REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _____

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8454-22, la cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2022, por los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y YELIGRE ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de los acusados AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.523.576 y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.211, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2022 y publicada en fecha 14/06/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2022, mediante Acta Nº 2022-024, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
Así pues, a los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se observa primeramente, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a los Libros de Entrada y Salida de Causas, así como a los copiadores de decisiones llevados por esta Corte, y a las actuaciones principales que acompañan el presente cuaderno de apelación, pude observar lo siguiente:
En fecha 24 de enero de 2022, ingresó a esta Corte de Apelaciones por primera vez, la presente causa penal a la que se le asignó el Nº 8355-22, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y JESÚS ARQUIMAR ROJAS NÚÑEZ, en su condición de defensores privados de los acusados JOSÉ SEGUNDO HEREDIA PINEDA, ÁMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, en contra del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (folio 100 del Anexo A de las actuaciones principales).
En fecha 03 de marzo de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante, mediante decisión Nº 12, Exp. 8355-22 (folios 109 al 114 del Anexo A de las actuaciones principales), dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2021, por los Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS y JESÚS ARQUIMAR ROJAS NÚÑEZ, en su condición de defensores privados de los acusados JOSÉ SEGUNDO HEREDIA PINEDA, ÁMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2021 y publicado en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04 Extensión Acarigua y oficiar al Tribunal de Juicio Nº 04 Extensión Acarigua, informándole sobre el contenido de las presente decisión, en razón de que las actuaciones principales se encontraban en dicha fase.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal, el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS en conjunto con la Abogada YELIGRE ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de los acusados ÁMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, apelan por segunda vez en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), conforme al artículo 439 numerales 5 y 7, en concordancia con los artículos 157, último aparte del 180 y 314 ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que su inconformidad recae sobre los mismos puntos que versaron sus denuncias contentivas del primer recurso de apelación en fecha 07/12/2021 (Exp. 8355-22), y sobre los cuales, como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, ya en fecha 03/03/2022 emití pronunciamiento de fondo respecto a los mismos, haciendo especial referencia a:
“Del contenido del acta policial arriba transcrita, esta Alzada pudo observar, que la misma aparece suscrita por los funcionarios policiales ESPÓSITO JIMÉNEZ, SEGOVIA EDELSO, PERAZA ROXANA, VÁSQUEZ DEWIN y finalmente una firma ilegible (folio Nº 03 fte. y vto.), no pudiendo determinar esta Superioridad si las mismas fueron estampadas por la misma persona, tal y como lo denuncian los recurrentes, por lo que hasta prueba en contrario el referido documento fue debidamente suscrito, presumiéndose en todo caso la fe pública de la que están investido los funcionarios señalados.
En ilación de lo anterior, los recurrentes denuncian que el acta policial no fue debidamente suscrita por el funcionario policial VELIS JOSÉ, sin embargo de la revisión que esta Alzada realiza del presente asunto penal, observa que las Actas de Derechos del Imputado levantadas en fecha 27 de agosto de 2021 correspondientes a los ciudadanos HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN y HEREDIA PINEDA JOSÉ SEGUNDO, las cuales rielan insertas a los folios 04 y 07 de las actuaciones principales, respectivamente, los imputados antes identificados fueron impuestos debidamente de sus derechos por el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana JOSÉ VELIS, cuya firma ilegible aparece al final del acta y que cotejada con la firma ilegible del Acta Policial resultan ser de igual trazo.
Así las cosas, llama poderosamente la atención, que la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, admite parcialmente la acusación fiscal señalando en el auto motivado de la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente (folios 139 al 175 de las actuaciones principales):
“PRUEBAS NO ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
OFICIAL (CPNB) VELIS JOSÉ, toda vez que se pudo evidenciar del acta policial que este funcionario no firma la misma”
Asimismo, se observa en el acápite XI referido a la parte dispositiva, que la Jueza de Control indica lo siguiente:
“SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia de que la defensa no ejerció los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la testimonial del funcionario actuante Veliz José.”
Esta Alzada considera que la Jueza de la recurrida al admitir parcialmente la acusación fiscal lo hace partiendo de un FALSO SUPUESTO, por cuanto es evidente que el funcionario policial JOSÉ VELIS, sí suscribió el acta policial.
Es menester para esta Alzada señalar las inconsistencias presentadas en la acusación fiscal a saber:
- En la acusación fiscal no fue ofrecido el testimonio del Supervisor Agregado (CPNB) JIMÉNEZ ESPÓSITO, a pesar de haber sido el funcionario policial a cuyo cargo estuvo la comisión actuante.
- En el escrito acusatorio fiscal fue ofrecida la testimonial del funcionario AZUAJE DUGLAS, señalando que fue uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia de los acusados de marras, sin embargo éste no firmó el acta policial.
