REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 12
CAUSA N° 8465-22
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: ciudadano RIAD BOU SAADA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.098.085, pasaporte Nº RL-2813826.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, representado por la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (omisión de pronunciamiento).



El ciudadano RIAD BOU SAADA, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-83.098.085, pasaporte Nº RL-2813826, fecha de nacimiento 10/08/1973, domiciliado en la avenida 3 con calle 2, barrio 5 de diciembre, diagonal al CDI, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono 0414-539.95.40, presenta en fecha 25/08/2022 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL suscrito por su persona, en contra de la presunta omisión por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, representado por la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, por no emitir pronunciamiento en torno a la causa penal PP11-P-2022-349 (nomenclatura del Tribunal), donde se evidencian solicitudes por parte de la víctima y querellante así como por parte de su apoderado donde existe una omisión de pronunciamiento, constituyéndose esto en una violación de derechos constitucionales y el cual se ejerce de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de agosto de 2022, se recibe por Secretaría el escrito contentivo de la acción de amparo y se le da entrada en el libro respectivo.
En fecha 29 de agosto de 2022, se da el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 29 de agosto de 2022, esta Alzada mediante auto se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional (folios 16 y 17), en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano RIAD BOU SAADA, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-83.098.085, en su condición de víctima querellante en la causa penal Nº PP11-P-2022-349, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las siguientes peticiones: (1) escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA de fecha 11/07/2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y (2) escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.”

