 119 acta Nº 2 de fecha 01/08/2021 suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Barinas, la cual es del siguiente tenor: “En el día de hoy se deja constancia, que en el marco de la Comisión Presidencial, Revolución Judicial presidida por la diputada LUZ CHACÓN, fueron ejecutadas las boletas de excarcelaciones de cincuenta y dos (52) privados de libertad. Cuyos expedientes carcelarios no se les permitió que fuesen revisados por el ciudadano Director, ni por funcionarios de Control Penal del Internado Judicial de Barinas (INJUBA). Para su respectiva revisión y confirmación de dichas boletas. Los cuales fueron puestos en libertad por instrucciones de la comisión. Anexo relación de los privados”.
7.-) En fecha 01 de octubre de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia especial en la que se le revocó el beneficio otorgado al penado RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA y se ordenó su encarcelación inmediata fijándose como sitio de reclusión el Centro Agroproductivo 26 de Marzo hasta tanto se aclare su situación procesal (folios 142 al 144 de la pieza Nº 02).
8.-) En fecha 02 de junio de 2022, la Abogada ELIZABETH LUCENA, en su condición de defensora privada del penado RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, mediante escrito cursante a los folios 182 y 183 de la pieza Nº 02, solicitó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
SOLICITO como en efecto lo hago, se le otorgue a mi representado la GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, se tome en consideración que mi representado ha cumplido desde el 18 de abril del 2016 hasta la presente fecha 27 de mayo del 2022, lleva 6 años y un mes y 8 días tiempo cumplido es decir tiene las ¾ parte de la pena cumplida, el mismo, ha demostrado un buen comportamiento en los recintos Carcelarios que ha permanecido privado de libertad, por otro lado, se informa a este tribunal que mi representado ha sido amenazado de muerte por diferente elementos por tales razones nos urgen que se acuerde a favor de mi representados los petitorio, ya que su vida se encuentra en peligro.
CAPITULO II
1.- Igualmente Procedo a Consignar Oferta Laboral, donde indica que ofrece empleo a mi representado. En tal sentido Procedo a solicitar se sirva a verificar la Presente Oferta Laboral por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación correspondiente.
2.- Por otro lado, procedo también a consignar constancia de residencia de mi representado. En tal sentido Procedo a solicitar se sirva a verificar la Presente y constancia de residencia.
3.- Por otro lado, solicito que este digno tribunal dirija instrucciones pertinente y necesaria a fin de solicitar constancia de buena conducta de mi representado en el actual centro reclusorio donde se encuentra (GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO 311, Ciudad de Guanare) y que la misma sea remitida a este tribunal, a fin de poder cumplir con todos los requisitos necesario para la GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, la defensa solicita la admisión del presente escrito, su substanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos y demás pretensiones en los contenidos”.
9.-) En fecha 08 de junio de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare (folios 186 al 190 de la pieza Nº 02), dictó auto motivado en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, resolver la solicitud presentada por la Defensora Privada Abg. Elizabeth Lucena, quien señala que su defendida cumplió las tres cuartas partes de la pena, por lo que solicita se le otorgue la Gracia de la Conmutación de la Pena en Confinamiento al penado RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01-12-1993, de 27 años, titular de la cedula de identidad N° V- 26.453.672, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio en el 19 de abril, calle principal, casa sin número, municipio Guanare del Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.A.F.O (se omite por razones de Ley) y el Estado Venezolano, condenada previa admisión de hechos a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, conforme a lo solicitado, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA CAUSA Y DEL CÓMPUTO.
En fecha 14 de Abril de 2016, el penado Richard José Graterol Sequera, fue detenida preventivamente por la comisión del delito de de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, Robo de Vehículos Automotores, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.A.F.O (se omite por razones de Ley) y el Estado Venezolano, permaneciendo detenida hasta la presente fecha, por haber sido condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº2 de este Circuito Judicial Penal y recibida la causa por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2021, dictándose el correspondiente auto ejecutorio en fecha 18 de Mayo de 2011.
Al Folio 105 de la Pieza N°02, corre inserto oficio N° CM2-E-2021-0484, de fecha 11 de Agosto de 2021 emanado del Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control N°2, mediante la cual informa que el ciudadano Richard Jose Graterol Sequera, en Audiencia Oral de presentación celebrada de esa misma fecha se impuso de la mediad de Arresto Transitorio, por la presunta comisión de los delitos de violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte, ambas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Andreina Hernandez Montilla, y el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Municiones, es por lo que se evidencia que el penado presenta antecedentes.-
Este juzgamiento por un hecho presuntamente cometido en el curso del cumplimiento de la pena que se ejecuta en la presente causa, si bien no constituye un obstáculo legal expreso, en opinión de quien decide, desmerece la conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena, que sí es un requisito legal expreso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, consta en el expediente en los folios 117 hasta el folio 119 de la pieza N°2, Oficio S/N, de fecha 18/08/2021, emanado del Director del Internado Judicial Barinas, estado Barinas Modulo I, II, y III, mediante la cual remite copia fotostática del Acta N|2 donde se evidencia que los expedientes carcelarios no fueron permitidos ser revisados por el Director del Internado Judicial Barinas, asimismo remite copia fotostática de Boleta Libertad N°059, la cual fue otorgada por la Comisión de Revolución Presidencial .