De manera tal, que la Jueza de Control admite parcialmente la acusación fiscal inadmitiendo la testimonial del funcionario JOSÉ VELIS, afirmando que éste no firmó el acta policial, cuando se evidencia de autos que quien en realidad no firmó fue el funcionario DUGLAS AZUAJE, cuya testimonial sí fue admitida.
No obstante la situación antes expuesta, se verifica que la Jueza de Control no dio respuesta a lo solicitado por los recurrentes en su escrito de nulidades interpuesto en fecha 18/11/2021, referido a que “no consta en autos la imposición de derecho del detenido HEREDIA JOSÉ RAMÓN, por lo que se mantuvo detenido sin saber los motivos por los cuales estaba siendo detenido. Vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la ley, establecidos en los artículos 26, 44.2, 49 (numerales 1, 3 y 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, verificando esta Alzada de la revisión exhaustiva del expediente, que en efecto, no consta agregado la respectiva acta de imposición de derechos correspondiente al imputado JOSÉ RAMÓN HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.211, y cuya nulidad fue solicitada por la defensa técnica, a lo cual la Jueza de Control no dio respuesta.”
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 03/03/2022 en el expediente Nº 8355-22, esta Alzada de la cual formo parte, se pronunció sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8454-22, referente al contenido y formalidades del acta policial de fecha 27 de agosto de 2021 (folio 03 de la pieza Nº 01).
A tal efecto, del recurso de apelación ejercido en la presente causa penal, la defensa técnica de los acusados alega, en contra del acta policial, lo siguiente:
“De la anterior transcripción, en primer lugar, se colige que, la decisión que se impugna se encuentra totalmente inmotivada, en relación con el acta policial, en virtud que nuestro alegato de nulidad, está referido al incumplimiento del primer aparte, del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar se dejará constancia de este hecho ” se evidencia del error toda vez que la juzgadora no admite al funcionario AZUAJE DOUGLAS. Y se pretende subsanar de esta manera los requisitos contemplados en la norma up supra.
En tal sentido, en nuestro escrito, presentado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos:
“(...) es necesario observar que los funcionarios que conforman la comisión policial son los siguientes: JIMENEZ SPOSITO, SEGOVIA EDELSO, PERAZA ROXANA, VASQUEZ DEWIN, VELIZ JOSE, AZUAJE DOUGLAS. Ahora bien, a simple vista se observa que ninguno de los funcionarios suscriben el acta policial, por cuanto es la misma letra la que coloca los nombres al final del acta policial. Ninguno de ellos tienen número de credencial o número de cédula de identidad que los individualice. Por otra parte los últimos de los que suscriben no aparecen en el procedimiento aparece firmando solo como Vásquez sin nombre ni cédula de identidad”
Al respecto cabe señalar que, los requisitos contenidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, son de orden público, por tanto de impretermitible cumplimiento al redactarse el acta policial, todo lo cual se deriva de la interpretación sistemática de la norma, cuando en su último aparte, dispone: La falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad sólo cuando ella no pueda ser establecida con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”
En tal sentido, constatado lo anterior, es significativo primeramente traer a colación lo siguiente:
“La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, de obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios judiciales esenciales fundamentadores de la decisión (cfr. Pérez Royó, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Editorial Marcial Pons, España, 2000)
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar, la presente denuncia, por la inmotivación de la decisión que niega la solicitud de nulidad del acta policial, de fecha 27 de agosto de 2021. En Consecuencia, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control”.
Por lo que esta Alzada, al haberse pronunciado sobre denuncias formuladas en contra del acta policial de fecha 27 de agosto de 2021, ya revisada por esta Alzada al resolver el recurso de apelación en el expediente Nº 8355-22, y coincidiendo el medio de impugnación con la misma fase del proceso (intermedia), considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “..Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en fecha 03/03/2022, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica (Exp. 8355-22), lo que generó que entrara a conocer el asunto en fase intermedia (audiencia preliminar), por los mismos vicios que nuevamente alega en su escrito de apelación de fecha 07/07/2022 (Exp. 8454-22), me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, proceso a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haber emitido opinión de fondo, cuando en fecha 03/03/2022, en la causa penal Nº 8355-22 se pronunciaron sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8454-22, referente al contenido y formalidades del acta policial de fecha 27 de agosto de 2021.
Igualmente, se verifica del presente expediente, que los Jueces de apelación inhibidos emitieron opinión de fondo, ya que el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS en conjunto con la Abogada YELIGRE ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de los acusados ÁMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, apelan por segunda vez en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), conforme al artículo 439 numerales 5 y 7, en concordancia con los artículos 157, último aparte del 180 y 314 ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo su inconformidad sobre los mismos puntos que versaron sus denuncias contentivas del primer recurso de apelación en fecha 07/12/2021 (Exp. 8355-22).
De igual modo, se constata que el presente medio de impugnación es ejercido en la misma fase del proceso (intermedia), sobre el cual ya decidieron los Jueces de apelación inhibidos.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, quienes aquí deciden consideran, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer nuevamente de la causa penal.
En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8454-22 El Secretario.-
LKDU