REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 09
Causa Nº 8412-22
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACUSADO: JOSÉ ARGENIS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.477.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada KATHERIN HERNÁNDEZ.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILIN DORANTES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
VÍCTIMA: MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal Venezolano, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva (absolutoria).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILÍN DORANTES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2022 y publicada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001201, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.477, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA, cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 09 de marzo de 2021, decretándose su libertad plena de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, esta Alzada se declaró competente y admitió el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral para la vista del recurso, a las 10:00 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos, la última notificación librada a las partes.
En fecha 02 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia oral de apelación, al verificarse que constan en autos todas las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 19 de septiembre de 2022, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se declaró desierto el acto al verificarse la incomparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, así como del acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO, de su defensora pública Abogada KATHERIN HERNÁNDEZ y de los herederos o causahabientes de la víctima MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA; por lo que esta Alzada se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de abril de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 y 77 numerales 1 y 8 del Código Penal Venezolano, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA (folios 31 al 38 de la pieza Nº 01).
En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del artículo 80, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 8, todos del Código Penal Venezolano, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA, librando la correspondiente orden de aprehensión conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 47 al 60 de la pieza Nº 01).
En fecha 09 de marzo de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se declare legítima la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 3 literal “a” en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiéndose la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, acordándose el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 99 al 105 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 109 al 119).
En fecha 22 de abril de 2022, las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILÍN DORANTES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 3 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 8 del Código Penal, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano (folios 129 al 140 de la pieza Nº 01), señalando que los hechos atribuidos al acusado fueron los siguientes:
“CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que le atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: En fecha 26-02-2014, siendo las 8:30 de la noche, momento cuando la víctima, ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SEGUERA se encontraba en el sector entrada a la arenera, específicamente en el establecimiento comercial denominado club La Chicharronera, en el caserío Mijaguito, compartiendo con unos amigos, cuando inesperadamente llega al mencionado sitio en un vehículo tipo grúa de color blanco del cual desciende el ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, quien sin mediar palabras, saca a relucir un arma de fuego con la cual le dispara en reiteradas veces, logrando dar alcance a su humanidad ocasionándole heridas de consideración grave, según Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Experto Profesional Luis Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense, donde se hace constar: Examen Físico Externo: Tres (3) herida orificiales localizadas en Dos (2) en cara externa del ante brazo derecho y uno en codo del mismo lado, con contusiones puntiformes en región pliegue axilar posterior derecho y en rama mandibular derecha. Otras con aspecto de quemadura en tórax anterior. Lesiones producidas de entrada y salida de proyectiles disparados por arma de fuego en su trayecto producen: lesión vascular, lesión tendinosa, fractura multi fragmentaria del húmero derecho. De carácter Grave.- Una vez que el victimario se percata de que a víctima supra mencionada se encontraba herida, huye del lugar del suceso.”
En fecha 02 de julio de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio oral y público al ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la medida privativa judicial preventiva de libertad (folios 166 al 170 de la pieza Nº 01). En fecha 05 de julio de 2021, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 171 al 177).
En fecha 11 de agosto de 2021, se inicia el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia en el acta de debate de fecha 25 de febrero de 2022 (folios 14 al 32 de la pieza Nº 02), que la Abogada YENNY RIVERO en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra, indicó: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”.
Con base en el iter que precede, se verifica, que el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 02 de julio de 2021, fue dictado única y exclusivamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, delito éste que también fue incluido en el escrito acusatorio fiscal y que fue omitido todo pronunciamiento al respecto, en la celebración de la audiencia preliminar.
Es de destacar, que de la revisión efectuada al expediente y al libro de entrada y salida de causas, se verificó que la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
Además, se observa, que el juicio oral fue iniciado en fecha 11 de agosto de 2021 únicamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como así lo explanó la Fiscal Octava del Ministerio Público al inicio de su intervención en la primera sesión del juicio.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 59 años de edad, nacido en fecha 20-04-62, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.477, residenciado en el Barrio Villa Pastora, avenida 22, casa numero 40-42, Municipio Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos ellos del Código Penal Venezolano, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA, en virtud de no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal y menos aún la participación del acusado.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, de conformidad con lo previsto en el único aparte de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILIN DORANTES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 26-02-2014, siendo las 8:30 de la noche, momento cuando la víctima, ciudadana: MAIGUALlDA DEL CARMEN SEQUERA, se encontraba en el sector entrada a la arenera, específicamente en el establecimiento comercial denominado club La Chicharronera, en el caserío Mijaguito del estado Portuguesa, compartiendo con unos amigos, cuando inesperadamente llega al mencionado sitio en un vehículo tipo grúa de color blanco del cual desciende el ciudadano JOSE ARGENIS PACHECO, quien sin mediar palabras, saca a relucir un arma de fuego con la cual le dispara en reiteradas veces, logrando dar alcance a su humanidad ocasionándole heridas de consideración grave, según Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Experto Profesional Luis Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense, donde se hace constar: Examen Físico Externo: Tres (3) heridas orificiales localizadas en; Dos (2) en cara externa del ante brazo derecho y uno en codo del mismo lado, con contusiones puntiformes en región pliegue axilar posterior derecho y en rama mandibular derecha. Otras con aspecto de quemadura en tórax anterior. Lesiones producidas de entrada y salida de proyectiles disparados por arma de fuego en su trayecto producen: lesión vascular, lesión tendinosa, fractura multi fragmentaria del humero derecho. De carácter Grave.- una vez que el victimario se percata de que la víctima supra mencionada se encontraba herida, huye del lugar del suceso.-
DEL DERECHO
Estima esta Representación Fiscal que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado recurso se busca rectificar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 4, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal con relación al acusado JOSE ARGENIS PACHECO, y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Especial, (Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción del motivo previsto en el artículo 444 ordinales 5°, los cuales constituyen:
ÚNICA DENUNCIA:
A.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE DE LOS ARTÍCULOS 57 y 58 NUMERAL 1° EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 68 NUMERAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 444 ejusdem por Errónea Aplicación de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en el capítulo denominado correspondiente a la penalidad:
"Respecto al imputado JOSE ARGENIS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.562.984" a quien se le admitió la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 y 2 en concordancia con Segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de MAIGUALlDA DEL CARMEN SEQUERA, así tenemos que para este delito de se prevé una pena de veinte 20 a veinticinco (25) años de prisión, debiéndose procederse a la rebaja de un tercio por la forma inacabada de frustración.
Ahora bien, del extracto de la decisión anterior transcrita, el ciudadano Juez, indicó la sentencia recurrida a favor del acusado, el Juez no fundamentó cual fue la razón, o motivo para tomar dicho término, ante un hecho de tal magnitud cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA, con relación a la responsabilidad del acusado, considera esta Representación Fiscal, que también se logró demostrar que el ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, es el autor del hecho y a pesar de que la víctima no compareció a la audiencia de juicio Oral y Privado motivado a que la misma Falleció según consta en acta de defunción n° 1118 de fecha 07/07/2018, producto de una enfermedad, Con la declaración del Experto Luis Sarmiento Médico forense adscrito a la senamef se dejó constancia que efectivamente valoró a la ciudadana víctima Maigualida Sequera en el Hospital Jesús María Casal Ramos, y que a la misma se le apreciaron 3 heridas orificiales dos en la cara externa del antebrazo y una en el codo del mismo lado, con contusiones puntiformes, son lesiones producidas por proyectiles disparadas por armas de fuego, de igual forma dejo constancias de todas las lesiones halladas a la víctima al momento de su valoración con un tiempo de curación de 45 días y de igual tiempo de privación de ocupaciones y manifestó a pregunta realizada por el ministerio Público sobre si estaba en riesgo la vida de la víctima el mismo manifestó que si no era atendida de forma pertinente podía morir. Incluso a pregunta realizada por el tribunal sobre si esas lesiones pueden ocasionar la muerte de la víctima el médico forense respondió sino es atendida pudo haberle ocasionado la muerte.
