REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N°75
Causa Nº 8460-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA
Acusado: JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272.698.
Representante Fiscal: Abogado WILMER BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Víctima: ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2022, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA en su condición de Defensor Privado del acusado JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272.698, en contra del auto dictado en fecha 15 de julio de 2022 y publicado en fecha 25 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000463, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones presentadas por la defensa técnica, se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (occiso), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir sobre el recurso, lo hace de la siguiente manera:

I
DELADECISIÓN RECURRIDA

Por decisióndictada en fecha 15 de julio de 2022 y publicada en fecha 25 de julio de 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado WILMER BOLÍVAR, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones de forma solicitadas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i presentadas por la defensa.
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.272.698, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/03/1990, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer de Transporte Público y residenciado en el Barrio Miraflores, Callejón Canaima, Casa N° 28 de Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS,
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

ElAbogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO CUARTO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
DE LA INTERPRETACIÓN ERRADA DEL TRIBUNAL A QUO Y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.
En fecha 15/07/2022, el TRIBUNAL TERCERO (3) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, A CARGO DEL ABG. LUIS TOMAS TORREALBA, recibe por primera vez la Acusación Fiscal en la presente causa, suscrita por los fiscales adscritos a la Fiscalía Once (11) del Ministerio Público, con competencia en Homicidios, Abogados DENNIS MARÍA OCHOA LOYO, NELSON ALFONZO BALDALLOZARRAGA Y KARLANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, recibiendo igualmente este Tribunal, las primeras excepciones interpuestas por esta Defensa Técnica, de fecha 08/03/2022 (anexo copia), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311, en concordancia con el Articulo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Primeras excepciones que fueron debidamente revisadas y consideradas por el Tribunal a Quo, resolviendo con razón lo motivado por esta defensa técnica y, ordenando de manera acertada la subsanación inmediata de la referida acusación, dando para ello un lapso de 10 días hábiles. Una vez cumplida el lapso respectivo, el Ministerio Público presentó por 2da vez, una Acusación, tal cual, como la primera presentada, pero ahora, solo se limitó a BORRAR en la narración de los hechos la palabra “ACCIDENTALMENTE”, mientras que, el resto de la Acusación en su forma y contenido fue presentado de manera íntegro como la primera. Sin embargo, a pesar de toda esta maniobra institucional, esta defensa técnica, tomando en consideración el resultado de la investigación realizada por el mismo Ministerio Público, así como sus medios de pruebas ofrecidos, ratificó a todo evento la errónea interpretación jurídica del mismo. EN CUANTO AL TIPO PENAL CALIFICADO, a pesar de la incesante y pretendida intención de la vindicta pública en calificar la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código Penal vigente.
En atención a ello, el Tribunal a Quo antes identificado dictó en el desarrollo de la 2da Audiencia, el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admitió PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada y, ajustó la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal vigente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal vigente. SEGUNDO: DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA. TERCERO MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL DETENIDO, por tratarse, manifiesta el Tribunal a quo de un delito grave y, TERCERO: Se acogió al lapso establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.
Tal controversia jurisdiccional, permitió invocar, como en efecto lo invoqué, el agravio v daño irreparable que produjo para mi defendido la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua a cargo del ABG. LUIS TOMÁS TORREALBA, quien decidió, al término de la 2da Audiencia Preliminar, acogerse a una calificación jurídica distinta a la planteada en la Acusación Fiscal, sin Indicar de Manera Jurídica, Legal y Razonable. Las Circunstancias Por Las Cuales Se Apartaba de La Misma, conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que:"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...", más aún y de manera INEXPLICABLE, cuando declaró inadmisible la excepciones interpuesta por esta defensa técnica, razón por la cual se suponía que realizaba el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo lo cual agrava aún más la situación jurídica de mi defendido, colocándolo en un estado absoluto de indefensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 5 eiusdem y violentado de manera descarada el Sagrado Derecho a la Defensa v al Debido Proceso.
De existir, una revisión ajena, responsable y objetiva de tales hechos y medios probatorios, entre ellas, la revisión de las declaraciones de los testigos presenciales y demás medios de pruebas, se puede PERFECTAMENTE evidenciar lo manifestado en todo momento por esta Defensa Técnica, frente a la incongruente pretensión del Ministerio Público y del Tribunal a quo, al Calificar un TIPO PENAL INTENCIONAL distinto al legalmente ajustado, sin cumplir con los requisitos y/o exigencias del tipo penal alegado, conforme a lo establecido en el Artículo 61 (DE LA INTENCIONALIDAD) del Código Penal Venezolano vigente. Al establecer que la responsabilidad penal se presume voluntaria y la INTENCIONALIDAD debe ser probada.
Por ello y, como corolario del presente asunto, mi persistencia procesal hasta la saciedad, de ratificar como lo he ratificado y batallado, desde el inicio del proceso en la presente causa, de que, estamos frente a la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 409, del Código Penal. Que por ningún lado media la INTENCIONALIDAD O DOLO del sujeto para cometer tales hechos. Es decir, corresponde al Ministerio Publico probar en su pretendida acusación, el DOLO O INTENCIÓN con que presuntamente actuó el Acusado en la comisión del hecho punible atribuido y que, fuera parcialmente aceptado por el Tribunal de Control respectivo. Sin embargo, con esta decisión, el Tribunal a Quo, deberá sustentar su decisión igualmente desproporcionada, AL AJUSTAR Y CALIFICAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme con lo establecido en el Artículo 405 del Código Penal (DONDE DE LA MISMA MANERA MEDIA LA INTENCIONALIDAD). Ajuste que creíamos se realizaba conforme a lo argumentado en las excepciones por esta Defensa Técnica y que, después, DE MANERA INEXPLICABLE. EN LA SEGUNDA AUDIENCIA PRELIMINAR DESESTIMÓ EN SU TOTALIDAD ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y AJUSTANDO LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Por ello, valdría la pena preguntarle al Tribunal a quo respectivo lo siguiente: ¿QUÉ FUE LO QUE MOTIVO A REALIZAR EL AJUSTE DEL TIPO PENAL PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, MÁXIME, ¿SI LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA (MOTIVO APARENTE DEL CAMBIO REALIZADO) FUERON DESCARTADAS?, todo conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, a todas luces se observa que, tal cambio de calificación jurídica carece de motivación expresa que exteriorice las razones y fundamentos de su valoración, ya que, para cambiar la calificación jurídica tuvo que entrar a verificar la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios y órganos de pruebas ofrecidos, que son justamente las facultades que tiene atribuida según la Sentencia 1303, de fecha 25 de junio de 2005, con carácter vinculante de la sala Constitucional del TSJ, que estableció el Control Formal y Material de la acusación. Por tales razones al verificar dichas formas de apreciar la admisión del medio probatorio, lo que se vislumbra es un hecho punible de forma culposo, razón por la cual, al cambiar la calificación al delito de homicidio intencional simple (doloso), ha debido explicar cómo fue que se convenció de la INTENCIONALIDAD. Tanto es así de que, si entró a revisar los medios de convicción para estimar el pronóstico de condena, se ha debido dar cuenta que tal intencionalidad no es posible su determinar con los mismos, por lo que esta defensa técnica considera que el auto motivado para admitir la acusación se encuentra paradójicamente INMOTIVADO, violando con ello la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 constitucional, y causando con ello un gravamen que solo puede ser reparado con el presente medio recursivo.
Por ello, es muy importante describir en este escrito, lo que nuestro legislador estableció al respecto en la norma sustantiva penal:
TITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LAEXCLUYEN, ATENÚAN O AGRAVAN
Artículo 61- Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
En relación a ello, es necesario señalar que, con ocasión al dolo v la culpa, todo acto delictivo se lleva a cabo de forma dolosa o culposa. La diferencia estriba en que, el Dolo existe cuando el sujeto tiene una voluntad manifiesta de cometer un delito. Es decir, sabe lo que hace y, aun así, quiere cometerlo. El DOLO necesariamente distingue dos subelementos importantes:
• El elemento intelectual, que se refiere al conocimiento de que los hechos son constitutivos de delito y,
• El elemento volitivo, que consiste en la voluntad de querer llevar a cabo una conducta aun a sabiendas de que es delito.
Mientras que, la CULPA, consiste cuando un sujeto, comete un delito sin querer el resultado. Sin embargo, las gravedades de los hechos hacen que sean merecedores de una sanción. La imprudencia es pues la omisión de la diligencia que se puede exigir a una persona a la hora de preverlas como consecuencias de sus actos. Es decir, se comete un delito por culpa o imprudencia cuando no se tiene el debido cuidado para evitar los resultados. Asimismo, es importante acotar que, solo se castigan por imprudencia aquellos delitos en los que esté expresamente tipificado en el Código Penal, su forma culposa. La diferencia entre el Dolo y la Culpa, es precisamente que en el primero se busca el resultado obtenido, mientras que, en el segundo, dicho resultado se debe a una falta por negligencia y no por la mala fe. Es decir, en un delito doloso, se tiene la voluntad de cometer el acto delictivo, mientras que, un delito culposo, se produce por no haber tenido el debido cuidado exigible según sea el caso, como sucede justamente en el presente caso de marras.
Siguiendo tales lineamientos normativos, académicos y teóricos del Dolo, la interpretación jurídica del Artículo 61, sin duda alguna condiciona la punibilidad "al hecho tal que constituye delito". Obviamente, interpreta el legislador que, esa frase impulsa el conocimiento que debe tener el sujeto de todas las circunstancias de hecho constitutivas de la figura delictiva correspondiente. Por ello, complementa tal normativa de que, la responsabilidad penal se presume voluntaria, mientras que, la intencionalidad debe ser absolutamente probada, con razón, por quien tiene la carga de la prueba Dentro de esta misma línea de razonamientos válidos, plantea igualmente el legislador en estos escenarios puntuales, las disposiciones referentes al homicidio concausal y preterintencional. (Diferencia entre la casualidad acaecida y el curso causal representado por el autor) y, las contenidas en el Articulo 68 del Código Orgánico Penal vigente, que unifica, a buen criterio de Jiménez de Asúa, el error en la persona y el error en el golpe.