Mediante ese mismo auto de fecha 29 de agosto de 2022, esta Alzada ofició al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES en su condición de Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en razón de la omisión de pronunciamiento judicial respecto a las siguientes peticiones: (1) escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA de fecha 11/07/2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y (2) escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ambas contentivas en la causa penal PP11-P-2022-349 (nomenclatura de ese Tribunal).
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva notificación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº PP11-P-2022-000349, en relación a las siguientes peticiones: (1) escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA de fecha 11/07/2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y (2) escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese, diarícese y líbrese lo conducente.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practicase boleta de notificación dirigida a la ciudadana Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, en su condición de Jueza de Control Nº 04, con Extensión Acarigua, el cual fue recibido por la mencionada jueza en fecha 30 de agosto de 2022 a las 12:29 pm (folio 22).
En fecha 31 de agosto de 2022, siendo las 12:13 pm., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo Extensión Acarigua, el respectivo informe por parte de la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
En fecha 01 de septiembre de 2022, es recibido por la Secretaría de esta Alzada el correspondiente informe presentado por la Jueza de Control, así como las copias certificadas que le acompañan (folios 23 al 27).
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua (30/08/2022 a las 12:29 pm), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control presentó su informe ante la Oficina de Alguacilazgo (31/08/2022 a las 12:13 pm), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
En fecha 05 de septiembre de 2022, se recibió oficio Nº PJ11OFO2022004370 de fecha 02/09/2022, suscrito por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual remite actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa. En esa misma fecha se agregaron a los autos.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso de ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de agosto de 2022, el ciudadano RIAD BOU SAADA, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.098.085, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 01 al 05 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Yo, RIAD BOU SAADA, de nacionalidad libanesa, cédula de identidad N° E° 83.098.085. Pasaporte nro. RL-2813826, con fecha de nacimiento 10/08/1973, domiciliado en la avenida 3 con calle 2, barrio 5 de diciembre, diagonal al CDI, municipio Páez estado Portuguesa, con número de teléfono 0414-5399540, natural de Soueida, Líbano, ante su digna y competente autoridad acudo con el objeto de ejercer la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la ciudadana Jueza, abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, titular de la cédula de identidad nro. V-16.774.121, fecha de nacimiento 10/03/1984, con número de teléfono 0424-4411839, natural de San Carlos, estado Cojedes, con domicilio procesal en la sede del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa, por cuanto NO EMITE pronunciamiento en tomo a la causa del Tribunal PP11-P-2022-349 (nomenclatura del Tribunal) donde se evidencian solicitudes por parte de la víctima y querellante así como por parte de su apoderado donde se nota que existe una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO constituyéndose esto en una violación de Derechos Constitucionales y el cual se ejerce de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 Ordinal 08, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales; muy respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que yo RIAD BOU SAADA, cédula de identidad Nro. E-83.098.085, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2020 acudí a la fiscalía 46 Nacional ubicada en la avenida Urdaneta, distrito capital Caracas, con el fin de formula denuncia sobre una situación ocurrida en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2020 en mi finca ubicada en el sector los esteros de canoíta Municipio Turen, donde siendo aproximadamente las 08:00am se presentaron doce (12) funcionarios del FAES todos al mando del comisionado jefe JOSE ARMANDO DIAZ, acompañados de dos (02) trabajadores de la empresa AGROTUREN quienes de forma arbitraria y sin mostrarme orden judicial alguna proceden a detenerme y a colocarme esposas, me golpean y me suben a una patrulla, igualmente proceden a sacar de la casa seis (06) garrafas de foliar, dos (02) escopetas, dinero en efectivo (400 dólares americanos), una (01) cámara fotográfica, cuatro (04) pailas de aceite para tractor, luego me trasladan a la sede del FAES en araure, en el trayecto el jefe de la comisión me solicita la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000$) por mi liberación, una vez en la sede del FAES fui encerrado en un cuarto oscuro esposado, al rato se presenta una persona de nombre CARLOS TOVAR quien se identifica como Fiscal del Ministerio Publico dándole instrucciones a los funcionarios quienes bajo amenazas de muerte y golpeándome en reiteradas oportunidades me obligan a firmar un documento donde me comprometía a cancelarle una supuesta deuda al ciudadano LUCIANO YANEZ gerente y dueño a la empresa AGROTUREN. Al día siguiente la misma comisión se dirige hasta mi parcela donde se encontraba una gandola cargada con frijol chino que estábamos cosechando procediendo a llevársela hasta las instalaciones de la empresa AGROTUREN, igualmente se dirigen hasta un deposito que poseo en la población de piritu específicamente en la calle 4ª una cuadra de la carnicería GRATEROL, de donde se llevan insumos agrícolas (semillas, fertilizantes, insecticidas, entre otros, todos estos hechos ocurrieron mientras yo me encontraba ilegítimamente privado de libertad, aproximadamente a las 05:00pm de la tarde la comisión del FAES me lleva hasta mi casa donde me amenazaron con matarme si denunciaba. Posteriormente en fecha cinco (05) de marzo el Fiscal 46 Nacional del Ministerio Publico (representada para ese entonces por el ciudadano abogado OMAR GUERRERO) dio inicio a la investigación signada con la nomenclatura MP-53511-2020 donde la mencionada fiscalía comisiono a la fiscalía tercera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado portuguesa para que de forma conjunta llevaran la investigación de los hechos denunciados por mi persona, donde figuran como investigados los ciudadanos: 1.-LUCIANO JOSE YANEZ TORRES, venezolano, nacido en fecha 23 de septiembre del año 1982, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.040.844, domiciliado en la calle 07, casa nro. 98, urbanización San José, municipio Araure, estado portuguesa; 2.- DARIO ANIBAL VALERO GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 22 de julio del año 1987, titular de la cédula de identidad nro. 19.283.176, domiciliado en la avenida principal, casa nro. 17, urbanización mesetas de araure, municipio araure, estado portuguesa; 3.- MARIO CRUZ PERLAEZ ANTEQUERA, venezolano, nacido en fecha 31 de mayo del año 1990, titular de la cédula de identidad nro. 19.051.713, domiciliado en la calle 3, casa nro. 107, urbanización mesetas de araure, municipio araure, estado portuguesa. 4.- JAVIER JOSE PACHECO GRIMAN, venezolano, nacido en fecha 02 de mayo del año 1993, de profesión Oficial Jefe del FAES, titular de la cédula de identidad nro. 23.298.529, domiciliado en el sector los mangos bloque 16, piso 10, apartamento 04, Municipio Agua Blanca, estado portuguesa, 5.- ARMANDO JOSE DIAZ OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.065.280, profesión Supervisor Jefe del FAES, por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO; ROBO AGRAVADO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.