En el caso en comento, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal incurre en error en la aplicación de la Norma Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, sin tomar en cuenta la GRAVEDAD del bien jurídico afectado como lo es la vida, la integridad física y psicológica así como la seguridad de la víctima, que en efecto se vio afectada, en perjuicio de su cónyuge, sino que sin duda dejó marcada la vida de esta ciudadana, por lo que el juzgador debió considerar la GRAVEDAD de este delito, de forma congruente, proporcional y equitativa para la evaluación a la pena a aplicar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a la falta incurrida por parte del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la sentencia recurrida, en el error en la aplicación de la norma jurídica, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones en Materia de Defensa para la Mujer Estado Lara que modifique la referida sentencia Absolutoria decretada a favor del acusado JOSE ARGENIS PACHECO, y corrija la infracción al cual se hizo referencia.
PETITORIO
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual esta Representación pide a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar, y a tal efecto reiteramos que modifique la referida sentencia Absolutoria decretada a favor del acusado JOSE ARGENIS PACHECO, y rectifique la decisión conforme a la solución planteada por el Ministerio Publico.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada KATHERIN CRISTINA HERNÁNDEZ FERRER, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“Quien suscribe, Abg. KATERINE CRISTINA HERNÁNDEZ FERRER, Defensor Público Provisorio Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en este acto en mi condición de Defensor Público del imputado JOSÉ ARGENIS PACHECO, suficientemente identificado en autos que conforman la causa N° PP11P-2014-001201 que cursa ante este Tribunal, ante Usted OCURRO a los fines de presentar, de conformidad con el artículo 49 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 113 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dar CONSTESTACIÓN A RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, presentado por la Fiscalía 8va del Ministerio Público de la segunda circunscripción del estado Portuguesa, Fiscal Abg. Yenny Rivera Durán contra la decisión dictada por este mismo Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2022, donde decretó Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar la fundamentación de la referida contestación la cual realizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, el día 08 de Marzo de 2022 fue celebrada audiencia de juicio ante el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, esto, donde se dictó sentencia absolutoria al acusado de auto y que en fecha 11 de marzo del 2022 la fiscalía 8va presento recurso de apelación solicitando lo siguiente:
Dice la representante fiscal que:
ÚNICA DENUNCIA:
A.-ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE DE LOS ARTÍCULOS 57 y 58 NUMERAL 1 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 68 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 5 del artículo 444 ejusdem por Errónea Aplicación de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en el capítulo denominado correspondiente a la penalidad:
"Respecto al imputado JOSÉ ARGENIS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.562.984, a quien se le admitió la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 y 2 en concordancia con Segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 6.5, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA, así tenemos que para este delito de se prevé una pena de veinte 20 a veinticinco (25) años de prisión, debiéndose procederse a la rebaja de un tercio por la forma inacabada de frustración.
Ahora bien, del extracto de la decisión anterior transcrita, el ciudadano Juez, indicó la sentencia recurrida a favor del acusado, el Juez no fundamentó cual fue la razón, o motivo para tomar dicho término, ante un hecho de tal magnitud cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA, con relación a la responsabilidad del acusado, considera esta Representación Fiscal, que también se logró demostrar que el ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, es el autor del hecho y a pesar de que la víctima no compareció a la audiencia de juicio Oral y Privado motivado a que la misma Falleció según consta en acta de defunción nº 1118 de fecha 07/07/2018, producto de una enfermedad, Con la declaración del Experto Luis Sarmiento Médico forense adscrito a la senamef se dejó constancia que efectivamente valoró a la ciudadana víctima Maigualida Sequera en el Hospital Jesús María Casal Ramos, y que a la misma se le apreciaron 3 heridas orificiales dos en la cara externa del antebrazo y una en el codo del mismo lado, con contusiones puntiformes, son lesiones producidas por proyectiles disparadas por armas de fuego, de igual forma dejo constancias de todas Las lesiones halladas a la víctima al momento de su valoración con un tiempo de curación de 45 días y de igual tiempo de privación de ocupaciones y manifestó a pregunta realizada por el Ministerio Público sobre si estaba en riesgo la vida de la víctima el mismo manifestó que si no era atendida de forma pertinente podía morir. Incluso a pregunta realizada por el tribunal sobre si esas lesiones pueden ocasionar la muerte de la víctima el médico forense respondió sino es atendida pudo haberle
Ahora bien, del extracto anterior se puede observar que la representación fiscal confunde la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto considera que se ha debido aplicar el femicidio como tipo penal, pero se olvida que para la fecha de los hechos dicho tipo penal no se encontraba en vigencia, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de febrero del año 2014, tiempo en el cual no había entrado en vigencia la reforma de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la cual fue la que estableció los artículos 57 y 58 , referido al femicidio como tipo penal especial.
De igual forma manifiesta la representación fiscal que el hecho punible quedó acreditado con las actas policiales las experticias técnicas y la Medicatura forense, pero que sin embargo a pesar de la NO LA COMPARECENCIA de la víctima al juicio oral el juzgador ha debido proferir una sentencia condenatoria aplicando el tercio de ella pena a aplicar, es decir la representación fiscal lo que pretende es que el tribunal haya proferido una sentencia condenatoria aplicando lo establecido en el artículo 37 del código penal y en consecuencia por consecuencia de la frustración rebajar un tercio de la pena a poner.
Dicha argumentación no se encuentra ajustada al fallo apelado, por cuanto lo que fue producido fue una sentencia ABSOLUTORIA, por cuanto no se logró acreditar el hecho punible, ya que el solo dicho de los funcionarios actuantes es solo un indicio en la participación del acusado en los hechos, y siendo esto suficientemente explicado en la jurisprudencia venezolana, por lo cual no se puede condenar con el solo dicho de funcionarios actuantes, máxime en el presente caso solo explicaron la detención del acusado, y al constar en autos el acta de defunción de la víctima, que es el testigo elemental para la acreditación del hecho punible, es porque el tribunal de juicio no pudo establecer los hechos y la respectiva relación de causalidad, porque solo le correspondía dictar sentencia absolutorio por falta de pruebas de certeza, lo que la doctrina conoce como la duda razonable, y que aplicando el artículo 24 constitucional, esa duda debe beneficiar es al reo,. Por lo que la queja fiscal no se encuentra ajustado al planteamiento realizado en el escrito recursivo, por lo que cabe mencionar el aforismo QUANTUM APELATUM QUANTUM DEVOLUTUM, así la solución de se pretende del texto íntegro del recurso incoado, que se aplique el artículo 57 y 58 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es un craso error, por cuanto los hechos que fueron admitido en el acto de apertura a juicio fue el de homicidio calificado en grado de frustración establecido en el articulo 406 en relación al artículo 80 del código penal, por lo que la decisión se encuentra ajustado al marco legal de juzgamiento y fue debidamente aplicada la norma correspondiente al tipo penal, por tales razones la representación fiscal octava del Ministerio Público no tiene razón en el fundamento de su apelación, en consecuencia debe ser DECLARADO SIN LUGAR, por no haber conciencia con lo argumentado y el fallo apelado.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadano Magistrados, si bien el fiscal del Ministerio Público realiza en el texto del escrito recursivo, las conclusiones a las que arriba no guardan relación con la progresividad de los derechos humanos, los cuales se encuentran desarrollados en el Título III sobre los Derechos Humanos y Garantías, así como los Deberes que tiene el Estado frente al justiciable, establecido en la CRBV, que desde el año 1999 se viene desarrollando en nuestro país, así el Código Orgánico Procesal Penal ha venido adatándose al contenido constitucional, ya que nuestra legislación procesal penal viene de un sistema inquisitivo donde se priva de libertad para investigar, donde el juez era parte y árbitro, dicho sistema ha sido remplazo por el sistema acusatorio, donde el Estado tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, aplicando para ello un debido proceso donde se garantice el respeto a la dignidad humana de todos los justiciables, llámese víctima o imputado en el caso particular.