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Establece el Código Penal en su artículo 20 en cuanto al Confinamiento, lo siguiente:
Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Verificado lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano vigente, tenemos que el confinamiento no solo es una pena corporal, tal como se señala el artículo 9 del Código Penal, se trata de una pena principal, a la que puede optar el reo conforme a los requisitos de ley.
Asimismo, los requerimientos para la procedencia del Confinamiento los establece el artículo 53 del Código Penal, que reza lo siguiente:
Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
De igual manera ha de tenerse en cuenta lo previsto en los artículos siguientes:
Artículo 54: Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los establecimientos penales de la Nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.
En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras pruebas que se presentaren.
Artículo 55: El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.
Artículo 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
De los precedentes articulados, en lo que se refiere a los artículos 53 y 54 del Código Penal, señalan que para el otorgamiento del confinamiento, el órgano al que se debe recurrir y quien debe determinar su procedencia es “el Tribunal Supremo de Justicia”, lo que ha sido claramente determinado por la Sala Penal, al establecer que son los Tribunales de Ejecución los competentes para todo lo relacionado con la Conmutación de Pena y para el otorgamiento o no del Confinamiento, siendo reiterado y constante este criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala la Sentencias N° 504, de fecha 09 de Diciembre de 2004, donde, entre otras cosas, se expone:
(…) De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1° del artículo 479 establece: “Competencia. Al tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de Penas y Medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de pena (…).
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos de ley en el presente caso, debemos tener en cuenta que el penado, plenamente identificado en el expediente, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.A.F.O (se omite por razones de Ley) y el Estado Venezolano
Por todo ello, tratándose la Conmutación de la Pena de Presidio por la de Confinamiento, de una figura legal que tiene su propia regulación, su propio procedimiento y sus propios requisitos, estima quien decide, QUE NO LE SON APLICABLES las normativas contempladas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, NI SIQUIERA A TÍTULO DE ANALOGÍA, ya que en tal hipótesis privaría el principio de favorabilidad que se evidencia de la regulación legal propia que es más favorable, y la prohibición del principio de analogía in malampartem, o principio de analogía en contra del reo, que básicamente consistiría en traer a colación y aplicación una ley que resulta desfavorable al interés del reo, principio éste último que se deriva del principio de legalidad de los delitos y de las penas.
En el caso bajo estudio se observa que el penado Richard Jose Graterol Sequera, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, de los cuales, conforme a las actuaciones que cursan en la causa, se determina que para la presente fecha ha cumplido de su pena principal, un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS.
En cuanto a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, lo que es la Libertad Condicional: que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA, lo podrá optar a partir del 15 de Diciembre de 2022.
Entendiéndose que para el presente caso, el acusado prenombrado no tiene cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, (06) Años, Ocho (08) Meses, Un (01) Dia, todo de conformidad con el primer requerimiento establecido en el artículo 53 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley, tal como lo prevé el artículo 56 del Código Penal vigente, que señala expresamente los casos en los que no es procedente el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, tenemos:
•Al reincidente,
•Al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos,
•Al reo que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
Como ya se señaló, el otorgamiento o no de la conmutación de la pena en confinamiento es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución y evidentemente para su procedencia se requiere, además de haber sido condenado a una pena de prisión; haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta; haber evidenciado una buena conducta; se requiere además que el penado no haya sido condenado, obrando con fines de lucro, utilidad o ganancia en la ejecución del delito, que obviamente en el delito (contras las persona), caso que nos ocupa, el mayor interés desplegado en la actividad ilícita, su motivación, no es otra que el aprovechamiento, es decir, el lucro, más allá de ser un delito considerado por la legislación venezolana como delito de lesa humanidad.
El Juez de Ejecución, vista la solicitud de la conmutación de la pena por confinamiento, debe analizar el caso a la luz de la norma establecida en el artículo 56 del Código Penal y dado su carácter prudencial, debe apreciar otras circunstancias que, verificándose en el presente caso, que resulta improcedente con base en la prohibición que contiene el artículo referido, con base en la circunstancia que la ejecución del delito fue cometido con fines de lucro, puesto que importa la posibilidad de obtener un beneficio económico, produciendo un daño inminente y de grandes proporciones al bien jurídico protegido, encuadrándose la conducta en la prohibición señalada en el mencionado artículo 56 del Código Penal.
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social–siempre en relación social de tal delito– si una actuación criminosa, de esta no está apto para poder nuevamente integrarse ante la sociedad o comunidad, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo.