En atención a lo anterior informo a esta digna Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que hasta la presente fecha veinticinco (25) de agosto del año 2022 (A VEINTINUEVE (29 MESES DE HABER SIDO INCIADA LA INVESTIGACIÓN) no he recibido notificación sobre las resultas de la investigación realizada por el Ministerio Publico a los hechos denunciados situación delicada a mi parecer por cuanto no han cesado las amenazas hacia mí y hacia mi grupo familiar por parte de los funcionarios del FAES, es por esto que ejerzo la presente acción, vista la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que ha incurrido el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nro. 4 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha cuatro (04) de abril del año 2022 tuve que presentar QUERELLA (SE ANEXA COPIA FOTOSTATICA) ante el Tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 4 del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa para así tener acceso al expediente, siendo notificado de la ADMISION de la misma eh fecha veinte (20) de mayo del año 2022, (SE ANEXA COPIA FOTOSTATICA) y saber el estatus y desarrollo de la investigación donde soy víctima, esto con el objeto de instar a los órganos de administración de justicia a darle celeridad a la investigación pero es el caso ciudadanos jueces de esta digna corte que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ha omitido pronunciarse sobre los diferentes escritos dirigidos y no contestados los cuales menciono a continuación 1.- escrito dirigido en fecha veintiuno (21) de junio del año 2022 solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y gravar. 2.- escrito dirigido en fecha once (11) de julio del año 2022 solicitando fijación de plazo prudencial causando de esta forma un gravamen irreparable a mi persona por cuanto su OMISION retarda flagrantemente el Derecho al Debido Proceso establecido en nuestra Carta Política Fundamental el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad v eficacia de los trámites v adoptarán un procedimiento breve, oral v público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y el silencio ante tal obligación, hace procedente ante esta digna corte por parte de mi persona, la PETICIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho garantizado en el artículo 26 de nuestra Constitución Los DERECHOS CONSTITUCIONALES violentados son los siguientes artículo 51 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo", articulo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órnanos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. ELTRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ha incurrido en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO al no darme respuesta sobre los escritos presentados y no contestados, los cuales menciono a continuación 1.-escrito de fecha once (11) de julio del año 2022, solicitando fijación de plazo prudencial. (Se anexa copia fotostática). 2.- escrito de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar (se anexa copia fotostática). Cada una de ellas sin dar respuesta como lo exige la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, 29 y 31 respectivamente.
SEGUNDO
DE LA ACCION Y EL OBJETO
El presente Amparo, es de acción autónoma contra la representante del EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en consecuencia la presente Acción tiene como finalidad, la restitución de la situación jurídica infringida como lo es la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a saber que se EMITA pronunciamiento sobre los escritos presentados y no contestados ya mencionados. El expediente donde soy QUERELLANTE es de febrero del año 2020, tomando en consideración lo establecido por nuestra carta magna en cuanto no debemos sacrificar la JUSTICIA por la Omisión de formalidades no esenciales y más importante aún lo contemplado en la Ley Adjetiva Penal que establece lo siguiente... “Los funcionarios son personalmente responsables, en los términos que determinen la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas de procesales, por DENEGACION...”
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN AMPARO
Es procedente la presente Acción de Amparo por cuanto existe la amenaza inminente de que la investigación se eternice en el tiempo y se haga ilusoria la esperanza de justicia que poseo cómo víctima y la lesión de los derechos y garantías constitucionales y (sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, verbigracia: Sentencia N° 1 de fecha 20/01/2000 expediente de esa Sala N° 002 y Sentencia N° 7 de fecha 1/02/2000 en expediente de esa Sala N° 010;) efectivamente menoscabados por la OMISIÓN PRONUNCIAMIENTO de ese organismo como lo es ELTRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA al no dar respuesta oportuna a cada una de las peticiones. En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por mi persona en mi carácter de Víctima se fundamenta con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación n jurídica denunciada contra el TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en el artículos 49.8 y el artículo 51 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR ESE ORGANISMO.
Ciudadanos jueces de Corte, ante tales acciones OMISIVAS ha acudido mi apoderado en mi nombre al EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA sin obtener respuesta alguna, en fin se evidencia flagrante violación a los DERECHOS CONSTITUCIONALES EXPRESADOS.
CUARTO
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De todo lo antes expuesto, se puede determinar que efectivamente se han violado conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 26 y la garantía constitucional prevista en su artículo 27 “EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERA ORAL, PUBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRA POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA O LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. TODOTIEMPO SERA HABIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARA CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO y por otra parte la pretensión injustificada de exigir formalidades no esenciales y sacrificar la justicia por parte de los representantes del TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que acarrea como consecuencia la OMISIÓN de PRONUCIAMIENTO a cada una de las solicitudes realizadas en cada una de las instancias pertinentes del AL TRIBUNAL DE CONTROL los Jueces tienes la OBLIGACIÓN de dar respuesta a las múltiples solicitudes por parte de la víctima.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DESCRITA son:
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela: Siendo está garantía constitucional inherente al alcance .por parte del justiciable de la protección de sus derechos e intereses por parte de los órganos de investigación y administración de justicia (Ministerio Público y tribunales penales). Ratificado está garantía constitucional en la sentencia de la sala constitucional con ponencia del magistrado Rondón haaz de fecha diecinueve (19) de junio del año 2002, 01-2209.
2. DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA. Establecido en artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo" (Sala Constitucional, verbigracia: Sentencia N° 1 de fecha 20/01/2000 expediente de esa Sala N° 002 y Sentencia N° 7 de fecha 1/02/2000 en expediente de esa Sala N° 010;).
3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo ei debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución , derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica , 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos , En ese sentido, EL DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE, guarda relación con los artículos 7.6, 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
Lo arriba descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala:”... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez....”
En justa correspondencia con lo narrado, la Sala Constitucional, en fecha 9 de Junio del 2005, con ponencia del mismo magistrado expreso ”.... El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos.... ”
Y siendo el proceso un instrumento de lucha para la justicia, tal como lo prevé el constituyente en el artículo 257 Constitución Vigente, la denuncia del derecho violentado afecta no solo la administración de justicia sino también el desarrollo del proceso, generando la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la representante del EL TRIBUNAL DE
CONTROL NRO. 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Por tanto, en el caso que nos atañe existe una violación flagrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y del Derecho de Petición y oportuna respuesta.
QUINTO
PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia a lo arriba descrito, SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, sea tramitado por parte de la Corte de apelaciones del estado Portuguesa en razón de la sentencia de SALA CONSTITUCIONAL de fecha 07-03-2022 Nro. 54. (Los Amparos contra Decisiones, Actuaciones u omisiones Judiciales deberán ser conocidos por los jueces Superiores de los señalados como presuntos agraviantes, por tanto, la pretensión de amparo se ejerce contra la presunta omisión de formalidades esenciales y por el acto Jurisdiccional dictado por un Tribunal de Control, su superior jerárquico es la Corte de apelaciones del mismo Circuito Judicial y será la competente para conocer de la acción.) Y en Definitiva SEA DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los DERECHOS DENUNCIADOS, a saber que se EMITA pronunciamiento sobre las solicitudes consignadas no contestadas ya mencionados, así como por parte del Tribunal de control nro. 4 del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa que EMITA pronunciamiento lo antes posible dentro del lapso de ley, así como Cualquier otra decisión que esta DIGNA CORTE DE APELACIONES DE CONSIDERE PERTINENTE A FIN DE QUE SE PUEDA RESTABLECER LOS DERECHOS DE LOS CUALES MI PERSONA RIAD BOU SAADA HA SIDO VULNERADO, ANTE LA SITUACIÓN OMISIVA YA TANTAS VECES EXPLICADA, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Vigente, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.”