La representación fiscal fundamente el recurso en las normas 423, 424 Y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí una acotación importante, dentro de las Disposiciones Generales (Libro Cuarto de los Recursos) de los recursos, el legislador quiso establecer en caso de dudas de interpretación recursivas unas series de principios y garantías para que los recursos de apelaciones no sea una mera técnica o táctica dilatoria de las partes, por ello se encuentran entre ellos el principio de impugnabilidad objetiva, además que la parte tenga cualidad o legitimación para recurrir, y que son estos dos principios la base de donde parte el representante fiscal para discrepar de del fallo. Si bien el representante fiscal está legitimado para recurrir eso no se discute, y la sentencia recurrida de igual forma es objeto susceptible de apelación, (está establecido en la norma) pero en esas "disposiciones generales" (principios recursivos) también se encuentran establecidos otros principios entre ellos y creo el más relevante, que la decisión le cause un agravio a la parte que discrepa, así dice la letra del Artículo 427 de.la adjetiva penal "…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…". Como se podrá a observara lo largo del escrito recursivo, el representante fiscal no informa ni fundamenta cual es el agravio que le causa la decisión, o cual era la forma correcta de aplicar la norma para que dicho agravio no estuviera presente en el fallo, pero no lo explica ni desarrolla, la técnica recursiva se encuentra sujeta a formas precisas y determinantes, es el filtro que quiso establecer el legislador para que la materia recursiva no se convierta en una máquina de distracción y amarre de manos al juzgador con "efectos suspensivos" como el planteado en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA DESESTIMACIÓN DEL FONDO DEL RECURSO
Plantea el representante fiscal que el a quo incurre en errónea aplicación de una norma jurídica. en el presente asunto considera la representación fiscal que el juzgador ha debido aplicar los artículos 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que a su juicio dicha norma era a la que ese ha debido aplicar al caso objeto del presente proceso, ya que " ...no tomó en cuenta la GRAVEDAD del bien jurídico afectado como lo es la vida, la integridad física y psicológica así como la seguridad de la víctima, que en efecto se vio afectada en perjuicio de su cónyuge sino que sin duda dejó marcada la vida de esta ciudadana, por lo que el juzgador debió considerar la GRAVEDAD de ese delito, de forma congruente, proporcional y equitativa para la evaluación la pena aplicar…"
La fundamentación que precisa la apelante, no se corresponde con el marco normativo solicitado por el propio Ministerio Público en la presentación de la acusación, y que fue admitido en el audiencia preliminar, y que dicho órgano no ejerció ningún recurso de apelación entorna a la admisión en la audiencia preliminar, en consecuencia por el principio de retroactividad y bajo los esquemas del principio de legalidad, para el momento de ocurrencia de los hechos el tipo penal lo constituía el homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por lo tanto el tribunal a qua tomó la decisión de juzgamiento dentro del marco legal establecido para la fecha de la comisión del supuesto de hecho, por tales razones la denuncia presentada como fundamento de la apelación, debe ser desestimada, por carecer de razones suficientes y por estar desfasada de acuerdo al marco legal de juzgamiento desarrollado, por 1o que debe ser declarado sin lugar dicho recurso de apelación y se confirme la sentencia absolutoria decretada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua por estar ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea admitido el presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA presentado por la fiscalía Octava del ministerio público extensión Acarigua, contra de la decisión del día 08/03/2022, Proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Extensión Acarigua, por ello pido sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por dicha fiscalía en la definitiva, se desestime la única denuncia formulada, se confirme la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILIN DORANTES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2022 y publicada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001201, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.477, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA.
En este sentido, se observa, que la representación fiscal fundamenta su medio de impugnación en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio incurre en errónea aplicación de los artículos 57, 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
2.-) Que el Juez de Juicio no fundamentó cuál fue la razón o motivo para tomar dicho término, en relación a la penalidad aplicada.
3.-) Que se logró demostrar que el ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, es el autor del hecho, a pesar de que la víctima no compareció a la audiencia de juicio oral y motivado a que la misma falleció, según consta en acta de defunción Nº 1118 de fecha 07-07-2018.
4.-) Que el Juzgador de Instancia debió considerar la gravedad del delito, de forma congruente, proporcional y equitativa para la evaluación de la pena a aplicar.
Por último solicitan las recurrentes, se modifique la sentencia absolutoria decretada a favor del acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO y se corrija la infracción a la cual se hizo referencia.
Por su parte, la Abogada KATHERIN CRISTINA HERNÁNDEZ FERRER, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO en su escrito de contestación señaló, que la fundamentación que precisa la apelante, no se corresponde con el marco normativo solicitado por el propio Ministerio Público en la presentación de la acusación, y que fue admitido en el audiencia preliminar, y que dicho órgano no ejerció ningún recurso de apelación en torno a la admisión en la audiencia preliminar, en consecuencia por el principio de retroactividad y bajo los esquemas del principio de legalidad, para el momento de ocurrencia de los hechos, el tipo penal lo constituía el homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Finalmente solicita la Defensa Pública se desestime la única denuncia formulada en el escrito de apelación y se confirme la sentencia absolutoria a favor de su defendido.
Así planteadas las cosas, y de la revisión exhaustiva que esta Alzada realiza de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
En fecha 22 de abril de 2022, las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILÍN DORANTES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 3 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 8 del Código Penal, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano (folios 129 al 140 de la pieza Nº 01).
Y en fecha 02 de julio de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio oral y público al ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 166 al 170 de la pieza Nº 01).
De lo ut supra indicado, se constata, que en la acusación fiscal interpuesta en fecha 22 de abril de 2022, se calificaron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, y el Tribunal de Control al ordenar la apertura a juicio oral y público, solo admitió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y se admitieron todos los medios de prueba, (inclusive aquellos con los que se pretendía probar la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO), sin que la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, haya hecho algún pronunciamiento acerca de este último delito, no pudiendo precisar esta Alzada, si fue desestimado o si sólo fue omitido por error material.
No obstante esta situación, no consta en autos que el Ministerio Público haya hecho oposición alguna a lo antes señalado, ni que haya interpuesto recurso de apelación, por lo cual tal decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.
Aclarado lo anterior, se observa, que en fecha 11 de agosto de 2021 (folio14 y 15 de la pieza Nº 02), se da inicio al juicio oral y público y el Ministerio Público en esa primera sesión indicó:
“(…) En mi condición de Representante del Ministerio Público , conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así como reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos ellos del Código Penal Venezolano, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA (…)”
Hasta este punto se puede observar, que la representación fiscal parece desconocer que la acusación que ratifica al inicio del juicio oral, incluía no solo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (hecho ocurrido en fecha 26/02/2014), sino también el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (hecho ocurrido en fecha 07/03/2021 al momento de ejecutarse la orden de aprehensión), siendo admitida por la Jueza de Control únicamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, señalando la representación fiscal en esa primera sesión de juicio de fecha 11/08/2021: “ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO… así como reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control…”.
Tal situación se verifica en la sentencia recurrida, específicamente en el acápite denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, cuando el Fiscal del Ministerio Público al inicio de sus conclusiones (folio 29 de la pieza Nº 02), indica lo siguiente:
“…En el devenir del proceso en las audiencias de juicios oral y privado, quedo demostrado la responsabilidad penal y a la actuación desplegada por el ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 8 todos del Código Penal Vigente, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 68, numeral 3 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.(…)”
Y al finalizar sus conclusiones (folio 30 de la pieza Nº 02), el Fiscal del Ministerio Público indica lo siguiente:
“(…) En fin con base a los hechos antes narrados, SOLICITO SEA DICTADA SENTENCIA CONDENATORIA DE LEY al ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 con las agravantes del articulo 77 numerales 1 y 8 todos del Código Penal Vigente, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 68, numeral 3 y parágrafo único de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano…”
Esta Alzada observa, que no obstante las recurrentes hacen mención en sus conclusiones de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y de USO DE DOCUMENTO FALSO, el Juez de Juicio no hace mención alguna de éste último, procediendo a absolver al acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO de la siguiente manera:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 59 años de edad, nacido en fecha 20-04-62, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.477, residenciado en el Barrio Villa Pastora, avenida 22, casa número 40-42, Municipio Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos ellos del Código Penal Venezolano, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA, en virtud de no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal y menos aún la participación del acusado.”
De modo, que el Juez de Juicio a manera de motivación alegatoria debió haberse pronunciado sobre el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO mencionado por la representación fiscal en sus conclusiones, incurriendo en falta de motivación.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 403 de fecha 4-04-05, señaló:
“... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez...”