En el presente caso, tratándose del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.A.F.O (se omite por razones de Ley) y el Estado Venezolano, tenemos que para estos tipos de ilícitos, el sujeto activo evidentemente comete el hecho, con el máximo fin de lucrarse, de obtener una ganancia, una utilidad, que además de ello causa graves daños atentando contra la colectividad, en el sentido de no dejar impune un delito de esta magnitud que atenta contra la integridad física, de todo ser humano, asimismo se ha de tomar en consideración el nivel de peligrosidad social, que ha sido cometido con un ánimo elevado de lucro, es decir, con el propósito real de lograr un elevado beneficio económico, lo que representaría o indica que es un ataque eminente al bien jurídico protegido, lo que determina el criterio de peligrosidad social incluido en la conducta delictuosa, por lo que se ve comprometida la procedencia del otorgamiento del confinamiento.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, debe declarar improcedente otorgarle la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.A.F.O (se omite por razones de Ley) y el Estado Venezolano, referido a la conmutación de pena, es por lo que quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, al penado Richard José Graterol Sequera titular de la cedula de identidad N° V- 26.453.672, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal. Asimismo solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, a objeto de recabar los requisitos de Ley en relación a la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena correspondiente. Y así se decide.”
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, puede observarse que el Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, en fecha 08 de junio de 2022 declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, negándose la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, bajo los siguientes fundamentos:
- Que el hecho presuntamente cometido en el curso del cumplimiento de la pena que se ejecuta en la presente causa, ante el Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, desmerece la conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena, lo que sí es un requisito legal expreso contenido en el artículo 53 del Código Penal.
- Que la conmutación de la pena de presidio por el confinamiento, es una figura legal que tiene su propia regulación, su propio procedimiento y sus propios requisitos.
- Que el penado RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo aprehendido en fecha 14/04/2016, cumpliendo para la fecha en que se dictó la decisión (08/06/2022), un tiempo de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
- Que conforme al artículo 53 del Código Penal, para optar a la conmutación de la pena por confinamiento, el penado debe haber cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena, vale decir, SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA, pudiendo optar a dicha conmutación de pena, a partir del día 15 de diciembre de 2022; por lo que el penado RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA aún no tiene cumplidas las tres cuartar (3/4) parte de la pena.
- Que conforme al artículo 56 del Código Penal, no es procedente el otorgamiento de la conmutación de la pena por el confinamiento, cuando: (1) sea reincidente; (2) sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos; y (3) el reo haya obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
- Que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, señalando expresamente la Jueza de Ejecución: “…se requiere además que el penado no haya sido condenado, obrando con fines de lucro, utilidad o ganancia en la ejecución del delito, que obviamente en el delito (contras las persona), caso que nos ocupa, el mayor interés desplegado en la actividad ilícita, su motivación, no es otra que el aprovechamiento, es decir, el lucro…”, por lo que la conducta desplegada por el penado, se encuadró en la prohibición señalada en el artículo 56 del Código Penal.
Con base en los fundamentos empleados por la Jueza de Ejecución, para negarle al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento, esta Alzada verifica, que en efecto, el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 14/04/2016, tal y como consta del acta de imposición de derechos del imputado cursante al folio 15 de la pieza Nº 01.
Posteriormente, en fecha 18/04/2016 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de oír declaración en la que le impuso al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 33 y 34 de la pieza Nº 01).
Luego en fecha 31/10/2016, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebra la audiencia preliminar en la que ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 131 al 133 de la pieza Nº 01).
Y en fecha 15/03/2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral e impuso al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose privado de libertad en el sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas (INJUBA) (folios 86 y 87 de la pieza Nº 02).
De modo, que el ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA desde el día en que fue aprehendido (14/04/2016) hasta la fecha en que se dictó la decisión objeto de la presente revisión (08/06/2022), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, conforme así fue señalado por la Jueza de Ejecución.
Verificado que el cómputo de la pena cumplida y de la que resta por cumplir, se encuentra correctamente efectuada por la Jueza de Ejecución, se pasa a chequear si los requisitos contenidos en la norma penal que regulan la conmutación de la pena de presidio por el confinamiento, se encuentran satisfechos.
A tal efecto, el artículo 53 del Código Penal dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Por su parte, el artículo 56 del Código Penal dispone:
“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Por lo que el reo condenado a presidio que solicite la conmutación del resto de la pena a confinamiento, deberá haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena. Observándose en el presente caso, que las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, resultarían en SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA, tiempo que para la fecha en que se dictó la decisión impugnada (08/06/2022), todavía no había transcurrido, recordando que sólo había cumplido SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, como así lo indicó acertadamente la Jueza de Ejecución.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 817 de fecha 02/06/2006, que:
“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales…”
De modo, que el ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, conforme lo señaló la Jueza de Ejecución, no se hace merecedor de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, al no haberse cumplido con la exigencia plasmada en el artículo 53 del Código Penal, quedando dicha gracia ello al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, conforme así expresamente lo dispone el artículo 56 eiusdem.
En tal sentido, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2145-21, por encontrarse debidamente motivada en derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por la Abogada ELIZABETH LUCENA, en su condición de defensora privada del penado RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.453.672; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2145-21, en la que se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, negándose la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL SEQUERA.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8469-22.
LERR.-