REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _____

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8449-22, conforme a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2022, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en fecha 17 de junio de 2022 y publicada en fecha 22 de junio de 2022, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, seguida en contra del imputado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.478.141 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA titular de la cédula de identidad Nº V.-29.775.125 y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.077.876, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, desestimando la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra las Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 22 de septiembre de 2022, mediante Acta Nº 2022-023, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
Así pues, a los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se observa primeramente, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a los Libros de Entrada y Salida de Causas, así como a los copiadores de decisiones llevados por esta Corte, y a las actuaciones principales que acompañan el presente cuaderno de apelación, pude observar:
En fecha 23 de marzo de 2022, ingresó a esta Corte, causa penal a la que se le asignó la nomenclatura 8391-22 y me correspondió la ponencia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2022, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 23 de febrero de 2022 y publicada en fecha 02 de marzo de 2022, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (folios 02 al 07 de la pieza denominada Anexo A).
En fecha 13 de abril de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante y en mi carácter de ponente, mediante decisión Nº 27, Exp. 8391-22 (folios 97 y 98 de la pieza denominada Anexo A), se admite el referido recurso de apelación en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2022, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 23 de febrero de 2022 y publicada en fecha 02 de marzo de 2022, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.(…)”
En fecha 22 de abril de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante y en mi carácter de ponente, mediante decisión Nº 32, Exp. 8391-22 (folios 99 al 114 de la pieza denominada Anexo A), resuelve el referido recurso de apelación en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2022, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022 y publicada en fecha 02 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ORDENA retrotraer la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia preliminar en la causa penal seguida a los imputados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esta Alzada. Así mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, en cuanto al imputado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA. Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, en relación a la compulsa signada con el Nº PJ11-P-2022-000006 seguida en contra de los imputados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA en su condición Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, apela por segunda vez en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), coincidiendo en uno de los mismos puntos sobre los que fundó la interposición de su anterior recurso de apelación (Exp. 8391-22), referido a la desestimación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que ya tuve conocimiento sobre el punto impugnado.
Es por lo antes expuesto que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal, cuyo punto de impugnación recae sobre la desestimación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es por lo que considero que debo apartarme del conocimiento de la misma, ya que de tal decisión se evidencia que está comprometida mi subjetividad para conocerla.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estima quien suscribe, que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación (Ponente) en la decisión dictada en fecha 22/04/2022, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (Exp. 8391-22), entrando en consecuencia a conocer el asunto en fase intermedia (audiencia preliminar), por el mismo vicio que nuevamente alega la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de apelación de fecha 02/03/2022, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
...”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haber emitido opinión de fondo, cuando en fecha 22 de abril de 2022, en la causa penal Nº 8391-22 se pronunciaron sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8449-22, referente a la desestimación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que ya tuve conocimiento sobre el punto impugnado.
Igualmente, se verifica del presente expediente, que los Jueces de apelación inhibidos emitieron opinión de fondo, ya que el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA en su condición Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, apela por segunda vez en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), coincidiendo en uno de los mismos puntos sobre los que fundó la interposición de su anterior recurso de apelación (Exp. 8391-22).
De igual modo, se constata que el presente medio de impugnación es ejercido en la misma fase del proceso (intermedia), sobre el cual ya decidieron los Jueces de apelación inhibidos.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, quienes aquí deciden consideran, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer nuevamente de la causa penal.
En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8449-22
NAPF