Y siendo el proceso un instrumento de lucha para la justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la denuncia del derecho violentado afecta no solo la administración de justicia sino también el desarrollo del proceso, generando la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que esta Alzada realiza a la sentencia recurrida, hace las siguientes consideraciones acerca de la valoración que realiza el Juez de la recurrida, de los órganos de prueba en el acápite denominado DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, en los siguientes términos:
1.-) Declaración del experto Dr. LUIS SARMIENTO, respecto al Examen Médico Legal Nº 9700-161-9700-161-0644-14 de fecha 31-03-2014, practicado a la víctima:
“…Buenos días mi nombre es Luís sarmiento médico forense con más de 25 años de experiencia en el folio 30 de la primera pieza Esta suscrito de fecha 31 de marzo del 2014 y se realiza a la persona Maigualida Sequera se le realizo en el hospital casal ramos de Acarigua, es decir que estaba hospitalizada en el momento de la experticia donde se le aprecio 3 heridas orifícales: 2 en la cara externa del antebrazo derecho, y 1 en el codo del mismo lado, como puntizones puntiforme. En el pliegue posterior al codo. También se apreciaron lesiones parecidas es decir en la mandíbula del lado derecho. para concluir en parietal que son lesiones producidas por proyectiles disparadas por arma de fuego las cuales producen lesión muscular lesión delinosa y fractura fermentaría de numero 3. Este tipo de lesiones da un promedio de curación de 45 días igual tiempo para privación de ocupación habitual. Tipo de asistencia es traumatológica e hospitalaria, no se le apreciaron trastornos de función quedando esta apreciación para un segundo reconocimiento solicitado a los 45 días. Por el tiempo de curación de 45 días se le da un carácter grave. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado preguntando lo siguiente ”Buenos días mi nombre es Luis sarmiento médico forense con más de 25 años de experiencia en el folio 30 de la primera pieza Esta suscrito de fecha 31 de marzo del 2014 y se realiza a la persona Maigualida Sequera se le realizo en el hospital casal ramos de Acarigua, es decir que estaba hospitalizada en el momento de la experticia donde se le aprecio 3 heridas orifícales: 2 en la cara externa del antebrazo derecho, y 1 en el codo del mismo lado, como puntizones puntiforme. En el pliegue posterior al codo. También se apreciaron lesiones parecidas es decir en la mandíbula del lado derecho. Para concluir en parietal que son lesiones producidas por proyectiles disparadas por arma de fuego las cuales producen lesión muscular lesión delinosa y fractura fermentaría de número 3. Este tipo de lesiones da un promedio de curación de 45 días igual tiempo para privación de ocupación habitual. Tipo de asistencia es traumatológica e hospitalaria, no se le apreciaron trastornos de función quedando esta apreciación para un segundo reconocimiento solicitado a los 45 días. Por el tiempo de curación de 45 días se le da un carácter grave. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado preguntando lo siguiente: Pregunta? cuando habla de conducciones uniforme en rama derecha a que se refiere: Respuesta: que junto a las lesiones ya descritas herida orificial se acompañan con otros objetos tipo que dispersan cerca de la herida principal. Pregunta: recibió en su reconocimiento medico otra lesiones de anterior como son esos tipos de lesiones: Respuesta: la respuesta la debería dar un experto en balística de armas un conocedor no obstante existe arma de fuego que al salir los proyectiles van acompañados de una llave que posiblemente pudo haber causado esa lesión de quemadura. Pregunta: usted habla de 3 lesiones de salida por entrada y salida de arma de fuego esas lesiones donde fueron explique como fueron esos tipos de lesiones vasculares: Respuesta: anatómicamente en la región del codo y antebrazo derecho que esta conformado todo los huesos venas arterias músculos y piel y tendones eso al incidir a la región ya mencionada es decir carácter externo del antebrazo derecho en su recorrido va lesionando piel hueso tendones. Ese el efecto del recorrido que hacen eso. Pregunta: si esa lesión le hubiese perforado una arteria puede comprometer la vida de la víctima: respuesta: si no es atendido correctamente por supuesto que fallece. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado preguntando lo siguiente: Quien manifestó no tener pregunta. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: Pregunta: de acuerdo a la lesión sufrida por la víctima el sitio o el lugar donde fue ocasionada la misma pudo ocasionarle la muerte a esa persona: Respuesta: si bien la región anatómica donde esta la lesión es una zona como lo dije anteriormente de no ser atendida es posible el fallecimiento .Pregunta: el informe médico forense indique al tribunal si con el tipo de lesión la persona pudo haber quedado con el brazo inmóvil : Respuesta: se le solicito un segundo reconocimiento precisamente para determinar si esa persona pudo haber quedado con un trastorno funcional. Aún no sé si fue realizado. Pero si pudo haber quedado con tratamiento porque es una articulación que recibió .según el examen practicado a la fecha pudo haber quedado con una lesión en el músculo…” Es todo.
Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de las lesiones sufridas por la víctima ciudadana MAIGAULIDA SEQUERA, a quien le practicó evaluación médico legal en fecha 31/03/2014, examen practicado en: HOSPITAL CENTRAL JMCR, fecha 01/03/2014, Hora: 04:30 PM.
2.- EXAMEN FÍSICO EXTERNO:
Lesionada hospitalizada en el servicio de observación del Hospital Central JMCS por: 03 heridas orifícales localizadas en: 2 en cara externa del antebrazo derecho y en codo del mismo lado, con contusiones puntiformes en región pliegue axilar posterior derecho y en rama mandibular derecha, otras con aspecto de quemadura en tórax anterior. Lesiones producidas de entrada y salida de proyectiles disparados por arma de fuego en su trayecto producen: lesión vascular, lesión tendinosa y fractura multifragmentaria del humero derecho.
3.- Que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter de mediana gravedad.
4.- Que las lesiones apreciadas en la victima no afectaron ningún órgano vital.
5.- Que el agresor hubiese podido causar más daño si hubiese querido.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de las lesiones presentadas por la víctima, así como la gravedad de las mismas, estableciendo además por su experiencia el tipo de objeto utilizado para ocasionar las lesiones apreciadas”.
2.-) Declaración del Detective Agregado JESÚS ARMANDO ROMERO REYES, respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2021:
“…Buenos días lo que puedo recordar de la comisión integrada en ese momento estaba integrada por el inspector agregado Danny salinas, detective en jefe Jaime González, Gilberto González y mi persona, Con la finalidad de ubicar al imputado ya que el mismo se encontraba solicitado. antes expuesta avistamos a un señor a bordo de su vehículo camioneta a quien al darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos se le solicito su documento como cedula y documento de la camioneta con la finalidad de ser verificado por el sistema de siipol entregándonos su cedula de identidad posterior a eso se realizo una llamada telefónica al despacho no recuerdo quien estaba en ese momento con la finalidad de revisar en el sistema dando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el homicidio en grado de frustración seguidamente se le informo que quedaría detenido por lo antes expuesto notificando de sus derechos y lo trasladamos a la 24 con su camioneta una vez allí se le hizo la inspección técnica la vehículo...” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado preguntando lo siguiente: Pregunta: esa camisón estaba integrada por los ciudadanos Danny salina. Respuesta: si por 4 funcionarios. Pregunta: recuerda usted la fecha. Respuesta: no. Pregunta: porque motivo se constituye esa comisión. Respuesta: con la idea de aprehender a un sujeto quien estaba solicitado por el delito de homicidio. Pregunta: recuerda el nombre de ese sujeto Respuesta: pacheco. Pregunta: Cual fue su actuación en la comisión. Respuesta: la revisión corporal en ese momento. Pregunta: al ser incorporado encontró Algún interés criminalístico. Respuesta: no. Pregunta: la cedula de identidad. Respuesta: si. Pregunta: la cedula que portaba tenia los datos completos. Respuesta: no recuerdo. Pregunta: quien pidió la cedula de identidad. Respuesta: el inspector salinas. Preguntas: porque lo llevan detenido. Respuesta: por la solicitud que presentaba por siipol. Pregunta: los datos de él coincidían con los del sipol. Respuesta: si con los que nos aporto. Pregunta: porque motivo detienen el vehículo. Respuesta: para revisarlo en el sistema. Pregunta: y al ser verificado presentaba alguna solicitud el vehículo. Respuesta: no. Pregunta: porque motivo lo detienen si no presentaba solicitud alguna. Respuesta: no recuerdo. Pregunta: recuerda si el ciudadano portaba alguna cedula falsa. Respuesta: si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado preguntando lo siguiente: Pregunta: se encontró algún objeto de interés criminalístico en el ciudadano. Respuesta: no. Pregunta: se encontró algún interés criminalístico en el vehículo: no. es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas. Pregunta: indique al tribunal si se encuentra la persona presente aprehendida en sala. Respuesta: si. Pregunta: informe al tribunal como fue la actitud del ciudadano que fue aprehendido en ese acto. Respuesta: tranquila. Pregunta: informe a este tribunal si anteriormente se habían dirigido a buscar el ciudadano solicitado: no. Es todo”.
Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedo determinado lo siguiente: “…Buenos días lo que puedo recordar de la comisión integrada en ese momento estaba integrada por el inspector agregado Danny salinas, detective en jefe Jaime González, Gilberto González y mi persona, Con la finalidad de ubicar al imputado ya que el mismo se encontraba solicitado. antes expuesta avistamos a un señor a bordo de su vehículo camioneta a quien al darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos se le solicito su documento como cedula y documento de la camioneta con la finalidad de ser verificado por el sistema de sipol entregándonos su cedula de identidad posterior a eso se realizo una llamada telefónica al despacho no recuerdo quien estaba en ese momento con la finalidad de r3visar en el sistema dando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el homicidio en grado de frustración seguidamente se le informo que quedaría detenido por lo antes expuesto notificando de sus derechos y lo trasladamos a la 24 con su camioneta una vez allí se le hizo la inspección técnica la vehículo…” Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que queda acreditada la existencia de las prendas de vestir”.
Se observa, que en la acreditación que el Juez de Juicio realiza, omite indicar que el testigo a quien acredita erróneamente como experto, a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público: “recuerda si el ciudadano portaba alguna cédula falsa” respondió: “sí”, además de señalar aspectos en su acreditación que no guardan ningún tipo de relación con los hechos, cuando indica al final de su acreditación: “por lo que queda acreditada la existencia de las prendas de vestir.” Lo que a juicio de esta Alzada representa una evidente incongruencia que parece obedecer a un “corte y pegue” de un texto ajeno al caso de marras.
Esta Superior Instancia considera menester acotar, que la Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración, que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
En tal sentido, corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a la Corte de Apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
El término de “testigo” puede ser atribuido a cualquier persona que “da testimonio de algo”, “presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001) sin embargo, el juzgador en la motivación de su razonamiento debe objetivamente diferenciar las declaraciones de los peritos con la de testigos para otorgarle eficacia probatoria.
Para GUASP, la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, siendo la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva “sin que esto signifique desconocer que en muchos casos ejerce una importante función perceptiva y declarativa, para la verificación de los hechos”. (Derecho procesal civil, ed. 1962, pág. 251-253).
De allí, que la valoración que efectúa el Juez A quo con respecto al testimonio rendido por un experto, es distinta a la que rinde un testigo, variando la eficacia probatoria entre uno y otro.
3.-) De la declaración del Detective Jefe GILBERTO GONZÁLEZ, respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2021:
“…Buenas tardes la fecha de la aprehensión no recuerdo se le explico de la orden de aprehensión señor se le hizo un chequeó corporal el mostró una cedula de identidad el cual cuando lo detallamos verificamos que no era el mismo el nos indicó que se llamaba qué no era sus datos verdaderos al ser verificado por sipol arrojo que tiene una solicitud era por homicidio ahí se le indica al ciudadano de la detención y del vehículo preventiva…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado preguntando lo siguiente: Pregunta? cual fue su actuación en el procedimiento Respuesta: funcionario actuante en el procedimiento y la detención. Pregunta? cuando usted dice que estuvo en el procedimiento y en la detención. Respuesta: la verificación. Pregunta? que lo llevo a la detención. Respuesta: que el ciudadano no le correspondía la cedula que cargaba. Pregunta? recuerda la fecha de lo que termina de narrar. Respuesta: no recuerdo datos originales nos arrojo que el mismo se encontraba solicitado por el delito de homicidio. Pregunta? recuerda usted donde ubicaron al ciudadano. Respuesta: en los cortijos. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado preguntando lo siguiente: Pregunta? indique al momento de la aprehensión del ciudadano se le encontró en la requisa corporal algún interés criminalístico. Respuesta: si una cedula laminada que no le correspondía a el. Pregunta? dicha cedula mostraba nombre y apellido del ciudadano. Respuesta: no de otra persona. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes. Pregunta? indique a este tribunal los motivos por el cual hacen la revisión al ciudadano. Respuesta: porque al momento de notar la presencia se notó una actitud nerviosa por lo que se procedió a verificarlo obteniendo resultados antes mencionados. Pregunta? indique a este tribunal sin una vez verificada en el sistema sipol que le arrojo el sistema. Respuesta: que el mismo se encontraba por un delito de homicidio por un juzgado de control de esta jurisdicción. Pregunta? indique a este tribunal los motivos por el cual retienen el vehículo se encontraba solicitado. Respuesta: no se encontraba solicitado pero era su medio de transporte y tampoco portaba los documentos y fue defendido preventivamente…”
Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedo determinado lo siguiente: “…Buenas tardes la fecha de la aprehensión no recuerdo se le explico de la orden de aprehensión señor se le hizo un chequeó corporal el mostró una cedula de identidad el cual cuando lo detallamos verificamos que no era el mismo él nos indicó que se llamaba qué no era sus datos verdaderos al ser verificado por sipol arrojo que tiene una solicitud era por homicidio ahí se le indica al ciudadano de la detención y del vehículo preventiva…” Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que queda acreditada la existencia de las prendas de vestir”.
En este caso, nuevamente el Juez de Juicio en la acreditación que realiza, omite indicar que el testigo a quien acredita erróneamente como experto, a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público: “qué lo llevó a la detención” respondió: “que el ciudadano no le correspondía la cédula que cargaba”, además de señalar nuevamente aspectos en su acreditación que no guardan ningún tipo de relación con los hechos, cuando indica al final de su acreditación: “por lo que queda acreditada la existencia de las prendas de vestir”. Lo que a juicio de esta Alzada, representa una evidente incongruencia, que parece obedecer a un corte y pegue de un texto ajeno al caso de marras.
Así mismo en cuanto a la recepción de las pruebas documentales tenemos las siguientes:
“Documentales: De mutuo acuerdo entre las partes solicitaron prescindir de la declaración de los Funcionarios Detectives LINAREZ FRAIMER quien se encuentran procesados por un delito de Homicidio en el estado Carabobo, igual DANIEL JOSE VIERA, JAIKER GONZÁLEZ, DANNY SALINAS, en vista de que ellos se encuentran solicitados por la Causa PP11-P-2021-000620, del tribunal de control Nº 03, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua y Solicitan que de conformidad con el artículo 322 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la recepción e incorporación de las pruebas por su lectura.”
Lo antes señalado respecto a la prescindencia de los funcionarios LINÁREZ FRAIMER, DANIEL JOSE VIERA, JAIKER GONZÁLEZ y DANNY SALINAS, sucede en la sesión de juicio del día 25 de febrero de 2021, por lo que de la revisión de las actuaciones previas a la celebración del juicio, observó oficios dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, mediante los cuales el Tribunal de Juicio solicitaba a dicho organismo, se sirviera hacer comparecer con carácter obligatorio, entre otros a los ciudadanos LINARES FRAIMER, DANIEL JOSÉ VIERA, JAIKER GONZÁLEZ y DANNY SALINAS, como se indica a continuación:
• Oficio Nº PK11OFO2021007585 de fecha 24/08/2021 (folio 199 de la pieza Nº 1).
• Oficio Nº PK11OFO2021008037 de fecha 30/08/2021 (folio 296 de la pieza Nº 1)
• Oficio Nº PK11OFO2021010134 de fecha 23/09/2021 (folio 188 de la pieza Nº 1)
• Oficio Nº PK11OFO2021010790 de fecha 30/09/2021 (folio 213 de la pieza Nº 1)
• Oficio Nº PK11OFO2021011362 de fecha 07/10/2021 (folio 220 de la pieza Nº 1)
• Oficio Nº PK11OFO2021011980 de fecha 14/10/2021 (folio 222 de la pieza Nº 1)
No obstante puede constatarse que el Tribunal de Juicio ofició al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a fin de que los referidos funcionarios comparecieran a rendir su declaración, no constando en el expediente, respuesta por parte de ese organismo de investigación policial que justificara su no comparecencia a juicio.
