REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _____
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8453-22, conforme a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, actuando con el carácter de defensor privado dela ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.396.289; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se declara subsanada legalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por la defensa, se admite la acusación en contra de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales promovidas por la defensa, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo la imputada (arresto domiciliario) y se ordena la apertura a juicio oral y público.
En fecha 29 de septiembre de 2022, mediante Acta Nº 2022-024, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
Así pues, a los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se observa primeramente, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a los Libros de Entrada y Salida de Causas, así como a los copiadores de decisiones llevados por esta Corte, y a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2021-001622, pude observar lo siguiente: En fecha 02 de marzo de 2022, ingresó a esta Corte causa penal a la que se le asignó la nomenclatura 8378-22, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2022, por el Abogado JOEL A. RIVERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022 y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (folios 03 al 23 de la pieza denominada Anexo B).
En fecha 14 de marzo de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte, y en mi condición de ponente, mediante decisión Nº 14, Exp. 8378-22 (folios 51 al 58 de la pieza denominada Anexo B), admite el referido recurso de apelación en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2022, por el Abogado JOEL A. RIVERO, en contra del auto dictado en fecha 21 de enero de 2022 y publicado en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622.(…)”
En fecha 15 de marzo de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte y en mi condición de ponente, mediante decisión Nº 16, Exp. 8378-22 (folios 52 al 58de la pieza denominada Anexo B), resuelve el referido recurso de apelación en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2022, por el Abogado JOEL A. RIVERO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2022 y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622; TERCERO: Se REPONE la causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de la presente decisión.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal, el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, actuando con el carácter de defensor privado dela ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, apela por segunda vez en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), coincidiendo en uno de los mismos puntos sobre los que fundó la interposición de su anterior recurso de apelación (Exp. 8378-22), referido a la admisión por parte del Juez de Control de las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores y el testigo presencial del hecho, sin señalamiento de su pertinencia, utilidad y necesidad, es por lo que ya tuve conocimiento sobre el punto impugnado, adelantando opinión de la siguiente manera:
“Observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, al admitir la acusación no realiza un adecuado control sobre los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba.
Cabe señalar que es al Juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Es por lo antes expuesto, que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal, siendo uno de los puntos de impugnación el no señalamiento por parte del Juez de Control de la pertinencia, utilidad y necesidad de dichos medios de prueba.
Es por lo que considero, que debo apartarme del conocimiento de la misma, ya que de tal decisión se evidencia que está comprometida mi subjetividad para conocerla.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple este Juzgador con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estima quien suscribe, que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Juez de Apelación y ponente en la decisión dictada en fecha 15/03/2022, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO (Exp. 8378-22), entrando en consecuencia a conocer el asunto en fase intermedia (audiencia preliminar), por uno de los mismos vicios que nuevamente alega la defensa privada, en su escrito de apelación de fecha 21/06/2022, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.”
En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
...”
Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haber emitido opinión de fondo, cuando en fecha 15 de marzo de 2022, en la causa penal Nº 8378-22 se pronunciaron sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8453-22, referente a la admisión por parte del Juez de Control de las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores y el testigo presencial del hecho, sin señalamiento de su pertinencia, utilidad y necesidad.
Igualmente, se verifica del presente expediente, que los Jueces de apelación inhibidos emitieron opinión de fondo, ya que el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, apela por segunda vez en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), coincidiendo en uno de los mismos puntos sobre los que fundó la interposición de su anterior recurso de apelación (Exp. 8378-22).
De igual modo, se constata que el presente medio de impugnación es ejercido en la misma fase del proceso (intermedia), sobre el cual ya decidieron los Jueces de apelación inhibidos.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, quienes aquí deciden consideran, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer nuevamente de la causa penal.
En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8453-22 El Secretario.-
HRRO