Asimismo, en relación al Artículo 61 en comento y, en este mismo orden de razonamientos lógicos jurídicos, cabe igualmente resaltar dos elementos interesantes a debatir; LA VOLUNTAD Y LA INTENCIÓN, como elementos subjetivos que rigen toda la vida jurídica. En el radio del derecho penal esta distinción es más precisa y de ella se derivan consecuencias muy importantes a estudiar y entender conforme a la causa debatida, no sólo en orden a la delimitación de las diversas especies de delitos en cuanto al elemento subjetivo, sino también en lo que respecta a la valoración de la responsabilidad, QUE ES JUSTAMENTE EL TEMA CENTRAL DE ESTE DEBATE Y DE LA PRESENTE CAUSA CONTROVERTIDA El Artículo 61 del Código Penal vigente, delimita estos conceptos controvertidos, al concretar en el texto legal la teoría de la responsabilidad penal: “Nadie puede ser castigado como reo de delito si no tuvo La intención de realizar el hecho que lo constituye, a menos que la Ley se lo atribuya como una consecuencia de su acción, o de su omisión. El que incurre en faltas responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que ha querido cometer una infracción de la Ley. La acción u omisión penada por la Ley se presume voluntaria a no ser que conste lo contrario”.
Estos dos elementos o componentes del delito, LA INTENCIÓN Y LA VOLUNTAD, en principio consagra la teoría de que la voluntad es la generadora del acto, y consiguientemente establece la presunción de voluntariedad, pero no la presunción de intención. Los actos voluntarios pueden ser intencionales y culposos, que son los únicos que tienen eficacia en el derecho penal y en general en todas las relaciones jurídicas. Resulta un error decir, como alguien lo ha afirmado, que nuestra Lev presume el dolo. Este elemento (presunción), tiene como causa la intención que puede estar informada de dolo, o no estarlo.
La diferencia entre la voluntad y la intención en el derecho penal venezolano, está fijada precisamente en el Artículo 61 del Código Penal vigente, y consiguientemente se presume la voluntariedad del acto, o sea el movimiento consciente o inconsciente que produce el delito. En la falta, la voluntad y la intención van implícitas, pues conforme al texto venezolano mencionado, el que incurre en faltas responde su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que quiso cometer una infracción de la Ley.
Asimismo, con el ánimo de seguir fundamentando aún más la acción recurrida, es menester seguir analizando los conceptos de Dolo y Culpa, así como los tipos penales en cuestión; para lo cual se hace necesario apuntar lo siguiente:
El ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos está constituido por el dolo.
El término dolo tiene varias acepciones en el ámbito del Derecho; parafraseando al autor Muñoz Conde (Derecho Penal General), en términos generales, se entiende como la conciencia y voluntad de realizar el tipo de objetivo de un delito, es decir, la descripción del hecho punible detallado en la norma y reprochable; acierta el referido autor según mi entender, cuando en dicha obra afirma que ese “concepto unitario de dolo no es, sin embargo fácilmente aplicable en algunos casos límite entre el dolo y la imprudencia en los que tanto el elemento cognitivo, como el volitivo quedan desdibujados o son difícilmente identificables; pero se puede mantener que tanto el conocimiento como la voluntad son los elementos básicos del dolo, sin perjuicio de hacer las necesarias matizaciones en la exposición de ambos conceptos”.
Afirmación oportuna frente a la problemática planteada en el asunto que ocupa nuestra atención, al aceptar como un hecho irrefutable que la apreciación de los hechos acreditados encuadrados en la calificación jurídica que se denuncia como erróneamente aplicada, conllevo al respetado juzgador a quo, a anunciar la posibilidad del cambio de calificación jurídica a los hechos en el transcurso de la audiencia y del debate, de conformidad con el Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; INEXPLICABLE por demás, porque inicialmente el Tribunal a quo la asumió (y con ocasión a las excepciones planteadas por esta defensa técnica) y luego de manera inexplicable las desestimó en su decisión final y de ajuste, de allí suponemos razonablemente que estamos en presencia de una situación jurídica en que los elementos del dolo, resultan difíciles de descifrar -por inexistentes- según la apreciación del suscrito y de la posición imaginaria del Juez a quo a la hora de decidir-, pero que en abono de mi posición paso a analizar de la siguiente manera:
Así pues, tenemos, siguiendo la línea del autor Muñoz Conde (Derecho Penal General) que:
El elemento intelectual, para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica. El elemento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente a la acción como típica (elementos objetivos del tipo): sujeto, acción, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc). El conocimiento que exige el dolo, es conocimiento actual, no bastando uno meramente potencial. Es decir, el sujeto ha de saber lo que hace, no basta con que hubiera debido o podido saberlo. Se hablaentonces, en estos casos de valoración paralela en la esfera del profano, aclaro, el sujeto ha de tener un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de tales elementos. La vertiente negativa del elemento intelectual cognitivo del dolo es el error o la ignorancia, que da lugar *a que el dolo no exista, determinando, todo lo demás, la existencia de imprudencia si se dan los elementos conceptuales de ésta.
Del mismo modo define el elemento volitivo así: Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos. El elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar algo (típico) que el autor cree que puede realizar. Si el autor aún no está decidido a realizar el hecho. De algún modo el querer supone además el saber, ya que nadie puede querer realizar algo que no conoce.
Pudiéndose agregar que, en este elemento no basta, para que haya dolo, que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, sino que es menester, además, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico, (subrayado y negrilla propio).
Para ello, es bastante interesante también paseamos un poco y, de manera resumida como no los plantea el Ministerio Público en la Acusación, por la narración de los hechos acaecidos e investigados:
“En fecha 07 -06- 2020, a eso de las 12:30 horas de la noche, el ciudadano –victima ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (sordo - mudo), se encontraba en el barrio Miraflores sector los terrenos calle principal, casa sin número del Municipio Araure Estado Portuguesa, ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de los Ciudadanos: JUNIOR GONZÁLEZ, LILIANA RIVERO, ALFREDO COLMENAREZ Y JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE cuando de pronto el ciudadano JOSSERANTONIO GONZÁLEZ URE, saca un arma de fuego y empieza a realizar disparo al aire. El ciudadano victima ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO sale a recoger las conchas y le dice al ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ que continuara disparando y le hace señas, que le dispare en el tórax, procediendo el ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, a manifestarle que no. procediendo a sacarle el cargador al arma de fuego y,a entregárselo al ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ, momento cuando levanta el arma de fuego se acciona accidentalmente impactando en el tórax del ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, ocasionándole la muerte en forma instantánea, posteriormente el ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE y todos los demás, como consecuencia de la embriaguez y de los nervios originados, deciden huir del lugar a rumbo desconocido.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el presente caso de auto que nos ocupa, quedó plenamente acreditado según estimación de la recurrida lo siguiente:
• Que en fecha 07 de junio del 2020, el ciudadano detenido JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, se encontraba placenteramente reunido con el hoy occiso y otros amigos más de infancia en casa de la ciudadana LILIANA RIVERO.
• Que compartían juntos bebidas alcohólicas, con alegría y música desde las siete de la noche hasta altas horas de la madrugada.
• Que no medió entre ellos, problemas o conflictos alguno, según lo narrado por los testigos presenciales en sus declaraciones durante la investigación.
• Que jugaban alegremente con el arma objeto de la muerte y que, de manera accidental por imprudencia en su manejo, le ocasionaran la muerte al hoy occiso ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, presente igualmente en la reunión.
• Que a pesar de que el hoy detenido JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, tomó las medidas necesarias a la situación, al sacarle el cargador del arma de fuego(como perfectamente lo preciso el Ministerio Publico en su investigación), pero no lo suficiente, al no percatarse, probablemente por efecto del alcohol, que dentro del arma de fuego había quedado una bala sin percutir y que, por imprudencia de este, procede a entregárselo al otro compañero de parranda de nombre JUNIOR GONZÁLEZ, quien también compartía y formaba parte de la rumba desenfrenada, accionándose accidentalmente e impactando en el tórax del hoy occiso ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO ocasionándole la muerte en forma instantánea.
Apreciando lo acreditado en la recurrida y, al adentrarnos en el análisis del elemento intelectual del dolo, planteado anteriormente, comprobando además la perturbación mental en que se encontraba el procesado al momento consumativo del hecho, debido a la ingesta de licor, va que, de lo deducido en la recurrida se da como hecho cierto que se “encontraba libando aguardiente”, por lo menos cuatro (04) o cinco (05) horas antes del accidente y; con lo cual es concluyente afirmar que su entendimiento v capacidad Intelectiva estaba disminuida, redundando consecuencialmente de forma negativa en lo que hacía, no siendo idóneo, según mi criterio, dar como cierto que la cognición elemental del dolo, estaba presente para el momento en que mi defendido maniobraba torpemente el arma y, menos aún, que no mediaba entre ellos enemistad o conflicto alguno, por tratarse justamente de una rumba de amigos de infancia que compartían juntos.
Sobre este punto, es forzoso acotar sobre la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 64.3 del código penal, al estar íntimamente ligada al elemento cognoscitivo del Dolo.
Considera igualmente el autor patrio ARTEAGA SÁNCHEZ (Derecho Penal venezolano), refiriéndose a los supuestos del artículo 64 de la citada norma que, la voluntad de la Ley de regular la situación de los hechos punibles cometidos en estado de embriaguez obedece a sustraer de las reglas comunes esta situación, para que no pueda favorecer como eximente de responsabilidad penal la perturbación mental que proviene de la ingesta voluntaria de bebidas alcohólicas; cediendo así las consideraciones dogmáticas a las exigencias de la política criminal; pensamientos que se comparten absolutamente, considerando en consecuencia que como refiere al autor nos encontramos ante una salida criticable dogmáticamente, en la cual la norma penal sanciona por vía de responsabilidad objetiva, más que el hecho punible, la ebriedad voluntaria del autor del hecho a pesar de comprobarse su grave estado de conciencia o libertad de sus actos; empero, en circunstancias peculiares como las acontecidas en el presente asunto sobre el tipo de responsabilidad penal, debe formularse una consideración integral de la actitud del acusado, lo cual pasa por analizar si existen los elementos del delito de homicidio intencional, atendiendo como en efecto solicito se haga, el análisis de los hechos acreditados en la recurrida, al no ser dable adentrarse en el análisis de pruebas.
Así pues, al tratar el tipo penal que se denuncia (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE) como indebidamente aplicado, se constata que el mismo requiere del dolo directo, también llamado de primer grado, en el cual el sujeto activo quiere realizar precisamente el resultado o la acción típica, es la voluntad criminal, la conciencia del hecho criminoso que se comete; así mismo de forma concreta el animus accidenti o animus necandi, lo cual abarca sin lugar a dudas el otro elemento del dolo, su parte afectiva o volitiva.
Sobre este aspecto, el autor FEBRES CORDERO (Delitos Contra las Personas), señala:
El elemento subjetivo del homicidio intencional es el dolo específico: Es sabido que en todo delito existe un dolo general conocido como animus nocendi o intención de dañar; pero cuando se trata del homicidio, la intención de dañar está radicada sobre un objeto particular: producir la muerte. Por tanto, no basta una voluntad inicialmente ilícita de agredir para que, si la muerte se produce como consecuencia de ella, es decir, acreditada en nexo de casualidad, el homicidio será formalmente perfecto. Esta sería tanto como admitir la posibilidad de un homicidio doloso sin dolo de matar.
Por otra parte, la exigencia del dolo específico de matar, no solo sirve para diferenciar el homicidio intencional del preterintencional tipificado en el artículo 412, sino también cuando se trata de exigir la culpabilidad en la tentativa v frustración del propio homicidio simple.
Por otro lado, en esa misma sintonía el profesor MENDOZA admite también el criterio de la exigencia del dolo específico en el homicidio, al señalar: “El elemento intencional es el dolo específico, fin de matar, animus accidenti, y esto distingue el homicidio intencional del preterintencional. en que el fin específico es el fin de herir, y del culposo, en el cual no existe la intención de matar” (Curso de Derecho Penal venezolano); frente a las afirmaciones trascritas y compartidas, se considera como profundamente relacionada el ánimo que mueve al actor del hecho con el elemento afectivo del dolo, en el entendido que el elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar, algo que desea, que quiere.
Una vez establecido lo anterior, al cotejar los conceptos esgrimidos infra y los hechos acreditados en la recurrida, soy del pensar con toda responsabilidad al concluir, en relación al caso que nos ocupa, que no se desprende de tales elementos, indicios que infieran la intención dolosa de mi defendido en causarle la muerte al ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO , contrariamente considero que:
• El acusado se encontraba afectado en su capacidad cognoscitiva, por ingesta de bebidas alcohólicas.
• La lamentable víctima antes identificada, se encontraba igualmente afectado evidentemente en su racionalidad, producto de la embriaguez, al estar presente al momento de la manipulación del arma por parte del acusado y amigos, quien también estaba influenciado como se manifiesta por la ingesta alcohólica.
• Que entre el acusado y el hoy occiso, existía para el momento de los hechos un alto grado de fraternidad, amistad y familiaridad corroborado por los testigos presenciales de ese día, tal como lo estimara acreditado la recurrida, compartieron amistosamente, libaron licor y, participaron juntos en la manipulación del arma de fuego.
• Que el acusado al momento del manejo del arma, realizo lo necesario, sacándole el cartucho que contenía, como lo manifiestan los testigos presenciales y como lo concluyo el Ministerio Público, pero no realizo lo suficiente al no percatarse de que quedaba en la parte interna del arma una bala, que sería la que le causara la muerte accidental al hoy occiso, acción de imprudencia, gobernado por la torpeza y tozudez propia de quien se encuentra en estado de ebriedad.
• Que una vez ocurrido el accidente el acusado entró en una crisis nerviosa, y no supo conscientemente controlar sus emociones.
Siendo ello así, hacemos propias las palabras del autor FEBRES CORDERO (Delitos Contra las personas, segunda Edición, página 27), quien, sobre el análisis de la existencia de dolo específico del homicidio intencional para cada caso específico, reflexiona y recomienda lo siguiente:
No es fácil conocer, en la realidad, la existencia del dolo específico o animas especial en el agente, por cuanto es plenamente subjetivo.
Ante la imposibilidad que se presenta en muchos casos de saber a ciencia cierta si quien ha dado muerte a otra persona tuvo o no la intención de hacerlo, se hace necesario, en opinión de los autores, remitirse a las circunstancias del hecho y deducir o presumir esa especial intención por una serie de circunstancias o factores reveladores de aquella. Los factores concomitantes intervinientes (el arma)), la naturaleza del medio empleado (arma de fuego o blanca, veneno); la relaciones de amistad o no existentes entre ambos sujetos, además de la existencias de indicios negativos; resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, pasiones, etc. La forma en que se desarrolló el suceso, los testigos presenciales; las manifestaciones formuladas por el imputado; su conducta posterior; la cantidad de agresores, entre otros, son indicios que apreciados en su conjunto pueden servir para demostrar la intención del agente.
Atendiendo lo anterior, responsablemente se puede asegurar que no existe circunstancias reveladoras negativas que permitan intuir en modo alguno que la acción de mi representado en el hecho acreditado, haya sido producto de la intención dolosa de causarle la muerte a su amigo de infancia ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO;verbigracia, de los hechos acreditados v de los testigos presenciales, se puede desprender de ello un vínculo de fraternidad entre ambos, contrario a lo requerido como factor para deducir el animus necandi encontrando entre ellos gestos propios de amistad, como el de departir en casa de la amiga LILIANA RIVERO,fiesta, rumba v licor, así como megos fraternales; para la cual no se evidencia por ningún lado, un aspaviento de satisfacción por parte del acusado ante la lamentable tragedia.
Siendo ello así, con el debido respeto disiente el suscrito de la norma aplicada por el TRIBUNAL A QUOen la recurrida, razón por la cual denuncio como en efecto lo hago la indebida aplicación del Artículo 405del Código Penal respectivamente. Considerando que procede el vicio en referencia toda vez que, no se aplicó la norma que correspondía al caso, al encuadrarse indebidamente en una situación jurídica no acorde con el hecho acreditado. Es decir, el a quo al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados y que estimó acreditados, yerra al escoger entre las circunstancias de hecho, aquellas que tienen transcendencia de derecho v al extraer de su reunión la noción del instituto jurídico bajo el cual el caso particular concreto podría encuadrarse, según el cual, repito, respetuosamente se considera es el Homicidio Culposoprevisto v sancionado en el artículo 409ibídem, lo cual es perfectamente válido destacar, y que el sentenciador observó en el análisis material de la acusación, anunciando un cambio de calificación jurídica que a la postre no se consumó y, caprichosamente manteniendo la medida privativa de libertad del detenido.
Bajo esta afirmación, es obligante para el suscrito recurrente sustentar los fundamentos por los cuales considera la aplicación del tipo penal contenido en el Artículo 409del código penal. Para lo cual subsiguientemente paso a detallar:
El homicidio es culposocuando la muerte ha sido ocasionada con un acto que no estaba dirigido a lesionar la persona, v del cual podía preverse, más no fue previsto, que podría determinar aquel amargo efecto; según CUELLO CALÓN(Obra: Tres Temas Penales), el homicidio culposo por imprudencia, consiste “en la no intencionada muerte de un hombre causada por un acto voluntario, ilícito en su origen, cuyo resultado homicida no fue previsto, aunque debió serlo previsto por el agente”
Por otro lado, considera el autor patrio GRISANTIAVELEDO,(Lecciones de derecho Penal, Partes General) que la jurisprudencia española define el supuesto de imprudencia al tratar el homicidio culposo de la siguiente forma:
Esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos, aun tratándose de aquellos que, en sí mismos, son ilícitos y permitidos; en una palabra, sin la más vulgar previsión del daño, peligro o consecuencia del acto ejecutado, exigidas a cuantos se hallen en el pleno uso de su razón y facultades, siendo tanto menos disculpable el acto, cuando la previsión es más fácil y cuando el conocimiento de las causas está más fácil y más al alcanzable del que lo ejecuta, ya que es preciso que el acto que produce el delito entre la previsión humana, como ordinariamente susceptible de producir el mal ocasionado y justificar que las precauciones eran necesarias y que por no adoptarlas, sobrevino el suceso.
Al razonar los elementos conceptuales indicados con los hechos acreditados y análisis precedente de los hechos, considera quien suscribe que la conducta desplegada por mi defendido se inscribe en la responsabilidad a título de culpa, bajo el supuesto de imprudencia considerando que tal aspecto abarca la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictivo, también considerada como una conducta positiva, consiste en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado evento de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado; situaciones que se evidencian en el hecho de ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado y la víctima, bajo el manejo irresponsable del arma de fuego, situaciones que devienen indudablemente de la falta de cautela, alimentada por la ingesta alcohólica acreditada en la recurrida.
Razonamientos lógico y jurídico que debe prevalecer en todo momento, en este y, cualquier otro caso similar conocido o por conocer por este Tribunal de Control Nro. 3 o, cualquier otro del Circuito Judicial Penal respectivamente. Tal tratamiento jurídico de marras, radica en el cumplimiento fiel de Principios y Garantías Procesales que debe observar y resguardar este Tribunal a quo, por cuanto se encuentran contenidas en nuestra Sagrada Carta Magna, como regla general a proteger. No se trata de cualquier principio y garantía procesal, se trata nada más y nada menos que LA LIBERTAD de una persona, segundo bien jurídico más tutelado y protegido en nuestra norma Constitucional, iCLARO ESTÁ! SIEMPRE Y CUANDO ACONTEZCAN BAJOS ESTOS HECHOS, la cual requiere sin lugar a dudas de un amplio análisis jurídico, profundo, objetivo e imparcial, por parte del Tribunal conocedor. CON SUFICIENTE CONOCIMIENTO JURÍDICO. QUE PLATEÉ POSICIONES CLARAS. PRECISAS Y JUSTAS A LA HORA DE TOMAR DECISIONES IMPORTANTES Y QUE. COMO CONSECUENCIA DE ELLAS. SE ADOPTEN POSICIONES JURISDICCIONALES CLARAS QUE PERMITAN UNA SANA Y VERDADERA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CON APEGO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY Un tanto difícil por demás, entender y aplicar el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, A CARGO DEL ABG. LUIS TOMÁS TORREALBA
Hago tal aseveración con el debido respeto y, como corolario de lo antes planteado, en virtud del conocimiento que tiene esta defensa técnica de la Sentencia recientemente publicada, donde justamente se le hace llamado de atención al TRIBUNAL DE CONTROL DE MARRAS RESPECTIVAMENTE, por parte de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Me refiero a la Sentencia NRO. AA30-P-2021-000193, de fecha 02/12/2021. A cargo de la Magistrada Ponente: DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, según Caso Penal Nro. PP11-2021-001744, nomenclatura respectiva del TRIBUNAL TERCERO (3) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, A CARGO DEL ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
En ella, precisamente se detallan CIRCUNSTANCIAS GRAVES en contra del Juzgador en comento, TAL CUAL COMO PREOCUPA ACTUALMENTE A ESTA DEFENSA TÉCNICA CON RESPECTO AL CASO PRESENTE DENUNCIADO Pues tal llamado de atención conllevo al Máximo Tribunal de Justicia a tomar las siguientes decisiones al respecto y, a advertimos consecuentemente como ALERTA MÁXIMA, a quienes somos parte en los procesos judiciales, donde le corresponda conocer a este Tribunal denunciado.
Sentencia que, entre otras cosas decidió lo siguiente:
“...Revisadas las presentes actuaciones, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la ocurrencia de vicios de orden público, en el trámite de la presente solicitud..., en la medida en que se desatendieron prescripciones elementales, informadas por el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en el expediente con el alfanumérico PP11-2021-001744 (de la nomenclatura del tribunal, a cargo del abogado Luís Tomás Torrealba H„ Juez regente de dicho Tribunal por no haber observado estrictamente las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al procedimiento que ha debido emplearse para la correcta tramitación..., ocasionando dilaciones en la gestión... ”