Así mismo, no consta en el expediente que el Tribunal de Juicio haya librado boletas de citación a los referidos funcionarios policiales a fin de que compareciesen al juicio oral y público, tal y como lo señala en su encabezado el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 325. Fijación del debate. El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábiles, ordenándose la citación de todos los que deben concurrir al debate. (…)”
De manera tal que el Juez de la recurrida no agotó esta vía de la citación personal, a fin de que los referidos funcionarios policiales acudieran a rendir su testimonio en juicio, en consecuencia tal omisión impidió que se ordenase la conducción por la fuerza pública, tal y como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado:
“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
(…)”
Así mismo, indica el Juez de Juicio, que de mutuo acuerdo entre las partes solicitaron prescindir de la declaración de los funcionarios policiales LINARES FRAIMER, DANIEL JOSÉ VIERA, JAIKER GONZÁLEZ y DANNY SALINAS ya que los mismos se encuentran solicitados por la Causa PP11-P-2021-000620 llevada ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, sin embargo no riela inserto en el expediente, comunicación escrita alguna donde se le haya solicitado tal información al referido Tribunal de Control, ni mucho menos alguna comunicación por parte del Juez de Control, que informara que los funcionarios policiales antes identificados, estuviesen solicitados en la referida causa penal, o que se encontraran privados de su libertad, cuestión que hubiese permitido determinar si estaban impedidos de acudir a la sede judicial a rendir su declaración o no.
Es por lo antes expuesto, que esta Alzada, considera que el Juez de Juicio no hizo lo necesario para hacer comparecer al juicio oral a los funcionarios policiales LINARES FRAIMER, DANIEL JOSÉ VIERA, JAIKER GONZÁLEZ y DANNY SALINAS en calidad de testigos.
4.-) De la prueba documental consistente en la Inspección Técnica Nº 00061 de fecha 07 de marzo de 2021:
“En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS JESÚS ROMERO Y ÁNGELO ÁLVAREZ, ADSCRITOS AL EJE DE Homicidios Portuguesa, Central Acarigua hasta: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS PORTUGUESA CENTRAL ACARIGUA, UBICADA AL FINAL DE LA CALLE 11, SECTOR PÁEZ, URBANIZACIÓN 24 DE JULIO MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto el cual presenta para el momento de la referida inspección un clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, circundado por diferentes estructuras de múltiples tamaños, formas y colores, correspondiente a una zona residencial, ubicada en la dirección antes citada, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor, presentando su parte frontal orientada en sentido SUR, mientras que su parte trasera se encuentra orientada en sentido NORTE, el cual posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, PLACAS A46CI4M, DE COLOR ROJO AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R2VV330340. As valedero mencionar que para el momento de la presente pesquisa policial el mismo se encuentra previsto de sus cuatros neumáticos marca COOPER COBRA RADIAL G/T de color blanco, con letras elaboradas en alto relieve de color negro, las cuales hacen mención a la marca de la citada llanta, con sus rines decorativos en buen estado de uso y conservación. Consecutivamente, se observa la parte exterior del citado automotor donde se logra apreciar que su latonería y pintura e encuentra sin signo alguno de deterioro o impacto, por lo que se dictamina que su parte externa se encuentra en buen estado de uso y conservación, de igual forma se aprecia sobre los laterales de las puertas los respectivos espejos retrovisores, totalmente conservados, de igual forma se deja constancia de que el antes mencionado, posee sus micas delanteras y traseras conservadas desprovistas totalmente de las bombillas de halógeno utilizadas con fines de iluminación. En ese mismo sentido se deja constancia de que el referido vehículo automotor se encuentra provisto de sus vidrios parabrisas delantero, trasero y lateral, recubierto totalmente de papel protector anti solar de color negro, sin signos evidentes de deterioro alguno. Así mismo se deja constancia de haber inspeccionado el automotor en el interior de la cabina, estando esta confeccionada en su interior por una tapicería de color negro, con su respectivo tablero y diferentes manómetros destinados para determinar del buen o mal funcionamiento del vehiculo, logrando determinar que se encuentra desprovisto de su equipo reproductor. En ese mismo sentido optamos por aperturar la parte frontal del automotor logrando observar; un motor provisto de sus diferentes partes y piezas, por lo que se dictamina que el mismo se encuentra en un buen estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente lo solicitado es acordado por el Juez y se procede a la incorporación por su lectura de los siguientes medios de pruebas”.
Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida documental, acreditando los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto el cual presenta para el momento de la referida inspección un clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, circundado por diferentes estructuras de múltiples tamaños, formas y colores, correspondiente a una zona residencial, ubicada en la dirección antes citada, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor, presentando su parte frontal orientada en sentido SUR, mientras que su parte trasera se encuentra orientada en sentido NORTE, el cual posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, PLACAS A46CI4M, DE COLOR ROJO AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R2VV330340. As valedero mencionar que para el momento de la presente pesquisa policial el mismo se encuentra previsto de sus cuatros neumáticos marca COOPER COBRA RADIAL G/T de color blanco, con letras elaboradas en alto relieve de color negro, las cuales hacen mención a la marca de la citada llanta, con sus rines decorativos en buen estado de uso y conservación. Consecutivamente, se observa la parte exterior del citado automotor donde se logra apreciar que su latonería y pintura e encuentra sin signo alguno de deterioro o impacto, por lo que se dictamina que su parte externa se encuentra en buen estado de uso y conservación, de igual forma se aprecia sobre los laterales de las puertas los respectivos espejos retrovisores, totalmente conservados, de igual forma se deja constancia de que el antes mencionado, posee sus micas delanteras y traseras conservadas desprovistas totalmente de las bombillas de halógeno utilizadas con fines de iluminación. En ese mismo sentido se deja constancia de que el referido vehículo automotor se encuentra provisto de sus vidrios parabrisas delantero, trasero y lateral, recubierto totalmente de papel protector anti solar de color negro, sin signos evidentes de deterioro alguno. Así mismo se deja constancia de haber inspeccionado el automotor en el interior de la cabina, estando ésta confeccionada en su interior por una tapicería de color negro, con su respectivo tablero y diferentes manómetros destinados para determinar del buen o mal funcionamiento del vehículo, logrando determinar que se encuentra desprovisto de su equipo reproductor. En ese mismo sentido optamos por aperturar la parte frontal del automotor logrando observar; un motor provisto de sus diferentes partes y piezas, por lo que se dictamina que el mismo se encuentra en un buen estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente lo solicitado es acordado por el Juez y se procede a la incorporación por su lectura de los siguientes medios de pruebas. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero de este elemento probatorio no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco la agravante del abuso de autoridad, siendo éste medio insuficiente para acreditarlo, y menos aún para acreditar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado en el delito atribuida”.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio incurre en una incongruencia en su acreditación, al señalar que no se acredita la agravante de abuso de autoridad, aspecto éste que no se relaciona en lo absoluto con la calificación del delito que hiciere el Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO, lo que representa a juicio de esta Alzada, un errónea valoración de esta prueba documental.
5.-) De la prueba documental referente al Acta de Investigación Penal de fecha 28 de febrero de 2014:
“En esta fecha, siendo las 10 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES; DANIEL VIERA Y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscritos a esta seccional en: AVENIDA PRINCIPAL CASERIO MIJAGUITO, SECTOR LA LLAGUNITA, VIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO POPRTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 del Código del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado cuenta con las siguientes condiciones climáticas, temperatura cálida. E iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, dicha zona se encuentra provista de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, modelos y colores, dicho lugar esta construida por una calzada cubierta por una capa de asfalto, desprovista a los lados de aceras y brocales de cemento; de igual manera se puede visualizaren ambos lados de la carretera donde se divisan postes de metal con instalaciones eléctricas destinados para el alumbrado público y residencial, observando para el momento de la presente inspección, que la circulación de vehículos automotor y peatonal es constante, prosiguiendo con la presente inspección se aprecia en sentido OESTE la fachada principal de un establecimiento de venta de comidas rápidas, referido lugar muestra como fachada principal, media pared elaborada en bloques de cemento frisada sin pintar, lugar donde se visualiza exhibidores de alimentos, alusivo establecimiento es conocido como la CHICHARRONERA, motivo por el cual prenombrado establecimiento es tomado como punto de referencia en la presente inspección. Prosiguiendo con la presente inspección; se precede a realizar un rastreo en las adyacencias del lugar en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.-
Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida documental, acreditando los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia del lugar a ser inspeccionado cuenta con las siguientes condiciones climáticas, temperatura cálida. E iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, dicha zona se encuentra provista de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, modelos y colores, dicho lugar está construida por una calzada cubierta por una capa de asfalto, desprovista a los lados de aceras y brocales de cemento; de igual manera se puede visualizaren ambos lados de la carretera donde se divisan postes de metal con instalaciones eléctricas destinados para el alumbrado público y residencial, observando para el momento de la presente inspección, que la circulación de vehículos automotor y peatonal es constante, prosiguiendo con la presente inspección se aprecia en sentido OESTE la fachada principal de un establecimiento de venta de comidas rápidas, referido lugar muestra como fachada principal, media pared elaborada en bloques de cemento frisada sin pintar, lugar donde se visualiza exhibidores de alimentos, alusivo establecimiento es conocido como la CHICHARRONERA, motivo por el cual prenombrado establecimiento es tomado como punto de referencia en la presente inspección. Prosiguiendo con la presente inspección; se precede a realizar un rastreo en las adyacencias del lugar en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero de este elemento probatorio no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco la agravante del abuso de autoridad, siendo éste medio insuficiente para acreditarlo, y menos aún para acreditar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado en el delito atribuida”.