El accionante en amparo anexó adjunto a su escrito, copia fotostática simple de los siguientes recaudos:
1.-) Escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA, asistido por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, dirigido al Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Segundo Circuito, recepcionado en fecha 21/06/2022, referido al asunto PP11-P-2022-349, donde solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra del investigado LUCIANO YANES TORRES (folios 06 al 13).
2.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Segundo Circuito, recepcionado en fecha 11/07/2022, donde solicita de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Fiscal del Ministerio Público a emitir acto conclusivo en la presente causa (folio 14).

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE CONTROL

En fecha 31 de agosto de 2022, la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, presentó informe cursante del folio 23 al 27 del presente cuaderno, en los siguientes términos:

“CIUDADANA
ABG. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA SU DESPACHO.-
En atención a su notificación de fecha 30 de Agosto de 2022 en donde solicita informe sobre la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano RIAD BOU SAADA, titular de cédula de identidad N° E-83.098.085, en la acusa penal PP11- P-2022-000349, en cuanto a las siguientes peticiones: (1) escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PEREZ PUERTA de fecha 11-07-2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y (2) escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al articulo 607 del Código Orgánico de Procedimiento Civil; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua informa de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL
PRIMERA SOLICITUD: escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PEREZ PUERTA de fecha 11-07-2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para esta juzgadora dar contestación de manera detallada y circunstanciada de la presente solicitud realizada por esta Corte de Apelaciones, es menester hacer uhA recorrido del iter procesal;
1- En fecha 21-06-2022 se recibe solicitud de Plazo Prudencial constante de un folio útil, por parte del Abogado MANUEL PEREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la cual hace referencia a una investigación llevada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-53511-2020 en el cual aduce que el ciudadano RIAD BOU SAADA es victima y querellante de la causa PP11-P-349-2022, el cual se le dio el tramite legal correspondiente asignado la misma bajo la nomenclatura de este circuito Judicial Penal N° PP11-P-2022-000719, dándosele entrada en esta misma fecha por parte de este tribunal.
2. - En fecha 11-07-2022 se recibe solicitud de Plazo Prudencial constante de un folio útil, por parte del Abogado MANUEL PEREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la cual hace referencia a una investigación llevada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-53511-2020 en el cual aduce que el ciudadano RIAD BOU SAADA es victima y querellante de la causa P'P-P-349-2022, dándosele entrada en esta misma fecha por parte de este tribunal.
3. - En fecha 08-08-2022, este tribunal emite pronunciamiento sobre las solicitudes de Plazo Prudencial de fechas 21-06-2022 y 11-07-2022 ordenando la notificación al abogado MANUEL PEREZ PUERTA a los fines que presentara ante este tribunal documento que acreditara su representación en nombre del ciudadano RIAD BOU SAADA, siendo necesario para determinar su cualidad y en consecuencia esta juzgadora pronunciarse respeto a lo solicitado, asimismo por ser dicha solicitud de orden público se ordenó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, a fin de que indicara el despacho fiscal que llevaría investigación en RIAD BOU SAADA, y de igual manera de coincidir la antes mencionada nomenclatura alfanumérica con una investigación fiscal informara su estatus, para poder dar respuesta a las solicitudes de Plazo Prudencial, siendo que las mismas fueron presentadas sin ninguna actuación que permitiera a esta juzgadora decidir sobre la existencia de actos de investigación por la representación fiscal .
4. - En fecha 08-08-2022 se libran los actos de comunicación en donde se notifican al Abogado MANUEL PEREZ PUERTA y a LA FISCALIA SUPERIOR.
5. - En fecha 17-08-2022 se recibe escrito suscrito por el Abg. Manuel Pérez Puerta, actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano RIAD BOU SAADA, donde solicita que se acumule las actuaciones de la causa penal N° PP11-P-2022- 000719 a la causa bajo el N° PP11-P-2021-000349.
6. - En fecha 26-08-2022 este tribunal emitió pronunciamiento el cual se describe: Primero: en atención a lo solicitado el fecha 17-08-2022 por el Abg. Manuel Pérez Puerta, actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano RIAD BOU SAADA, donde solicita que se acumule las actuaciones de la causa penal N° PP11 -P-2022-000719 a la causa bajo el N° PP11-P-2021-000349, ORDENO agregar las actuaciones correspondientes a la nomenclatura de este tribunal PP11-P-2022-000719 a la causa penal llevada por este tribunal bajo la nomenclatura PP11-P-2022-000349; siendo que a través del principio notoriedad judicial se evidencio que ambos corresponden a la investigación llevada por la fiscalía del Ministerio Público signada con el MP-53511-2020. Segundo: En virtud a lo acordado por este tribunal de agregar las actuaciones de solicitud de plazo prudencial PP11-P-2022-000719 a la causa bajo el N° PP11-P-2021-000349 (querella) este tribunal emite pronunciamiento sobre la solicitud de plazo prudencial y en consecuencia; Se declara sin lugar la solicitud de plazo prudencial ya que en fecha 11/05/202^, este tribunal admitida como fue Querella interpuesta por el Abg. Manuel Pérez Puerta, actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano RIAD BOU SAADA, con ella se determina los lapsos para que la fiscalía del Ministerio Publico a quien fuera asignada la investigación, presentara un acto conclusivo y que aun desde la fecha de la admisión de la querella dicho lapso no se ha consumado siendo improcedente dicha solicitud. Tal como lo establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificados ambos ciudadanos con fecha 29-08-2022.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR (sic) Y GRAVAR
SEGUNDA SOLICITUD escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.
1. - En fecha 04-04-2022 se recibe solicitud de Querella por parte del Abogado MANUEL PEREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, quien aduce ser victima en los hechos narrados, el cual se le dio el tramite legal correspondiente asignado la misma bajo la nomenclatura de este circuito Judicial Penal N° PP11-P-2022-000349, dándosele entrada en esta misma fecha.
2. - En fecha 13-04-2022 este tribunal emite pronunciamiento y ordena la subsanación de la solicitud de querella, ordenando la notificación al referido abogado.
3.- En fecha 13-04-2022 este tribunal libra los actos de comunicación dirigidos al abogado MANUEL MANUEL PEREZ PUERTA en donde ordena la subsanación de la, solicitud de querella.
4. - En fecha 25-04-2022 el abogado MANUEL PEREZ PUERTA presento a este tribunal la subsanación de la solicitud de querella.
5. - En fecha 11-05-2022 este tribunal emite pronunciamiento y admite la querella.
6. - En fecha 12-05-2022 se libran los actos de comunicación en donde se notifican a las partes de la admisión de la querella, entre ellos; (querellante) RIAD BOU SAADA, su apoderado Abogado MANUEL PEREZ PUERTA;7 querellados LUCIANO JOSE YANEZ, ARMANDO JOSE DIAZ y JAVIER JOSE PACHECO GRIMAN) siendo notificados de manera efectiva en fecha 03-06-2022 los ciudadanos querellante RIAD BOU SAADA y su apoderado Abogado MANUEL PEREZ PUERTA.
7. - En fecha 21-06-2022 se remite la causa penal de Querella a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial.
8. - En fecha 21-06-2022 se interpone solicitud de prohibición de enajenar y gravar, por parte del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la causa N° PP11-P-2022-000349 y recibida ante este tribunal en fecha 22-06-2022.
9. - En fecha 23-08-2022 este tribunal ordena oficiar a la Fiscalia Superior del estado Portuguesa a los fines de que devuelva a este tribunal, actuaciones originales (Querella), de nomenclatura número PP11-P-2022-000349, a los fines de darle contestación a la solicitud de la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar emitida por el ciudadano RIAUD BOU SAADA (Querellante) debidamente asistido por su representante legal ABG. MANUEL PÉREZ PUERTA.
10. - En fecha 26-08-2022 este tribunal ordeno RATIFICAR oficio dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa a los fines de que remita a este Tribunal con carácter URGENTE las actuaciones originales N° PP11- P-2022-000349 (Querella); a fin de darle contestación a la solicitud emitida por el ciudadano RIAUD BOU SAADA (Querellante) debidamente asistido por su representante legal ABG. MANUEL PÉREZ PUERTA, de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar; de igual manera se ordenó librar notificación al ciudadano RIAUD BOU SAADA y a su apoderado Abg. MANUEL PEREZ PUERTA, a fin de hacer de su conocimiento de lo ordenado por este tribunal. Quedando las partes debidamente notificadas en esta misma fecha.
11. - En fecha 29-08-2022 se recibe ante este tribunal oficio N° 18-FS-3804-2022, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa en donde le da respuesta a este tribunal de las solicitudes de actuaciones originales de la causa penal N° PP11-P-2022-000349 (Querella), en el cual informa; primero: que la causa MP-53511-2020, seguida en contra de los ciudadanos LUCIANO JOSE YANEZ, ARMANDO JOSE DIAZ Y JAVIER JOSE PACHECO GRIMAN, y como denunciante RIAD BOU SAADA, cuya causa se encuentra en fase de investigación y cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en Materia Contra las Drogas, en conjunto con la Fiscalía 46 del Ministerio Publico Nivel Nacional. Segundo: que las referidas actuaciones fueron remitidas como actuaciones complementarias a la causa MP-53511-2020, a la ciudad de Caracas, específicamente a la Dirección Contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico.
12.- EN FECHA 30-08-2022 este tribunal en atención al oficio N° 18-FS-3804-2022, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, decide RATIFICAR oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa a los fines de que remita a este Tribunal con carácter URGENTE las actuaciones originales N° PP11-P-2022-000349 (Querella); a fin de darle contestación a la solicitud emitida por el ciudadano RIAUD BOU SAADA (Querellante) debidamente asistido por su representante legal ABG. MANUEL PÉREZ PUERTA, de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar; de igual manera se ordenó librar notificación al ciudadano RIAUD BOU SAADA y a su apoderado Abg. MANUEL PÉREZ PUERTA, a fin de hacer de su conocimiento de lo ordenado por este tribunal. Quedando las partes debidamente notificadas en esta misma fecha.
Se remite anexo al presente COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE PP11-P-2022-000349 el cual reposa en este despacho todas signadas con la letra A, a los fines de sustentar el presente oficio.”