.. Evidencia esta Sala de Casación Penal la falta de conocimiento del abogado Luís Tomas Torrealba H„ a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penaldel Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, cuando en su decisión de fecha 2 de noviembre de 2021, con ocasión a la audiencia especial establecida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Pena declaro...”
“...Concluyendo sin lugar a dudas, las circunstancias advertidas por este Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, que la actuación del Juez de instancia, representa un grave vicio ocurrido en este procedimiento, con violación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público, aunado al total desconocimiento evidenciado por parte del abogado de las normas legales y la usurpación irrita de las funciones de este Máximo Tribunal de la República...”
Y concluye el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente: “...SEGUNDO: se ORDENA remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, así como, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de las responsabilidades y determinaciones legales que sean pertinentes.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, y en razón de lo anterior manifestado por el propio Tribunal Supremo de Justicia; Nos encontramos en manos de jueces (en el presente asunto) con un profundo y absoluto desconocimiento del Derecho, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal que vulnera a todas luces, el Sagrado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por violación la Tutela Judicial Efectiva. Principios y Garantías Procesales fundamentales en el proceso penal venezolano.
Amén de lo planteado, bien como irregularidades, denuncias o recursos ejercidos como este, debe de manera inmediata tomarse los correctivos necesarios para EVITAR A FUTURO, situaciones similares que atenten nuevamente contra los derechos de los justiciables. Todo con el fin de lograr UNA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Asimismo, es importante también señalar en el presente Escrito Recursivo, el conocimiento que tuvo la COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REVOLUCIÓN JUDICIAL, de la presente Causa signada con la Nomenclatura PP11-P-2020-00463, toda vez que, en visita realizada al Estado Portuguesa y oportuna revisión de expedientes, dicha comisión converso con el detenido de auto: JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE. (quien puede personalmente dar fe de lo acá señalado), Quienes le manifestaron al detenido que habían revisado a profundidad su Causa y que, no entendían porque estaba detenido, si allí se evidenciaba que todo se trataba de un Homicidio Culposo. Informándole mi defendido, que eso era lo que su defensa técnica siempre había manifestado, pero que, el Ministerio Público se había ensañado con él y el Tribunal no quería ajustar dicha calificación. De seguida le manifestó la Comisión de que, se quedara tranquilo porque en la inmediata Audiencia Preliminar, él iba a gozar de un beneficio. Esperanza del detenido QUE NUNCA SE MATERIALIZÓ, A PESAR DE LAS AJUSTADAS Y LEGALES ARGUMENTACIONES JURÍDICAS PRESENTADAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA.
Como posición encontrada del párrafo anterior, la Comisión Especial de la Revolución Judicial (CERJ), comparte inequívocamente los criterios esgrimidos por esta Defensa Técnica en esa revisión a profundidad del cual hago mención, al manifestarle a mi defendido, los argumentos legales y propios, conforme al desarrollo de los hechos y al resultado de la investigación fiscal. Lo que aquí se trata es Ciudadanos Magistrados, de UN ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO Y LO PEOR AUN. LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DEL DETENIDO. Que ante la mirada del colectivo social y los justiciables, constituyen sin lugar a dudas situaciones jurídicas que atenta contra el ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna nuestra Constitución. Además del Objetivo Central de esta COMISIÓN ESPECIAL, la cual fue creado con tal fin, por parte del Poder Ejecutivo, a cargo del Presidente de la República.
Ya para concluir. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE, mientras esta COMISIÓN ESPECIAL, LOS PLANES CAYAPAS, PLANES DESCONGESTIONAMIENTOS, en fin, TODOS LOS PLANES CREADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, aplicable en todo el territorio nacional, a los fines de lograr los objetivos fundamentales por la cual fue creado; entre ellos: la creación de mecanismos apropiados, en conjunto con los tribunales, fiscalías y todas las instancias involucradas, para combatir el RETARDO PROCESAL. AGILIZARLOS PROCESOS PENALES DE LOS DETENIDOS, que permita a su vez, enfocarse en aquellos reclusos cuyo delitos sean considerados menos graves v puedan recibir algunas medidas alternativas para así DESCONGESTIONAR EL SISTEMA DE JUSTICIA, ACABAR CON LA MAFIAS JUDICIALES y construir así con la refundación de la República en un Verdadero Estado de Paz, Justicia y Respeto de los Derechos Humanos, ANDAN OTRAS INSTITUCIONES, VULNERANDO FLAGRANTEMENTE. TAL TRABAJO Y LOS SAGRADOS DERECHOS DEL CIUDADANO. Por ello, la importancia de todos quienes formamos o participamos de una u otra forma en el Sistema Judicial Venezolano, de formular DENUNCIAS Y DE EJERCER TODOS LOS RECURSOS QUE POR LEY NOS FACULTA, si es necesario, para combatir en conjunto todas las irregularidades procesales, que a diario observamos, como profesionales del derecho, para contribuir en conjunto con la construcción de una Sana y Justa Administración de Justicia.
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, formalmente solicito que de conformidad con el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; DECLARE CON LUGAR, la presente APELACIÓN DE AUTO, con las consecuencias procesales que de ella derivan y, se dicte una decisión propia y ajustada, con base a los hechos y argumentos jurídicos acreditados en la presente causa y decisión recurrida.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, elAbogado WILMER BOLÍVAR en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“CONSIDERACIÓN y CONTESTACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Ciudadanos magistrados, como es sabido la impugnabilidad objetiva de los recursos radica en que: “...las decisiones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-” , tal como lo establece el artículo 423 de la adjetiva penal; Aunado a esto, la decisión recurrida en el caso de marras es un “...AUTO DE APERTURA A JUICIO...”, decisión que tiene una regulación de impugnabilidad objetiva bien establecida, ya que de conformidad con la adjetiva penal en su artículo 314 parte in fine, se establece “...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”; En este sentido, ciudadanos magistrados, el único caso en que es apelable un auto de apertura a juicio, es en el caso referente a las prueba, estableciéndose así, el radio de acción de la impugnabilidad objetiva en el auto de apertura; Ciudadanos magistrados, el recurrente en su fundamento y motivación, no alega la ...inadmisión de una prueba o la admisibilidad de alguna prueba ilegal...por lo que su apelación esta fuera de la esfera jurídica de la adjetiva penal en su artículo 314 parte in fine; por el contrario la parte recurrente alega, fundamenta y motiva su recurso en el espíritu del articulo 439 ordinal, 5 de la adjetiva penal, el cual establece ad literan:
“…5.Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código...”
Se observa, que el escrito el recurrente solo se limita a mencionar la base legal pero no fundamenta ni argumenta en el caso de marras dicho numeral en caso concreto, por el contrario, no menciona ni establece como esta decisión lesiono alguna disposición constitucional o legal referente a la intervención, asistencias y representación del acusado en el caso de existir algún agravio, el cual no es el caso; ciudadano magistrado, el recurrente alega gravamen cuando no lo hay, y omite adrede, la parte in fine del ordinal 5 del artículo 439 que reza:
“-5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por estecódigo...” subrayado y negritas es nuestra.
El recurrente, omite que este recurso es inapelable, y que su impugnabilidad objetiva del auto de apertura a juicio, está regulada y permitida solo en los casos referentes a pruebas o en relación a la falta de motivación del auto, por lo que estas dos circunstancia no son alegadas en su escrito.
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos magistrado es evidente que el recurso presentado en el caso de marras carece de impugnabilidad objetiva, operando así, una de las causales de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con la adjetiva penal en su artículo 428, tercer aparte, por lo que el auto de apertura a juicio fuera de los casos referente a las prueba, es irrecurrible, y más específicamente la adjetiva penal establece que fuera de estos casos el auto de apertura es INAPELABLE.
Asimismo; el recurrente, en ningún momento alega falta de motivación de la decisión de auto, por lo que tampoco opera el conocimiento del fondo por el Ad-Quem por esta vía, máxime cuando la decisión de Auto llena en su estructura y contenido todos los requisitos de ley, por lo que la misma debe ser ratificada en todo y en parte.”
IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por todo lo antes expuesto solicito: PRIMERO:se declare la apelación de la recurrente INADMISIBLE, por cuanto el auto de Apertura a Juicio Oral y Público es INAPELABLE.SEGUNDO: Se confirme la decisión dictada en el asunto Principal PP11-P-2020-000463por el Juez de primera Instancia en Funciones de Control 03, Acarigua, en fecha 15 de Julio de 2022, donde ordena su Apertura A Juicio Oral y Público.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2022, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA en su condición de Defensor Privado del acusado JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272.698 en contra del auto dictado en fecha 15 de julio de 2022 y publicado en fecha 25 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000463, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones presentadas por la defensa técnica, se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (occiso), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, el recurrente conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1. Que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al acogerse la calificación jurídica, sin indicar de manera jurídica, legal y razonable, las circunstancias por las cuales se apartaba de la calificación jurídica planteada en la acusación fiscal, más aún y de manera inexplicable cuando declaró inadmisible la excepción interpuesta por esta defensa técnica.
2. Que se está en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que por ningún lado media la intencionalidad o dolo, por lo que no se aplicó la norma que correspondía al caso, al encuadrarse indebidamente en una situación jurídica no acorde con el hecho acreditado.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar la presente apelación de auto con las consecuencias procesales que de ella derivan y, se dicte una decisión propia y ajustada, con base a los hechos y argumentos jurídicos acreditados en la presente causa y decisión recurrida.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación, solicitó que se declare la apelación de la recurrente INADMISIBLE, por cuanto el auto de apertura a juicio oral y público es INAPELABLE y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2020-000463, esta Alzada observa lo siguiente:
- En fecha 05 de agosto de 2022, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadanoJOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272.698, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (folios 56 al 58 de la pieza Nº 01).
- En fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (folios 62 al 74 de la pieza Nº 01).
-En fecha 11 de noviembre de 2021, es aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, quien se presentó voluntariamente ante la sede policial (folios 82 y 83 de la pieza Nº 01).
-En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, acordándose la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario (folios 100 al 102 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 103 al 112).
-En fecha 20 de diciembre de 2021, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (folios 123 al 131 de la pieza Nº 01), indicando en el acápite II “DE LOS HECHOS, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS”, lo siguiente:

“El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado: JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, es el siguiente:
En fecha 07 de Junio de 2020, a eso de las 12:30 horasde la noche, el ciudadano víctima ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (Sordo, mudo), se encontraba en el barrio Miraflores, sector Los terrenos, calle principal casa sin número, Municipio Araure, Estado portuguesa, ingiriendo bebidasalcohólicas en compañía de los ciudadanos JUNIOR GONZÁLEZ, LILIANA RIVERO, ALFREDO COLMENAREZ Y JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE, cuando de pronto el ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE saca un arma de fuego y empieza a realizar disparos al aire, el ciudadano víctima ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO sale a recoger las conchas y le dice al ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE que continuara disparando y le hace seña que le dispare en el tórax, procediendo el ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE a sacarle el cargador al arma de fuego y se lo entrega al ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ y cuando levanta el arma de fuego esta se acciona accidentalmente impactando al ciudadano víctima ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO en el tórax, causándole la muerte de manera instantánea, posteriormente el ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE huye del lugar en rumbo desconocido, motivo por el cual se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano”.

-En fecha 08 de marzo de 2022, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA en su condición de defensor privado del ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, presenta escrito de oposición de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem(folios 140 al 143 de la pieza Nº 01), solicitando el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…se puede inferir de las actas de investigaciones de índole científico criminal, que las mismas nada aportan al proceso en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, en la pretensión Fiscal de calificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal. Lo que sí es apreciable a todas luces es la CONTRADICCIÓN FISCAL, al observar la transcripción de los hechos narrados por los representantes de la Vindicta Pública que consideran que este lamentable hecho fue “accidental” o sea, que el disparo que segó la vida de ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, FUE DE MANERA ACCIDENTAL, según lo relata el Ministerio Público en su Capítulo II DE LOS HECHOS RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE A LOS IMPUTADOS y que textualmente transcribo…
De lo anteriormente expuesto ciudadano Juez se encuentra demostrado la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal…”