Se observa nuevamente, que el Juez de Juicio yerra al valorar como experto a una prueba documental que fue incorporada por su lectura, ello en virtud de que los funcionarios DANIEL VIERA y LINAREZ FRAIMER no acudieron al juicio a fin de ratificar el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 28 de febrero de 2014.
De igual manera observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio incurre en la misma incongruencia de la valoración y acreditación que antecede, al señalar que no se acredita la agravante de abuso de autoridad, aspecto éste que no guarda relación con la calificación del delito que hiciere el Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO, lo que representa a juicio de esta Alzada un errónea valoración de esta prueba documental, incurriendo en el mismo error delatado en valoraciones anteriores.
6.-) De la prueba documental referente al Registro Policial signado con el número Nº 9700-058-396 de fecha 21 de marzo de 2014:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de darle cumplimiento en lo requerido en el Oficio Nº 824, de fecha 17-03-2014, referente a los posibles Registros Policiales que pudiera presentar ante este Cuerpo el ciudadano: PACHECO JOSÉ ARGENIS, titular de la cedula de identidad V- 9.840.477, cumplo en informarle que al ser verificado el numero de cedula aportado le corresponde ante el servicio (SAIME) y al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta sede, se constato que dicho ciudadano, presenta una solicitud y el siguiente Registro Policial: PACHECO JOSE ARGENIS; 07/10/2008 delito de ROBO DE VEHICULO, causa I-004.188, SUB DELEGACION ACARIGUA PORTUGUESA, 31/05/1999 delito de robo, Causa 17-09-2021-391.698 SUB DELEGACION ACARIGUA PORTUGUESA, 06/09/1994 delito SEDUCCION, Causa, E.076.558, SUB DELEGACION PORTUGUESA, 30/12/1993 delito PORTE ILICITO, Causa D-937.128, SUB DELEGACION ACARIGUA PORTUGUESA, 26/09/1989 delito LESIONES, NO INDICA NUMERO DE CAUSA, SUB DELAGACION PORTUGUESA ACARIGUA PORTUGUESA Y SOLICITADO: Según Memo 5411 DEL 27-06-06 DE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, REQUERIDO POR EL JUZGADO DE EJECUCION NRO 01 DL 04-06 DELITO ROBO, CAUSA PL11-P2000-000010”.-
Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida documental, acreditando los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de los Registros Policiales que pudiera presentar ante este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano: PACHECO JOSÉ ARGENIS, titular de la cedula de identidad V- 9.840.477, cumplo en informarle que al ser verificado el numero de cedula aportado le corresponde ante el servicio (SAIME) y al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta sede, se constato que dicho ciudadano, presenta una solicitud. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero de este elemento probatorio no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco la agravante del abuso de autoridad, siendo éste medio insuficiente para acreditarlo, y menos aún para acreditar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado en el delito atribuida”.
En esta oportunidad el Juez de la recurrida nuevamente, incurre en el mismo error delatado en el punto que antecede, al valorar como experto a una prueba documental. De igual manera observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio incurre en la misma incongruencia de la valoración y acreditación que antecede, al señalar que no se acredita la agravante de abuso de autoridad, aspecto éste que no guarda relación con la calificación del delito que hiciere el Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO, lo que representa a juicio de esta Alzada un errónea valoración de esta prueba documental, incurriendo en el mismo error delatado en valoraciones anteriores.
7.-) De la prueba documental referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 97000455-076, de fecha 08 de marzo de 2021:
“Por cuanto se hace necesaria la práctica de la experticia. El suscrito LCDO. DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a esta oficina y designado para practicar experticia y avaluó aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe policial. MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo, que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; Año: 1997; Tipo: PICK UP; Clase: CAMIONETA; Color: ROJO Y BEIGE; Uso: CARGA; Placa: A46CI4M; Numero de identificación del Vehículo: 8ZCEC14R2VV330340; Número de Identificación de Motor o Cilindrada: 2vv330340. PERITAJE: El mismo se avalúo aproximado: 3.500,00 Dólares Americanos.- de conformidad con el procedimiento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta 01.- la unidad objeto de estudio presenta el serial identificador de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8ZCEC14R2VV330340, se encuentra en estado ORIGINAL.- 02.- presenta el serial identificador del motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 2vv330340, se encuentra en estado ORIGINAL.- CONCLUSIONES: 01.- La unidad objeto de estudio presenta sus seriales de identificación ORIGINAL.- 02.-El vehículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03.- La unidad en estudio al ser verificada ante el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) se constato que la misma NO presenta una solicitud, alguna, la misma guarda relación con la causa numero PP11-P-2014-001201, por el delito de Homicidio.- 04.- Dicho vehículo quedara en depósito en el estacionamiento judicial Colisión Center de esta de esta Ciudad, a la orden de la Fiscalía conocedora de la Causa”.-
Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida documental, acreditando los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia del siguiente informe policial. MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo, que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; Año: 1997; Tipo: PICK UP; Clase: CAMIONETA; Color: ROJO Y BEIGE; Uso: CARGA; Placa: A46CI4M; Número de identificación del Vehículo: 8ZCEC14R2VV330340; Número de Identificación de Motor o Cilindrada: 2vv330340. PERITAJE: El mismo se avalúo aproximado: 3.500,00 Dólares Americanos.- de conformidad con el procedimiento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta 01.- la unidad objeto de estudio presenta el serial identificador de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8ZCEC14R2VV330340, se encuentra en estado ORIGINAL.- 02.- presenta el serial identificador del motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 2vv330340, se encuentra en estado ORIGINAL.- CONCLUSIONES: 01.- La unidad objeto de estudio presenta sus seriales de identificación ORIGINAL.- 02.-El vehiculo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03.- La unidad en estudio al ser verificada ante el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) se constato que la misma NO presenta una solicitud, alguna, la misma guarda relación con la causa numero PP11-P-2014-001201. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero de este elemento probatorio no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco la agravante del abuso de autoridad, siendo éste medio insuficiente para acreditarlo, y menos aún para acreditar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado en el delito atribuida”.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio incurre nuevamente en una incongruencia en su acreditación, al señalar que no se acredita la agravante de abuso de autoridad, aspecto éste que no se relaciona en lo absoluto con la calificación del delito que hiciere el Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO, lo que representa a juicio de esta Alzada un errónea valoración de esta prueba documental.