III
DE LAS PRETENSIONES EN AMPARO

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa lo siguiente:

El ciudadano RIAD BOU SAADA, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-83.098.085, en su condición de víctima querellante en la causa penal Nº PP11-P-2022-349, acciona en amparo en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, respecto a las siguientes peticiones:
(1) escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA de fecha 11/07/2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y
(2) escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se procederá a verificar cada una de las solicitudes sobre las cuales recae la acción de amparo, del siguiente modo:

• DE LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL CONFORME AL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

La Jueza de Control manifiesta en su informe presentado, que dicha solicitud ya fue resuelta, indicando de manera detallada lo siguiente:

“PRIMERA SOLICITUD: escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PEREZ PUERTA de fecha 11-07-2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para esta juzgadora dar contestación de manera detallada y circunstanciada de la presente solicitud realizada por esta Corte de Apelaciones, es menester hacer uhA recorrido del iter procesal;
1- En fecha 21-06-2022 se recibe solicitud de Plazo Prudencial constante de un folio útil, por parte del Abogado MANUEL PEREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la cual hace referencia a una investigación llevada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-53511-2020 en el cual aduce que el ciudadano RIAD BOU SAADA es victima y querellante de la causa PP11-P-349-2022, el cual se le dio el tramite legal correspondiente asignado la misma bajo la nomenclatura de este circuito Judicial Penal N° PP11-P-2022-000719, dándosele entrada en esta misma fecha por parte de este tribunal.
2. - En fecha 11-07-2022 se recibe solicitud de Plazo Prudencial constante de un folio útil, por parte del Abogado MANUEL PEREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la cual hace referencia a una investigación llevada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-53511-2020 en el cual aduce que el ciudadano RIAD BOU SAADA es victima y querellante de la causa P'P-P-349-2022, dándosele entrada en esta misma fecha por parte de este tribunal.
3. - En fecha 08-08-2022, este tribunal emite pronunciamiento sobre las solicitudes de Plazo Prudencial de fechas 21-06-2022 y 11-07-2022 ordenando la notificación al abogado MANUEL PEREZ PUERTA a los fines que presentara ante este tribunal documento que acreditara su representación en nombre del ciudadano RIAD BOU SAADA, siendo necesario para determinar su cualidad y en consecuencia esta juzgadora pronunciarse respeto a lo solicitado, asimismo por ser dicha solicitud de orden público se ordenó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, a fin de que indicara el despacho fiscal que llevaría investigación en RIAD BOU SAADA, y de igual manera de coincidir la antes mencionada nomenclatura alfanumérica con una investigación fiscal informara su estatus, para poder dar respuesta a las solicitudes de Plazo Prudencial, siendo que las mismas fueron presentadas sin ninguna actuación que permitiera a esta juzgadora decidir sobre la existencia de actos de investigación por la representación fiscal .
4. - En fecha 08-08-2022 se libran los actos de comunicación en donde se notifican al Abogado MANUEL PEREZ PUERTA y a LA FISCALIA SUPERIOR.
5. - En fecha 17-08-2022 se recibe escrito suscrito por el Abg. Manuel Pérez Puerta, actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano RIAD BOU SAADA, donde solicita que se acumule las actuaciones de la causa penal N° PP11-P-2022- 000719 a la causa bajo el N° PP11-P-2021-000349.
6. - En fecha 26-08-2022 este tribunal emitió pronunciamiento el cual se describe: Primero: en atención a lo solicitado el fecha 17-08-2022 por el Abg. Manuel Pérez Puerta, actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano RIAD BOU SAADA, donde solicita que se acumule las actuaciones de la causa penal N° PP11 -P-2022-000719 a la causa bajo el N° PP11-P-2021-000349, ORDENO agregar las actuaciones correspondientes a la nomenclatura de este tribunal PP11-P-2022-000719 a la causa penal llevada por este tribunal bajo la nomenclatura PP11-P-2022-000349; siendo que a través del principio notoriedad judicial se evidencio que ambos corresponden a la investigación llevada por la fiscalía del Ministerio Público signada con el MP-53511-2020. Segundo: En virtud a lo acordado por este tribunal de agregar las actuaciones de solicitud de plazo prudencial PP11-P-2022-000719 a la causa bajo el N° PP11-P-2021-000349 (querella) este tribunal emite pronunciamiento sobre la solicitud de plazo prudencial y en consecuencia; Se declara sin lugar la solicitud de plazo prudencial ya que en fecha 11/05/2022, este tribunal admitida como fue Querella interpuesta por el Abg. Manuel Pérez Puerta, actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano RIAD BOU SAADA, con ella se determina los lapsos para que la fiscalía del Ministerio Publico a quien fuera asignada la investigación, presentara un acto conclusivo y que aun desde la fecha de la admisión de la querella dicho lapso no se ha consumado siendo improcedente dicha solicitud. Tal como lo establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificados ambos ciudadanos con fecha 29-08-2022”.