-En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, ordenando la subsanación de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público el lapso de diez (10) días hábiles, para que presente nueva acusación, manteniendo al ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 158 al 162 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 163 al 167), observándose que el Juez de Control en el acápite II “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA”, señaló:

“En los hechos traídos por la representación fiscal se observa:
a) La representación fiscal narra unos hechos de forma general, mediante el cual se entiende la participación del imputado, sin indicar su modo de actuar en el referido hecho;
b) La representación fiscal señala que la participación del ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE sin indicar que acción u omisión estaba realizando para poder subsumir los hechos al delito acusado;
c) Asimismo indica que Cursa en el expediente, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº AF-92-20 DE FECHA 07 DE JUNIO DEL 2020, SUSCRITA POR EL DR. WILLIANS A. ROJAS V, EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA PRACTICADA AL CADÁVER DEL CIUDADANO ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, POR CUANTO CERTIFICA LA MUERTE DEL CIUDADANO VICTIMA. Elemento de convicción valorado por el Ministerio Público por cuanto de la misma se certifica de la existencia la muerte del ciudadano víctima y a su vez certifica la herida de arma de fuego que causa la muerte del ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO), siendo que la misma no consta en autos procesales y menos aún coinciden con la relación de los hechos”.

-En fecha 23 de mayo de 2022, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó por segunda vez el escrito de acusación en contra del ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (folios 171 al 181 de la pieza Nº 01), indicando en el acápite II “DE LOS HECHOS, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS”, lo siguiente:

“El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado: JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, es el siguiente:
En fecha 07 de Junio de 2020, aproximadamente las 12:30 horas de la noche, los ciudadanos JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE,JUNIOR GONZÁLEZ, LILIANA RIVERO y ALFREDO COLMENAREZ, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la calle principal del sector Los Terrenosdel barrio Mirafloresdel municipio Araure estado Portuguesa, posteriormente se presenta al lugar el hoy occiso ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, el cual es sordo mudo; cuando de pronto el JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE saca a relucir un arma de fuego y empieza a realizar disparos al aire, donde el hoy occiso ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO procedía a recoger las conchas (vainas de los cartuchos), seguidamente el ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ UREvuelve a sacar el arma de fuego, procede a sacar el cargador y se lo pasa al ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ,luego apunta a la víctima ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO en el tórax, y hala el gatillo, efectuándole un disparo el cual le causa la muerte de manera instantánea. Inmediatamente el ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, al observar a la víctima mortalmente herido, huye del lugar con rumbo desconocido. Por lo cual en fecha 05/08/2020, se le solicitó la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, y acordada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Posteriormente, en fecha 11/11/2021, el ciudadano requerido, se pone a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Acarigua estado Portuguesa, donde se materializa la aprehensión del ciudadano: JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE… realizándosele la audiencia de presentación de imputados en fecha 15/11/2021, por medio del cual su tribunal natural acordó mantener la Medida Privativa de Libertad al prenombrado imputado”.

-En fecha10 de junio de 2022, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA en su condición de defensor privado del acusado JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, interpone escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, en relación con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual argumenta que los elementos de convicción concatenados con los testigos promovidos por el Ministerio Público,difieren absolutamente de la calificación jurídica dada (folios 192 al 195 de la pieza Nº 01), señalando además, los mismos alegatos planteados en el primer escrito de oposición de excepciones (08/03/2022), en cuanto a lo siguiente:

“…se puede inferir de las actas de investigaciones de índole científico criminal, que las mismas nada aportan al proceso en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, en la pretensión Fiscal de calificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal. Lo que sí es apreciable a todas luces es la CONTRADICCIÓN FISCAL, al observar la transcripción de los hechos narrados por los representantes de la Vindicta Pública que consideran que este lamentable hecho fue “accidental” o sea, que el disparo que segó la vida de ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, FUE DE MANERA ACCIDENTAL, según lo relata el Ministerio Público en su Capítulo II DE LOS HECHOS RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE A LOS IMPUTADOS y que textualmente transcribo…
De lo anteriormente expuesto ciudadano Juez se encuentra demostrado la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal…”

- En fecha 15 de julio de 2022,el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, lleva a cabo la audiencia preliminar, donde se declara sin lugarla excepción opuesta por la defensa técnica del imputado, admitiendo parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadanoJOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, ajustando la calificación jurídica en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad(folios 217 al 221 de la pieza Nº 01).
- En fecha 25 de julio de 2022,el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publica el texto íntegro deladecisión dictada en la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal(folios 228 al 253 de la pieza Nº 01), señalando en cuanto a la adaptación a la calificación jurídicade HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:

“En el escrito acusatorio la vindicta pública acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente; aun cuanto en celebración de audiencia de presentación este Tribunal considero de acuerdo a los hechos y elementos de convicción ajustar y encuadrar la conductas del ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Ahora bien, en lo relativo a la calificación realizadas por el Ministerio Público en razón de los hechos que han sido objeto de la presente investigación, primeramente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, expresa: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: de quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e Innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. Este viene de la norma rectora contenido en el artículo (sic) 405, el cual señala: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona. De acuerdo al control Formal y Material se observa en el desarrollo de la audiencia Preliminar se desprende de los hechos y elementos de convicción que el producto de la muerte es de un disparo en el tórax, por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada por el imputado debe encuadrarse dentro del tipo pena HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 405 del Código Penal. Así decide.”

- En fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publica el texto íntegro del correspondiente auto de apertura a juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 254 al 260 de la pieza Nº 01).

De lo antes señalado,seconstata,que el Abogado ALEXANDERGONZÁLEZ VIZCAYAen su condición de defensor privado del acusado JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE,en fase intermedia opuso escrito de excepción deconformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, en relación con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expresar su inconformidad con la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que la presente apelación cuyo alegato principal recae en la calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, ya fue atacada a través del mecanismos de la excepción.
Lo anterior se verifica, de la declaratoria sin lugar de la excepción opuestapor la defensa, en cuyo pronunciamiento el Juez de Control indicó:

“DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LAS AUDIENCIA PRELIMINAR
El artículo 28 del texto adjetivo penal señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En este sentido el Abogado Alexander González Viscaya, del escrito para oponer excepciones de fecha 10/06/2021, señala:
(...Omissis...
La defensa técnica ponemos a la acusación, formulada por el Ministerio Público, la excepción a que se refiere el literal i), numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito de acusación, en relación al resultado de la investigación concatenado con lo manifestado por los mismos testigos promovidos por el Ministerio Publico, DIFIERE ABSOLUTAMENTE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA.
Se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; por cuanto la conducta asumida por JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE, en horas de la madrugada del día 07 de Junio del 2020 fue sin animus necandiya que este no tenía la intención de matar, ni si quiera de lesionar a ARMANDO ANDRES COLMENARES RIVERO, que por los efectos morbosos debido a la ingesta y abuso de bebidas alcohólicas, que repercuten en el aspecto físico, mental y social.
...Omissis...)
La defensa entre otras cosas señala que difiere de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio y determina que se encuentra demostrado la comisión del delito de Homicidio Culposo, de los hechos narrados en la acusación fiscal señala lo siguiente “apunta a la víctima ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, en el tórax y hala el gatillo, efectuándole un disparo en cual le causa la muerte de manera instantánea. Inmediatamente el ciudadano JOSSER ANTONIO GONZALEZURE, huye del lugar en rumbo desconocido".
Según Jarque:
“(...) la necesariedad(sic) de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que —según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal”.(Jarque, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28)
Por su parte, KRAUSE y THON, citados por Víctor Hugo Benítez, en su artículo “Ausencia de determinación del hecho de la acusación ", acotan que:
“(...) la descripción del hecho en la acusación desde el punto de vista de la información del acusado se requiere que las circunstancias de hecho que conducen a los elementos del tipo legal de la disposición penal pertinente estén dados como datos precisos. Debe ser posible para el acusado poder llevar a cabo el proceso de subsunción que ha realizado el fiscal en el escrito de la acusación. Solo así es posible una defensa adecuada. Por tanto la descripción del hecho en la acusación tiene, junto a la delimitación del objeto de/proceso, un valor de información propio.”
Esto es, que la subsunción de un hecho, de la naturaleza que sea, debe ser lo más precisa posible a fin de que ningún otro hecho que no sea ése hecho específico pueda incluirse en el tipo penal correspondiente.
En conclusión, conforme a este requisito fundamental de la acusación, el Fiscal del Ministerio Público, debe de exponer los hechos Investigados de manera clara, precisa y circunstanciada, comprendiendo lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito.
En este sentido tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, del 22 de Octubre de 2020, dejó establecido lo siguiente:
“(...) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala observa que de los hechos denunciados por el Ministerio Público, se desprenden graves violaciones al bien jurídico tutelado más preciado como lo es “La Vida”, lo cual trajo como resultado la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de: Méndez Mendoza Belkys Beatriz y de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como de las lesiones que fueron ocasionadas al ciudadano Edgar Pérez, por ello la Sala no puede dejar pasar por alto que en este sentido la jueza al momento de ejercer el control material y formal de la acusación, en atención a dicha gravedad, debió ponderar cual era el daño social causado, las personas involucradas, vislumbrando todas y cada una de las circunstancias que le son referentes al mismo, sin dejar a un lado la búsqueda de la verdad y la reparación del daño caudado a las víctimas; para no realizar valoraciones de fondo que sencillamente la condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas, - artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 23 del Código Orgánico procesal Penal..
Tal proceder, excedió -a tenor de la textualidad de la motivación expresada- los límites de la función contralora [formal y material] del juez de control durante la fase intermedia del proceso penal, ya que en lugar de efectuar una prognosis judicial para determinar la viabilidad o no de la acusación; esto es, la verificación de una causa probable sostenible en el debate de juicio, realizó (adelantó) una labor de juzgamiento sólo reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio, de acuerdo al régimen establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en violación además, de específicos principios instrumentales relativos a la contradicción e inmediación, entre otros...”
Ahora bien, el defensor señala que del hecho de fecha 07 de Junio del 2020 fueron sin animus necandi ya que su defendido no tenía la intención de matar, a lo que considera este Juzgador que existen autores, así la doctrina en ponencia del Dr. GrisantiAveledo señala: “¿Cómo se determina si el agente tenía la de matar o solamente intencional de lesionar, al sujeto pasivo? De lo cual enumera ciertos elementos por ejemplo: La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existía entre la víctima y el victimario y en ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo” ( Manual de Derecho Penal Venezolano, Pag. 18,). Para poder establecer este elemento es necesario ciertamente apreciar las pruebas debatidas en el contradictorio, se les otorgó valor probatorio a las mismas, basada en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculando los alegatos y pruebas aportadas por las partes practicadas en el contradictorio son cuestiones de Juicio Oral, por tal razón deben ser analizados por un Tribunal de Juicio, circunstancia descrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Por tal razón lleva a concluir que la conducta atribuida de lo expuestos por la defensa privada al hoy acusado no puede ser encuadrada en el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, en este sentido se declara sin lugar la excepción en el artículo 28, numeral 4, letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa. Así se decide.
(...Omissis...
Como corolario, para la demostración de la excepción propuesta me refiero al contenido de las actas procesales que conforman el desarrollo acápite que la representación fiscal al distinguir como “CAPITULO DE LOS HECHO”; “CAPITULO PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE” y con al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS” (verdaderamente la indicación de la pertinencia y necesidad).
De los hechos descritos en el escrito acusatorio, se observa que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de las mismas tal como lo exige la norma, por cuanto ella no deviene del resultado de las actas de investigación y por ende los elementos de convicción.
...Omissis...)
En atención al argumento de autoridad anterior se puede observar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo señala:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En igual sentido la Sala Constitucional ha señalado en Sent. N° 1676 de fecha 03-089- 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López lo siguiente:
De tal manera que es durante la fase intermedia que se lleva a cabo la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación, y tal como estableció esta Sala en sentencia 1303/2006 del 20 de junio, comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima - siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, que debemos entender “fundamento serio”, a los efectos de la interposición de la acusación, por parte del Ministerio Público. Al respecto, Binder ha sostenido:
“La acusación es un pedido de apertura ajuicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos deforma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible... “(Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, pág. 247)
Este juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE, haciendo el Ministerio Público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada del ciudadano acusado, estableciendo su participación tal y como se evidencia en el CAPÍTULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS de la acusación, así como del capítulo respecto al delito acusado. En virtud de las consideraciones realizadas, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, se evidencia que de los hechos narrados por la representación fiscal así como del precepto jurídico que considera aplicable, existe una perfecta relación entre sí, donde se describe una relación clara, precisa, cronológica que incluye todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dio el hecho punible atribuido. De la acusación se observa que quedó establecida la participación del acusado de autos, por cuanto existe un hecho punible perseguible por el estado, a través de la investigación se logró determinar la participación.”

Preciso es entonces recordar, lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
… 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (…)”(resaltado de la Corte)

Por lo que si bien, en la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control declarada SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado, y no “inadmisible” como erradamente lo indica el recurrente en su escrito de apelación, se observa, que el defensor privado en su escrito de oposición de excepción de fecha 10/06/2022, señala entre otras cosas: “Este lamentable hecho que el Ministerio Público LE ATRIBUYE ami representado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el numeral 1, Del artículo 406 del Código Penal, no cumple con la normativa establecida en nuestro Código Penal… Ya que los extremos de premeditación y alevosía no se encuentran subsumidos en la narración del Escrito de Acusación presentado en contra de mi defendido JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE…”, cuestión que al haber sido considerada por el juzgador de instanciapara cambiar la calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de acuerdo al control formal y material efectuado a la acusación,y lo que derivó en la admisión parcial de la acusación fiscal, lo ajustado a derecho era que fuera PARCIALMENTE ADMITIDO el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa técnica.
Más sin embargo, lo anterior no afecta de nulidad el fallo objeto de la presente revisión, por cuanto la declaratoria sin lugar del escrito de oposición de excepciones, lo que conllevó en definitiva, fue al cambio de la calificación jurídica inicialmente atribuida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y no a la adopción del tipo penal sugerido por la defensa técnica en su escrito de excepción.
De allí, que el Juez de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, le es perfectamente permitidoconforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. (…)”

Dicha facultad le está concedida al Juez de Control en fase intermedia, con la finalidad de depurar el procedimiento mediante el control formal y material (sustancial) de la acusación. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).

Por lo que el Juez de Control, luego de haber analizado todos los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustentó su acusación, subsumióel hecho atribuido en la acusación fiscal(el cual fue modificado por la representación fiscal conforme le fue ordenado en auto de subsanación de fecha 08/04/2022)en la descripción fáctica establecida en la ley penal, específicamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal, en aplicación del principio iurianovit curia.
De modo pues, al estar enmarcado el pronunciamiento efectuado por el Juez de Control dentro de las cuestiones dispuestas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace admisible la primera denuncia formulada por el recurrente, pasando esta Alzada a darle respuesta del siguiente modo:

Se debe iniciar señalando, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “…De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330 [ahora 313], numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos…” (Vid. Sentencia Nº 237 de fecha 30/05/2006).
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuria novit curia arriba mencionado, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
En este sentido, el Juez de Control al acoger la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, argumentó tomando en consideración la doctrina patria, en específico lo escrito por el autor GRISANTIAVELEDO, quien en su obra titulada Manual de Derecho Penal Venezolano, señala: “¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar o solamente intencional de lesionar, al sujeto pasivo? De lo cual enumera ciertos elementos por ejemplo: La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existía entre la víctima y el victimario y en ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo”.
Cónsono con lo anterior, señala el Juez de Control que de los hechos narrados en la acusación fiscal, el acusado de marras“apunta a la víctima ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, en el tórax y hala el gatillo, efectuándole un disparo en cual le causa la muerte de manera instantánea. Inmediatamente el ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, huye del lugar en rumbo desconocido”,existiendo fundamentos serios de culpabilidad, adaptando el tipo penal a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal,el cual en todo caso, deberá ser probado o desvirtuado en fase de juicio.
Por lo que la calificación jurídica acogida en fase intermedia al no ser definitiva, sino provisional, tal como expresamente lo indica el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se patentiza que dicha calificación jurídica no causa gravamen alguno, toda vez que la misma es mutable y puede variar en el tiempo, alcanzando la característica de definitiva, en el juicio oral que eventualmente se efectúe, donde el justiciable tendrá las más amplias facultades probatorias para desvirtuar la imputación que pese en su contra.
Partiendo de quela calificación jurídica acogida en fase intermedia es provisoria, se observa, que el recurrente fundamenta su recursoen la causal establecidaen el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión impugnada “le produjo a su defendido un daño irreparable, al ajustar la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sin indicar de manera jurídica, legal y razonable, las circunstancias por las cuales se apartaba de la calificación jurídica planteada en la acusación fiscal, más aún y de manera inexplicable cuando declaró inadmisible la excepción interpuesta por esta defensa técnica”.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente asunto penal, el proceso se encuentra en fase intermedia y las calificaciones jurídicas son de carácter provisorio, pudiendo variar a lo largo del mismo, por lo cual es apresurado señalar que tal decisión ocasiona al imputado un gravamen irreparable.
Además, resulta oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el código adjetivo penal y leyes especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al segundo punto alegado por el recurrente,referido a que “se está en presencia de la comisión del delito de homicidio culposo, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que por ningún lado media la intencionalidad o dolo… por lo que no se aplicó la norma que correspondía al caso, al encuadrarse indebidamente en una situación jurídica no acorde con el hecho acreditado”, se observa, que el Juez de Control señala en su decisión lo siguiente:

“En tal sentido, la doctrina señala:
La doctrina, en opinión de Grisanti (2005, p. 17), afirma que el homicidio simple constituye la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causa por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente o sujeto activo, dentro del homicidio se observan elementos esenciales: La destrucción de una vida humana; la intención de matar o animus necandi; la muerte del sujeto pasivo, que debe ser exclusiva de la acción u omisión del sujeto activo; la relación de causalidad (causa y efecto) entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que no es otro que la muerte del sujeto pasivo.
En el escrito acusatorio la vindicta pública acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente; aun cuanto en celebración de audiencia de presentación este Tribunal considero de acuerdo a los hechos y elementos de convicción ajustar y encuadrar la conductas del ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Ahora bien, en lo relativo a la calificación realizadas por el Ministerio Público en razón de los hechos que han sido objeto de la presente investigación, primeramente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, expresa: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: de quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e Innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. Este viene de la norma rectora contenido en el artículo (sic) 405, el cual señala: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona. De acuerdo al control Formal y Material se observa en el desarrollo de la audiencia Preliminar se desprende de los hechos y elementos de convicción que el producto de la muerte es de un disparo en el tórax, por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada por el imputado debe encuadrarse dentro del tipo pena HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 405 del Código Penal. Así decide.”