8.-) De la prueba documental referida a la Experticia de Estudio de Documentología Nº 9700-058-DOC-023-023-2021 de fecha 09 de marzo de 2021:
“Quien suscribe, TSU DETECTIVE JEFE: FRAINER RIVAS; experto en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; designado para practicar peritación sobre el recaudo más adelante especificado, recibidos anexos al Memorando Nº 0027, de fecha 07/03/2021; relacionado con el expediente PP11-P-2014-001201; recibido en este despacho el día 09/03/2021, rendimos a usted para los fines legales pertinentes el siguiente dictamen Pericial Documentológico, según lo establecido en el articulo 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO: practicar a través del estudio Documentológico la Autenticidad o Falsedad de la evidencia cuestionada.- EXPOSICION: La evidencia objeto de estudio es la siguiente: EVDENCIA CUESTIONADA: 01.- un (01) ejemplar con apariencia a CEDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V- 9.567.997, a nombre de RAUL ARGENIS LINAREZ MENDOZA, F. nacimiento: 10/09/65, F. Expedición: 03/06/14, Edo. Civil: SOLTERO F. vencimiento: 06/2024.- PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria la evidencia descrita como debitada en la parte expositiva del presente dictamen Pericial Documentológica, realizamos un estudio Técnico-comparativo, entre la evidencia debitada y su respectivo estándar de compararon existentes en el laboratorio, con la finalidad de confrontar las características de producción, inherentes a: diseño, tonalidades, fibrillas multicolores, marca de agua, soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente y demás elementes impresos. De cuyo estudio y por evaluación de hallazgos, surge al respecto lo siguiente: CONCLUSION: .- El ejemplar con apariencia a CEDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº V- 9.567.997, a nombre de: RAUL ARGENIS LINAREZ MENDOZA, descrita en la parte expositiva del presente dictamen Pericial calificada con debitada es: AUTENTICA, “la misma cedula de identidad que se realiza la experticia no corresponde con los datos del portador que ha sido detenido por comisiones de este departamento de homicidios central de Acarigua, constate y verifique en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos corresponden a JOSE ARGENIS PACHECO V- 9.840.477, esta persona presenta solicitudes ante el tribunal con boletas Nº01.- EXPEDIENTE 1004188, POR ANTE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL ACARIGUA, DE FECHA 08/10/2008, DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; 02.- EXPEDIENTE H165539, POR ANTE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE, DE FECHA 09/01/2014, DELITO DE FUGA DE DETENIDO; 03.- EXPEDIENTE F391698, POR ANTE LA DELAGACIÓN MUNICIPAL ACARIGUA, DE FECHA 12/02/1999, DELITO DE ROBO GENÉRICO aunado a eso presenta una SOLICITUD ANTE EL JUZGADO DE CONTROL NÚMERO 4, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 13/04/2015. POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN; SEGÚN EXPEDIENTE PP11-P-2014-001201”.
Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida documental, acreditando los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de la practicar a través del estudio Documentológico la Autenticidad o Falsedad de la evidencia cuestionada.- EXPOSICION: La evidencia objeto de estudio es la siguiente: EVDENCIA CUESTIONADA: 01.- un (01) ejemplar con apariencia a CEDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V- 9.567.997, a nombre de RAÚL ARGENIS LINÁREZ MENDOZA, F. nacimiento: 10/09/65, F. Expedición: 03/06/14, Edo. Civil: SOLTERO F. vencimiento: 06/2024.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria la evidencia descrita como debitada en la parte expositiva del presente dictamen Pericial Documentológica, realizamos un estudio Técnico-comparativo, entre la evidencia debitada y su respectivo estándar de compararon existentes en el laboratorio, con la finalidad de confrontar las características de producción, inherentes a: diseño, tonalidades, fibrillas multicolores, marca de agua, soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente y demás elementes impresos. De cuyo estudio y por evaluación de hallazgos, surge al respecto lo siguiente: CONCLUSIÓN: .- El ejemplar con apariencia a CÉDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº V- 9.567.997, a nombre de: RAÚL ARGENIS LINÁREZ MENDOZA, descrita en la parte expositiva del presente dictamen Pericial calificada con debitada es: AUTÉNTICA, “la misma cédula de identidad que se realiza la experticia no corresponde con los datos del portador que ha sido detenido por comisiones de este departamento de homicidios central de Acarigua, constate y verifique en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos corresponden a JOSÉ ARGENIS PACHECO V- 9.840.477, esta persona presenta solicitudes ante el tribunal con boletas Nº01.- EXPEDIENTE 1004188, POR ANTE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL ACARIGUA, DE FECHA 08/10/2008, DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; 02.- EXPEDIENTE H165539, POR ANTE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE, DE FECHA 09/01/2014, DELITO DE FUGA DE DETENIDO; 03.- EXPEDIENTE F391698, POR ANTE LA DELAGACIÓN MUNICIPAL ACARIGUA, DE FECHA 12/02/1999, DELITO DE ROBO GENERICO aunado a eso presenta una SOLICITUD ANTE EL JUZGADO DE CONTROL NÚMERO 4, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 13/04/2015. POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN; SEGÚN EXPEDIENTE PP11-P-2014-001201. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero de este elemento probatorio no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco la agravante del abuso de autoridad, siendo éste medio insuficiente para acreditarlo, y menos aún para acreditar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado en el delito atribuido”.
Esta Alzada observa, que el Juez de Juicio a pesar de que en su acreditación indica “la misma cédula de identidad que se realiza la experticia no corresponde con los datos del portador que ha sido detenido por comisiones de este departamento de homicidios central de Acarigua (…)” refiriéndose únicamente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, indica que “de este elemento probatorio no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco la agravante del abuso de autoridad, siendo éste medio insuficiente para acreditarlo, y menos aún para acreditar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado en el delito atribuida”.
Igualmente se observa que nuevamente el Juez de Juicio incurre en una incongruencia en su acreditación, al señalar que no se acredita la agravante de abuso de autoridad, aspecto éste que no se relaciona en lo absoluto con la calificación del delito que hiciere el Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ARGENIS PACHECO, lo que representa a juicio de esta Alzada un errónea valoración de esta prueba documental.
Además en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al realizar la acreditación de la declaración del experto LUIS SARMIENTO en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, señaló lo siguiente:
“(…) es cierto que con la declaración del Experto LUIS SARMIENTO, quién rindió testimonio en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-161-0644-14 de fecha 31/03/2014, cursante al folio 30 de la primera pieza de la causa, practicada a la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.425.297, lográndose sólo determinar el cuerpo del delito, es decir, las lesiones que presentaba la referida ciudadana para el momento de su evaluación médica, pero éste medio probatorio es insuficiente para acreditar la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves tipificado en el Código Penal (…)”
Así pues, el Juez de Juicio incurre en una incongruencia en su acreditación, al señalar que “se acredita el cuerpo del delito”, pero a su vez señala que esto “es insuficiente para acreditar las lesiones”, por lo que no entiende esta Alzada, a qué cuerpo del delito se refiere el A quo, ya que si con la declaración del Experto LUIS SARMIENTO acredita las lesiones que presentaba la víctima al momento de la evaluación médica legal, no se entiende, porqué ello no resultó suficiente para acreditar el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Con base en lo anterior, el Juez de Juicio no sólo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho artículo, en razón de lo cual es menester citar su contenido:
“…ARTÍCULO 346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….
Así pues, de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El tribunal de juicio a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal, en caso contrario, al dictar sentencia absolutoria deberá analizar si los hechos cometidos no le son atribuibles al acusado.
En el sentido indicado, debe necesariamente esta Alzada ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346. Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener, entre otras cosas:
Conforme al numeral 3, el juzgador de instancia en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Y respecto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación del sentenciador apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por su parte, en numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea absolutoria, de sobreseimiento o condena.
Los requisitos ut supra señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
Se observa, en el caso que nos ocupa que el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, al momento de publicar el fallo en fecha 08 de marzo de 2022, incumplió de manera evidente con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual queda en evidencia con los múltiples errores al realizar la respectiva valoración de las pruebas y acreditación de los hechos que se desprendían de ellas.
Cabe señalar que en las valoraciones de las pruebas realizada por el Juez de Juicio, éste expone apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al valor probatorio que cada elemento de prueba merece, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”
Con base a la citada norma, el juzgador de juicio está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, ya que todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente.
Al respecto, considera esta Alzada, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez de juicio puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados o desvirtuados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Los jueces de primera instancia en funciones de juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.
De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia Nº 80 de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó: “…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador de Juicio señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic)
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento.
Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a las recurrentes en su medio de impugnación. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILÍN DORANTES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2022 y publicada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001201, por manifiesta falta de motivación. Y así se decide.-
Por último, se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre un nuevo juicio oral y público; ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILÍN DORANTES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2022 y publicada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001201; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre un nuevo juicio oral y público; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8412-22
EJBS/.-
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