De igual modo, la Jueza de Control anexa en copias fotostáticas certificadas las siguientes actuaciones:

1.-) Escrito presentado en fecha 11/06/2022 por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, representante legal del ciudadano RIAD BOU SAADA, ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Ministerio Público a emitir acto conclusivo en la causa PP11-P-2022-000349 (folio 28).
2.-) Auto de entrada de fecha 21/06/2022, donde se le asigna a la referida solicitud indicada en el punto anterior, el Nº PP11-P-2022-000719 (folio 29).
3.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Segundo Circuito, recepcionado en fecha 11/07/2022, donde solicita de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Fiscal del Ministerio Público a emitir acto conclusivo en la presente causa (folio 30).
4.-) Decisión de fecha 08/08/2022, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 31 al 33), dicta el siguiente dispositivo:

“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 04 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa, así como todos los derechos de orden Constitucional que corresponden a la cualidad que acredita para el ejercicio de la acción a la cual aduce en el escrito presentado ante este tribunal, se notifique al abogado Manuel Pérez Puerta, a fin de que presente ante este tribunal documento que acredite su representación en nombre del ciudadano RIAD BOU SAADA, a los fines de determinar su cualidad y en consecuencia esta juzgadora pronunciarse respecto a lo solicitado. SEGUNDO: Por ser lo solicitado de orden público se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que indique el despacho fiscal que lleva investigación en expediente MP-53511-2020 y de igual manera de coincidir la antes mencionada nomenclatura alfanumérica con una investigación fiscal indicar su estatus. Es todo”.

5.-) Oficio Nº PJ11OFO2022003903 librado en fecha 08/08/2022, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, solicita con carácter de urgencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, informe el despacho fiscal que lleva la investigación en el expediente MP-53511-2020 y el estatus y toda la información relacionada con la misma (folio 34).
6.-) Comunicación suscrita por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, víctima y querellante en el expediente MP-53511-2022 y PP11-P-349-2022, dirigida al Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Segundo Circuito, recepcionado en fecha 15/08/2022, donde solicita se acumule la causa penal Nº PP11-P-2022-719 a la causa penal Nº PP11-P-349-2022 (folio 36). En fecha 17/08/2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ordena agregar dicho escrito a los autos, teniéndolo para proveer (folio 37).

Ahora bien, consta a los folios 38 y 39 del presente cuaderno, resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 29/08/2022, tanto al Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado judicial, como al ciudadano RIAD BOU SAADA personalmente practicadas, en las que se les hace saber del contenido de la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 26/08/2022 (folios 70 al 73), donde se declara sin lugar la solicitud de plazo prudencial al no haberse consumado el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que la Jueza de Control decidió del siguiente modo:

“Primero: agregar las actuaciones correspondientes a la nomenclatura de este tribunal PP11-P-2022-000719 a la causa penal llevada por este tribunal bajo la nomenclatura PP11-P-2022-000349; siendo que a través del principio notoriedad judicial se evidencio que ambos corresponden a la investigación llevada por la fiscalía del Ministerio Público signada con el MP-53511-2020. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de plazo prudencial ya que en fecha 11/05/2022, este tribunal admitida como fue Querella interpuesta por el Abg. MANUEL PÉREZ PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.454 como apoderado del ciudadano RIAD BOU SAADA, con ella se determina los lapsos para que la fiscalía del Ministerio Publico a quien fuera asignada la investigación, presentara un acto conclusivo y que aun desde la fecha de la admisión de la querella dicho lapso no se ha consumado siendo improcedente su solicitud. Tal como lo establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por lo que la solicitud de plazo prudencial efectuada por el ciudadano RIAD BOU SAADA, para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fue resuelta por la Jueza de Control mediante decisión de fecha 26/08/2022, siendo debidamente notificados en fecha 29/08/2022 tanto el ciudadano RIAD BOU SAADA como su apoderado judicial Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA (folios 38 y 39).
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA de fecha 11/07/2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 26/08/2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, se pronunció al respecto declarando sin lugar la solicitud de plazo prudencial al no haberse consumado el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta forma, el agravio denunciado. Así se declara.-

• DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONFORME AL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La Jueza de Control manifiesta en su informe presentado de manera detallada lo siguiente:

“DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR (sic) Y GRAVAR
SEGUNDA SOLICITUD escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA de fecha 21/06/2022 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.
1. - En fecha 04-04-2022 se recibe solicitud de Querella por parte del Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, quien aduce ser víctima en los hechos narrados, el cual se le dio el tramite legal correspondiente asignado la misma bajo la nomenclatura de este circuito Judicial Penal N° PP11-P-2022-000349, dándosele entrada en esta misma fecha.
2. - En fecha 13-04-2022 este tribunal emite pronunciamiento y ordena la subsanación de la solicitud de querella, ordenando la notificación al referido abogado.
3.- En fecha 13-04-2022 este tribunal libra los actos de comunicación dirigidos al abogado MANUEL MANUEL PEREZ PUERTA en donde ordena la subsanación de la, solicitud de querella.
4. - En fecha 25-04-2022 el abogado MANUEL PEREZ PUERTA presentó a este tribunal la subsanación de la solicitud de querella.
5. - En fecha 11-05-2022 este tribunal emite pronunciamiento y admite la querella.
6. - En fecha 12-05-2022 se libran los actos de comunicación en donde se notifican a las partes de la admisión de la querella, entre ellos; (querellante) RIAD BOU SAADA, su apoderado Abogado MANUEL PEREZ PUERTA;7 querellados LUCIANO JOSE YANEZ, ARMANDO JOSE DIAZ y JAVIER JOSE PACHECO GRIMAN) siendo notificados de manera efectiva en fecha 03-06-2022 los ciudadanos querellante RIAD BOU SAADA y su apoderado Abogado MANUEL PEREZ PUERTA.
7. - En fecha 21-06-2022 se remite la causa penal de Querella a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial.
8. - En fecha 21-06-2022 se interpone solicitud de prohibición de enajenar y gravar, por parte del ciudadano RIAD BOU SAADA, en la causa N° PP11-P-2022-000349 y recibida ante este tribunal en fecha 22-06-2022.
9. - En fecha 23-08-2022 este tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa a los fines de que devuelva a este tribunal, actuaciones originales (Querella), de nomenclatura número PP11-P-2022-000349, a los fines de darle contestación a la solicitud de la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar emitida por el ciudadano RIAUD BOU SAADA (Querellante) debidamente asistido por su representante legal ABG. MANUEL PÉREZ PUERTA.
10. - En fecha 26-08-2022 este tribunal ordeno RATIFICAR oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa a los fines de que remita a este Tribunal con carácter URGENTE las actuaciones originales N° PP11- P-2022-000349 (Querella); a fin de darle contestación a la solicitud emitida por el ciudadano RIAUD BOU SAADA (Querellante) debidamente asistido por su representante legal ABG. MANUEL PÉREZ PUERTA, de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar; de igual manera se ordenó librar notificación al ciudadano RIAUD BOU SAADA y a su apoderado Abg. MANUEL PEREZ PUERTA, a fin de hacer de su conocimiento de lo ordenado por este tribunal. Quedando las partes debidamente notificadas en esta misma fecha.
11. - En fecha 29-08-2022 se recibe ante este tribunal oficio N° 18-FS-3804-2022, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa en donde le da respuesta a este tribunal de las solicitudes de actuaciones originales de la causa penal N° PP11-P-2022-000349 (Querella), en el cual informa; primero: que la causa MP-53511-2020, seguida en contra de los ciudadanos LUCIANO JOSE YANEZ, ARMANDO JOSE DIAZ Y JAVIER JOSE PACHECO GRIMAN, y como denunciante RIAD BOU SAADA, cuya causa se encuentra en fase de investigación y cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en Materia Contra las Drogas, en conjunto con la Fiscalía 46 del Ministerio Publico Nivel Nacional. Segundo: que las referidas actuaciones fueron remitidas como actuaciones complementarias a la causa MP-53511-2020, a la ciudad de Caracas, específicamente a la Dirección Contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico.
12.- EN FECHA 30-08-2022 este tribunal en atención al oficio N° 18-FS-3804-2022, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, decide RATIFICAR oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa a los fines de que remita a este Tribunal con carácter URGENTE las actuaciones originales N° PP11-P-2022-000349 (Querella); a fin de darle contestación a la solicitud emitida por el ciudadano RIAUD BOU SAADA (Querellante) debidamente asistido por su representante legal ABG. MANUEL PÉREZ PUERTA, de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar; de igual manera se ordenó librar notificación al ciudadano RIAUD BOU SAADA y a su apoderado Abg. MANUEL PÉREZ PUERTA, a fin de hacer de su conocimiento de lo ordenado por este tribunal. Quedando las partes debidamente notificadas en esta misma fecha”.

De igual modo, la Jueza de Control anexa en copias fotostáticas certificadas las siguientes actuaciones:

1.-) Escrito suscrito por el ciudadano RIAD BOU SAADA, asistido por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, dirigido a la Jueza de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recepcionado en fecha 21/06/2022, referido al asunto PP11-P-2022-349, donde solicita medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra del investigado LUCIANO YANES TORRES (folios 40 al 54).
2.-) Auto de fecha 23/08/2022 donde el Tribunal de Control, a los fines de darle respuesta a la solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar efectuada por el ciudadano RIAD BOU SAADA, acuerda solicitar las actuaciones principales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 55).
3.-) Oficio Nº PJ11OFO2022004188 de fecha 23/08/2022, enviado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, donde el Tribunal de Control solicita las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2022-000349 a los fines de darle respuesta a la solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar efectuada por el ciudadano RIAD BOU SAADA (folio 56). Dicho oficio fue debidamente recepcionado en fecha 25/08/2022 por el despacho fiscal.
4.-) Auto de fecha 26/08/2022 donde el Tribunal de Control ratifica la solicitud efectuada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicitando las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2022-000349 (folio 57). Dicho oficio fue debidamente recepcionado en fecha 29/08/2022 por el despacho fiscal.
5.-) Resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 26/08/2022, tanto al Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado judicial, como al ciudadano RIAD BOU SAADA, donde se les informa que las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2022-000349 fueron solicitadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folios 59 y 60). Ambas boletas fueron practicadas personalmente.
6.-) Oficio N° 18-FS-3804-2022 de fecha 25/08/2022, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa en donde le da respuesta al Tribunal Control en relación a las actuaciones originales de la causa penal N° PP11-P-2022-000349 (Querella), en el cual informa, que la causa MP-53511-2020, seguida en contra de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YÁNEZ, ARMANDO JOSÉ DÍAZ y JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMAN, y como denunciante RIAD BOU SAADA, se encuentra en fase de investigación y cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en Materia Contra las Drogas, en conjunto con la Fiscalía 46 del Ministerio Publico Nivel Nacional. Y que las referidas actuaciones fueron remitidas como actuaciones complementarias a la causa MP-53511-2020, a la ciudad de Caracas, específicamente a la Dirección Contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico (folio 61).
7.-) Auto de fecha 30/08/2022, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ratifica la solicitud al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que remita las actuaciones principales N° PP11-P-2022-000349 (Querella), a los fines de darle contestación a la solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar efectuada por el ciudadano RIAD BOU SAADA (folio 62). Consta oficio Nº PJ11OFO2022004306 librado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde se ratifica dicha solicitud, con selo de recepción por parte de la sede fiscal (folio 66) y resultas de las boletas de notificación libradas tanto al Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado judicial, como al ciudadano RIAD BOU SAADA haciéndoles saber sobre dicha tramitación, ambas debidamente practicadas (67 y 68).
De las actuaciones que acompaña la Jueza de Control a su informe, se puede verificar en copia fotostática certificada, que en efecto, mediante escrito de fecha 21/06/2022 el ciudadano RIAD BOU SAADA asistido por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, solicitó ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, medida innominada de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra del investigado LUCIANO YANES TORRE, presentada por el ciudadano, en el asunto PP11-P-2022-349 (folios 40 al 54).
Por lo que si bien, la Jueza accionante en su informe, manifiesta que no cuenta con las actuaciones originales, a fin de darle contestación a la solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar la cual se encuentra actualmente anexada en la causa MP-53511-2020, y que según lo informado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa mediante oficio N° 18-FS-3804-2022 de fecha 25/08/2022, dichas actuaciones fueron remitidas a la ciudad de Caracas, específicamente a la Dirección Contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, esta Alzada constata de las actuaciones anexadas en copias fotostáticas certificadas por la propia Jueza de Instancia en su informe presentado, que sí contaba –así fuera en copia simple– con el escrito de solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar presentado por el ciudadano RIAD BOU SAADA en fecha 21/06/2022 (folios 40 al 54).
De modo pues, la Jueza de Control a pesar de la información suministrada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, opta por ratificar su pedimento en fecha 30/08/2022, solicitando a la sede fiscal la remisión de las actuaciones originales (MP-53511-2020) para poder emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar efectuada por el hoy accionante, ciudadano RIAD BOU SAADA, solicitud que ya tenía en su tribunal en copia fotostática certificada, lo que acredita que es copia fiel y exacta del original, lo que le da el carácter de auténticas.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada debe entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo por omisión de pronunciamiento en cuanto a esta segunda solicitud, y lo hace del siguiente modo:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Partiendo de que la solicitud efectuada en fecha 21/06/2022, por el ciudadano RIAD BOU SAADA respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en contra del investigado LUCIANO YANES TORRES, no fue oportunamente decidida por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, debe esta Corte analizar si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la solicitud de fecha 21/06/2022, referida a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra del investigado LUCIANO YANES TORRE, presentada por el ciudadano RIAD BOU SAADA asistido por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, en el asunto PP11-P-2022-349, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de 16 de julio de 2013 dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano RIAD BOU SAADA en fecha 21/06/2022, referida a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra del investigado LUCIANO YANES TORRE.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
Con base en lo anterior, se parte señalando, que la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua en su informe presentado ante esta Alzada, indica que en fecha 25-04-2022 el abogado MANUEL PÉREZ PUERTA apoderado judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, luego de efectuar la subsanación correspondiente a la solicitud de querella, en fecha 11-05-2022 le es admitida, siendo en fecha 21-06-2022 remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura PP11-P-2022-000349.
Posteriormente, en fecha 21-06-2022 el ciudadano RIAD BOU SAADA interpone solicitud de prohibición de enajenar y gravar, en la causa N° PP11-P-2022-000349, a la cual la Jueza de Control Nº 04 ha debido dar respuesta de manera inmediata.
Luego, la Jueza de Control en su informe indica con copia certificada de ello, que por auto de fecha 23/08/2022, a los fines de darle respuesta a la solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar efectuada por el ciudadano RIAD BOU SAADA, acordó solicitar las actuaciones principales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 26/08/2022, recibiendo por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público oficio N° 18-FS-3804-2022 de fecha 25/08/2022, mediante el cual informa que la causa MP-53511-2020, seguida en contra de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YÁNEZ, ARMANDO JOSÉ DÍAZ y JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMAN, y como denunciante RIAD BOU SAADA, se encuentra en fase de investigación y cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en Materia Contra las Drogas, en conjunto con la Fiscalía 46 del Ministerio Publico Nivel Nacional. Y que las referidas actuaciones fueron remitidas como actuaciones complementarias a la causa MP-53511-2020, a la ciudad de Caracas, específicamente a la Dirección Contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico.
No obstante, la Jueza de Control mediante auto de fecha 30/08/2022, ratifica la solicitud al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que remita las actuaciones principales N° PP11-P-2022-000349 (querella), a los fines de darle contestación a la solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar efectuada por el ciudadano RIAD BOU SAADA, verificando esta Alzada de las actuaciones anexadas en copia certificada por la propia Jueza de Instancia, que sí contaba –así fuera en copia simple– con el escrito de solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar presentado por el ciudadano RIAD BOU SAADA en fecha 21/06/2022 (folios 40 al 54).
Partiendo de lo anterior, se observa con claridad que la Jueza de Control debió proceder a dar respuesta inmediata a lo solicitado por el accionante, y emitir el correspondiente pronunciamiento a dicha solicitud.
El órgano jurisdiccional tenía la obligación de decidir conforme al plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, ha señalado:

“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”

De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión en amparo.
Con base en la argumentación explanada, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, únicamente en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada en fecha 21/06/2022, por el ciudadano RIAD BOU SAADA respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en contra del investigado LUCIANO YANES TORRES; en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, darle respuesta a la mencionada solicitud dentro del lapso de ley, restableciendo con ello la situación jurídica infringida. Así se decide.-
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que acate y ejecute inmediatamente lo aquí decidido, so pena de incurrir en desacato. Así se ordena-
Por último, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunal a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al escrito suscrito por el apoderado judicial Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA de fecha 11/07/2022 referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 26/08/2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, se pronunció al respecto declarando sin lugar la solicitud de plazo prudencial al no haberse consumado el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando el agravio denunciado;
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, únicamente en cuanto a la solicitud de fecha 21/06/2022, referida a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en contra del investigado LUCIANO YANES TORRE, presentada por el ciudadano RIAD BOU SAADA asistido por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, en el asunto PP11-P-2022-000349;
TERCERO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO; por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral;
CUARTO: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, únicamente en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada en fecha 21/06/2022, por el ciudadano RIAD BOU SAADA respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en contra del investigado LUCIANO YANES TORRES; en consecuencia, se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, darle respuesta a la mencionada solicitud dentro del lapso de ley, restableciendo con ello la situación jurídica infringida;
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que acate y ejecute inmediatamente lo aquí decidido, so pena de incurrir en desacato;
SEXTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunal a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria respectiva, en contra de la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese al accionante, líbrese lo conducente y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. No. 8465-22
ACG.-