Por lo que el Juez de Control al calificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 405 del Código Penal,lo hace tomando en consideración lo siguiente:

“(…)en el desarrollo de la audiencia Preliminar se desprende de los hechos y elementos de convicción que el producto de la muerte es de un disparo en el tórax, por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada por el imputado debe encuadrarse dentro del tipo pena HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 405 del Código Penal. Así decide.”

Estos elementos de convicción que son los traídos al proceso por el Ministerio Público y los cuales fueron analizados por el Juez de Control en función del control formal y material efectuado a la acusación fiscal, son los siguientes:

“Conforme con lo establecido en el Artículo 308, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, éste Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano: JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO), para ello dicha Representación Fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
01.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO JOSÉ ANGULO, JHON RIVERA y STALIN RODRÍGUEZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la investigación penal, donde figura como víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
02.- CON LA INSPECCIÓN N° 00164, de fecha 07/06/2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JHON RIVERA y JOSÉ ANGULO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio del suceso en VÍA PUBLICA. UBICAD EN EL BARRIO MIRAFLORES, CALLE PRINCIPAL PARTE LATERAL DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERACIÓN ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia y características físicas del lugar donde sucedieron los hechos por el cual resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
03- ACTA DE INSPECCIÓNTÉCNICA N° 00165, de fecha 07/06/2020, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES AGREGADO JHON RIVERA y JOSÉ ANGULO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ, en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. JESÚSMARÍA CASAL RAMOS. UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO), como consecuencia de los hechos por el cual resulto víctima, donde se certifica la existencia de las heridas por arma de fuego en el cuerpo del referido cadáver.
04 - CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2020, suscrita por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ quien expuso lo siguiente: Me encuentro en la sede de este despacho ya que el día de ayer 06-06-20, en horas de la noche me encontraba en mi casa tomando cervezas junto unos amigos, pero a eso de las 09:30 horas de la noche mi mama me dijo que ya no quería mas bulla en la casa porque se iba a acostar a dormir, en ese momento mi amiga LILIANA RIVERO, que estaba tomando conmigo me dijo que nos fuéramos a seguir rumbeando en la casa de ella, todos los que estábamos tomando en mi casa nos fuimos a la casa de ella y seguirnos la fiesta allá, estando en casa de ella, como a eso de las 11:30 horas llego mi tío de nombre Josser González, acompañado de un chamo que no conozco, mi tío cargaba una pistola a cada rato la sacaba y empezaba a disparar al aire, ya a eso de las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy, llego a la fiesta de un muchacho que es mudo de nombre Armando, este llego y se puso a tomar con nosotros, en eso mi tío se empieza a jugar con la pistola que cargaba con armando, lo apuntaba y le decía cosas pero solo era jugando, luego disparaba al aire y el mudo recogía las conchas de la pistola, así estuvieron un rato hasta que mi tío llego y le saco el cargador a la pistola y me lo paso a mi, y llego y apunto al mudo con la pistola y jalo el gatillo, en ese momento la pistola se disparo y el mudo cayó al suelo inconsciente, mi tío se puso a llorar y a decir que hice chamo mate al mudo, luego de eso la gente que estaba ahí le dijo que se fuera el en un principio no se quería ir pero después se decidió y se fue,ahí estuve hasta que ¡lego una comisión de este despacho quienes me dijeron que los tenia que acompañar a fin de rendir declaración, esto es todo”. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
05.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2020, suscrita por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana MARÍAURE, quien expuso lo siguiente: ‘Me encuentro en la sede de este despacho porque el día de hoy en horas de la mañana una comisión de aquí llego hasta mi casa buscando a mi hijo Joser, porque según mato a un muchacho en la madrugada, yo les dije que el no estaba y me dijeron que los acompañara hasta este despacho a rendir declaración esto es todo”. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de como sucedieron los hechos donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRES COLMENAREZ (OCCISO).
06 - CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2020, suscrita por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana LILIANA RIVERO quien expuso lo siguiente: El día de hoy Domingo a eso de las 03:30 horas de la mañana, me encontraba en mí casa compartiendo unos tragos de ron con unos amigos y mi mama de nombre María Rivera, de repente llega un amigo de nombre Josser Antonio, con otro muchacho que no conozco, acompañarnos también con los tragos y la música, llega un momento que Josser Antonio, saca una pistola y echa dos tiros al aire se la guarda y sigue tomando, a los pocos minutos vuelve a sacar la pistola y echa dos tiros más al aire, como al cabo de una hora llega otro amigo de nombre Armando conocido por el barrio como “EL MUDO”, comienza a echar vaina con todos ahí, pero también se pone a jugarse con Josser Antonio, el mudo le hacía seña explicándole que sacara la pistola y echara unos tiros, Josser Antonio decide sentarse y saca la pistola, es cuando se le va un disparo y se lo da al mudo que era el que se encontraba frente a el, yo me quedo quieta asustada y cuando miro al el mudo lo veo ya muerto, entonces Josser Antonio dice ¡que hice naguara lo mate, ahora que hago! Comenzaron a mover el cuerpo del mudo y luego de unos minutos me doy cuenta que Josser Antonio se había ¡do, después llego una comisión del Cicpc un funcionario me hace varias preguntas y me dice que debería de acompañarlo hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista sobre lo ocurrido. Es todo”. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
07.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2020, suscrita por ante el E’e de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadano JOSÉ MENDOZA quien expuso lo siguiente: “Me encuentro en la sede de este despacho ya que el día de hoy a eso de las 4:50 horas de la mañana yo estaba en la cola de la gasolina y mi sobrino de nombre: RAÚLPÉREZ, recibió una llamada telefónica, informándole que habían matado a mi hijo Armando, en el Barrio Miraflores, sector 4 Los Terrenos, rápidamente mi sobrino me informo y salí de inmediato hacia ese sector, a corroborar si en verdad estaba en lo cierto, una vez allí, vi a mi hijo tirado en el piso y se encontraba sin signos vitales, luego de pasar unas horas llego una comisión del Cicpc y me realizaron varias pregunta y me dijeron que debía acompañarlos. A fin de ser entrevistado. Eso es todo. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de como sucedieron los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
08.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2020, suscrita por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana MARÍA MERCEDES quien expuso lo siguiente: “El día de hoy Domingo a eso de las 01:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando de repente escucho unos disparos espero unos minutos y salgo porque sabía que mi hija de nombre Liliana estaba bebiendo con unos amigos por la cuadra en casa de un amigo de nombre Júnior, cuando llego a esa casa me entero que el había echado los tiros para el aire era un amigo de nombre Josser González, y así mismo se estaban mudando con las músicas y los tragos para la casa de mi hija para continuar bebiendo, bueno entonces me quedo en la acera a echar cuento con los que estaban ahí, al cabo de unos minutos se escucha otro disparo dentro de la casa de mi hija y rápidamente escucho unos gritos salgo corriendo hacia adentro para ver qué fue lo que sucedió y me entero que Josse González le había dado un tiro a el mudo accidentalmente, intentamos auxiliarlo, pero ya estaba muerto, Josse se vay al rato llega una comisión de esta oficina hacer el levantamiento de cadáver, me hacen varias preguntas y me dicen que lo acompañe a fin de rendir entrevista sobre lo sucedido. Es todo". Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
09.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO JOSÉ ANGULO y JONH RIVERA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas por los funcionarlos actuantes, a los fines de esclarecer los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).
10.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2020, suscrita por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano ALFREDO COLMENAREZ quien expuso lo siguiente:”Me encuentro en la sede de este despacho ya que el día de hoy a eso de las 12:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa y escucho que en casa de mi vecina de nombre liliana había una fiesta, por lo que decido ir para allá a beber, cuando llego veo que estaba unos chamos del barrio de nombre Giovanny, el tío del que se llama Joser, un chamo que andaba con el, el cual no conozco y un muchacho que es mudo que se llama Armando, Liliana la dueña de la casa entre otras personas, al cabo de un rato veo que Joser, saco una pistola y empieza a apuntar a Armando yo me asusto pero veo que Joser, se sacó una pistola y empieza a apuntar a Armando yo me asusto pero según lo que me dijo Giovanny , ellos tenían rato jugándose así luego de eso Joser le saco el cargador a la pistola y se lo paso a Giovanny y apunto a Armando y jalo el gatillo, es ahí cuando suena un disparo y armando cae al piso, Joserquedo paralizado asustado y empezó a llorar en eso el chamo que andaba con el, le empezó a decir que se fuera y él le hizo caso y se fueron corriendo. Con el presente elemento de convicción se deja constanciadelas circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
11. - CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/2020, suscrita por el funcionarlo DETECTIVE AGREGADO JOSÉ ANGULO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas por los funcionarlos actuantes, a los fines de esclarecer los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).
12.- CON EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° SIN, de fecha 07/06/2020, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano: ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO). Con el presente elemento de convicción se certificas las heridas causadas por arma de fuego, la cual le produjo la muerte al ciudadano víctima ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).
12.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN ENTRE SI N° 9700-058-BIC-125, de fecha 09/06/2020, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO ELUSMERYEVIES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa practicado a: 1.- SEIS (06) CONCHAS, calibre 9 milímetros, sus cuerpos se constituyen de manto del cilindro de aspecto cobrizo, garganta, reborde, fuego central, culote y cápsula de fulminante, con inscripciones en su culote y en bajo relieve donde se observan marcas “LUGER, CAVIM Y II”. CONCLUSIÓN: 01.- Las conchas antes descritas en su estado original formaban parte del cuerpo de balas, que sirven para aprovisionar armas de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, las mismas alojan en su interior un sistema para propulsión y un proyectil que al ser disparado por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida necesarios para tal fin.
13.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/06/2020, suscrita por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano JOHANNY MENDOZA quien expuso lo siguiente: “Me encuentro en la sede de este despacho ya que tengo información de los muchacho que andaban con Josser, el que mato a mi hijo en el barrio Miraflores el día 07-06-20, son unos muchachos de nombre Osmar Terán y Ezequiel también residen en el barrio”. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
14.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/06/2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO JOSE ANGULO, DANIEL VIERAS, FRANCISCO JIMÉNEZ, MIGUEL ESCALONA y JHON RIVERA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas por los funcionarlos actuantes, a los fines de esclarecer los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).
15.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/06/2020, suscrita por el funcionarlo DETECTIVE AGREGADO JOSÉ ANGULO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas por los funcionarios actuantes, a los fines de esclarecer los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRES COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).
16.- CON LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO y ESPECIE N° 9700-058-LAB-112, de fecha 18/06/2020, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO ADRIANA MELÉNDEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa practicado a 1.- UN (01) SOBRE DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN HEMÁTICO COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESÚSMARÍA CASAL RAMOS”. 2.-UN (01) SOBRE DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA EN LA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO MIRAFLORES, CALLE PRINCIPAL, PARTE LATERAL DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERACIÓN ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. CONCLUSIÓN: 01.- Las muestras colectadas, debidamente mencionadas y descritas en los numerales 01 y 02, del presente informe, son de naturaleza hemática, todas pertenecientes a la especie humana, no logrando determinar al grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia y características físicas de la evidencias, de interés Criminalístico colectadas en la presente investigación penal.
17.- CON LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO Y ESPECIE; Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE RADICALES DE IONES Y NITRATOS) N° 9700-058-LAB-113, de fecha 18/06/2020, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO ADRIANA MELÉNDEZ, delito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales .y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa practicado a 1.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR LA COMÚNMENTE CONOCIDO COMO FRANELA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES TEÑIDAS DE COLOR BLANCO, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ‘COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA DEL CADÁVER DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO 2.- UNA PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO DE LA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO PANTALÓN, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES TEÑIDAS DE COLOR AZUL, CON ETIQUETA3.- UN PAR DE ZAPATOS, TIPO DEPORTIVOS CONFECCIONADO EN FIBRA TEXTILES TEÑIDAS DE COLOR BLANCO, CON ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE ”NORTSTAR”, SIN TALLA APARENTE COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESÚSMARÍA CASAL RAMOS” UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. CONCLUSIÓN: 01. Las. muestras colectadas sobre la superficie de la evidencias debidamente mencionada y descrita en los numerales 01, 02 y 03 del presente informe, son de naturaleza hemática todas pertenecientes a la especie humana, no logrando determinar al grupo de sangre al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal fin. Con el presente elemento ‘de convicción se deja constancia de la existencia y características físicas de las evidencias físicas colectadas, en la presente investigación penal.
18 - CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN ‘PENAL, de fecha 18/06/2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO JOSÉ ANGULO, DANIEL VIERAS, MIGUEL ESCALONA, EDUARDO REYES y CLAUDY TORREALBA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa Con el presente elemento de convicción, se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas por los funcionarios actuante, a los fines de esclarecer los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDOANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).
19.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/06/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE STALIN RODRÍGUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas por los funcionarios actuantes, a los fines de esclarecer los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia y características físicas de las evidencias colectadas, en la presente investigación penal. PREGUNTA: ¿Diga usted logró observar el arma de fuego con que le dan muerte al ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO? CONTESTO: Si cuando llegué al sitio Josser estaba muy asustado y cargaba una pistola de color negro en su mano pero no se mas características porque yo no conozco de amas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se escucha por el sector en torno al’ hecho donde pierde la vida ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO? CONTESTO: yo lo único que he escuchado es que fue un accidente, que Josser estaba manipulando el arma y se escapó un tiro..SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tuvo conocimiento que durante esa reunión se suscitó algún tipo de pela o discusión? CONTESTO: Nó, nunca discutieron ni pelearon, comenta la gente del sector que Josser y el muchacho que murió eran muy amigos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga a usted a que distancia observó el hecho? CONTESTO: Yo estaba sentada con mi pareja en la acera del frente, eso es como a 15 metros de distancia. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si llegó a observar que el ciudadano JOSSERGONZÁLEZ estaba apuntando con el arma de fuego al ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (occiso) CONTESTO: No, nunca vi eso, porque yo estaba de espalda DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cuando fue la última vez que tuvo contacto o vio a ciudadano JOSSERGONZÁLEZ? CONTESTO: No lo veo desde ese día. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted logró observar con quien se marchó JOSSERGONZÁLEZ del sitio del hecho? CONTESTO: Yo vi que se fue solo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No es todo”. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
20 - CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/04/2021, suscrita por ante por ante la Fiscalía Décima Primera, del Ministerio Publico, segundo circuito Acarigua del Estado Portuguesa realizada a. la ciudadana MARÍA MERCEDES RIVERO... y en consecuencia expuso lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de declarar en torno a un hecho que ocurrió en 07-06-2020 en el Barrio Miraflores donde murió Armando
Colmenarez Rivera, quien era conocido en e sector como el mudo, ese día yo me encontraba en mi casa porque le habíamos picado una torta a un nieto, yo escuché un tiro y me asusto y salgo a mirar porque mis nietos y mi hija estaban frente a la casa de un vecino de nombre Júnior, me llego hasta allá y le pregunto a mi hija LILIANA que había pasado y ella me dice que Josser cargaba un arma y había lanzado un tiro al aire, en vista de eso me quedé con mi pareja en ese sitio, como a las 03:00 horas de la madrugada la mamá de JUNIOR les dice que ya apagaran la música y se fueran y deciden irse hasta la casa de mi hija LILIANA y continuar escuchando música y bailando, y yo seguí ahí viéndolos, cuando me percato que Armando Colmenarez cae al suelo pero yo pienso que está jugando y es cuando escuchó a mi hija LILIANA gritar !NO QUE. HICISTE? y me acerco corriendo y veo a Josser y el me pregunta llorando y desesperado ¡QUE HAGO? QUE HAGO? Yo veo a Armando en el piso tirado con una mancha de sangre a la altura del pecho y salgo corriendo hasta la casa de Zulay que es la del consejo comunal del sector y le pido ayuda ella sale a buscar a la comadre Micheil quien es tía de Armando Colmenarez, y ellas llegan al sitio donde estaba el muchacho tirado pero él ya estaba muerto, y ahí nos quedamos hasta que llego la PTJ que tardó como 4 horas en llegar. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día 07- 06-2020 a eso de las 03:30 o 4:00 horas de la madrugada, en el Sector Miraflores de Araure estado Portuguesa.
21- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/06/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ ANGULO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas por los funcionarios actuantes, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE. quien es la persona que le causó la muerte al ciudadano víctima ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).
22.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/06/2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO JOSÉ ANGULO, DANIEL VIERAS, FRANCISCO JIMÉNEZ, MIGUEL ESCALONA y JONHRIVERA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas por los funcionarios actuantes a los fines de esclarecer los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).
23.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/04/2021, suscrita por ante por ante la Fiscalía Décima Primera, del Ministerio Publico, segundo circuito Acarigua del Estado Portuguesa realizada al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO COLMENAREZ PÉREZ... y en consecuencia expuso o siguiente: Comparto por ante este despacho ya que el día viernes pasado me citaron vía telefónica para venir á declarar sobre un hecho que ocurrió cerca de mi casa hace casi un año donde murió un. muchacho de nombre ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, ese día yo .me encontraba en mi casa porque mi esposa estaba celebrando el cumpleaños de una nieta de ella, y después nos fuimos para la casa de Liliana quien es la hija de mi esposa porque los muchachos estaban reunidos allá, mi esposa Mana Mercedes Rivera y yo nos sentamos en la acera del enfrente mientras los muchachos estaban bailando y tomando en la casa de Liliana, de, pronto yo escuché un ruido fuerte como un disparo y volteo y veo que esta una persona en el piso, yo salí corriendo para allá con mi esposa y cuando llegamos 'estaba un. muchacho que no conozco tirado en el piso con una mancha de, sangre en el pecho y estaba JOSSÉR común arma en la mano y estaba llorando, nervioso y desesperado preguntado que había hecho y había sido un accidente, en eso mi esposa sale rápido a buscar a Zulay quien es del Consejo Comunal del sector y Josser de repente se va corriendo del lugar llorando yo me quedé ahí hasta que llegaron los PTJ y nos llevaron a declarar. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día 07-06-2020 a eso de las 03:30 o 4:00 horas de la madrugada, en el Sector Miraflores de Araure estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos impactos le observó a ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO? CONTESTO: Uno solo en el pecho. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique si conocía al ciudadano occiso ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO? CONTESTO: No lo conocía, lo había visto como 2 veces nada más. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llegó al sitio cual era la actitud de JOSSERGONZÁLEZ? CONTESTO: Cuando llegue al sitio Josser estaba llorando y desesperado no podía creer que había hecho, decía que había sido un accidente.. QUINTA: ¿ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO? CONTESTO: Yo solo vi a la altura die pecho una mancha de sangre en su camisa. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique si conocía al ciudadano occiso ARMANDO ANDRÉS COLMENA PÉREZ RIVERO? CONTESTO: En realidad a ese muchacho lo conocía muy poco a quien si conozco es a su tia quien es la comadre Micheil. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuando llegó al sitio cual era la actitud de JOSSERGONZÁLEZ? CONTESTO: i yo cuando llego lo veo y el estaba muy asustado y nervioso y le pregunte que había hecho y el no pudo responder, el aun cargaba el arma en la mano, pero como yo fui a buscar ayuda y cuando regreso ya el no se encontraba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted es comúnque el ciudadano JOSSERGONZÁLEZ portara un arma de fuego? CONTESTO: No, nunca había visto con una arma de fuego, yo a él lo conozco de que su familia tienen busetas y ese era su trabajó, él es un muchacho trabajador que no se metía con nadie, incluso ARMANDO ANDRES COLMENAREZ RIVERO y JOSSERGONZÁLEZ eran muy amigos. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, que se escucha por el sector en torno al hecho donde .pierde la vida ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO?, CONTESTO: Bueno en realidad yo le pregunte a mi hija LiLiana que me contara que había pasado y ella me dice que ellos estaban bailando y echando broma y que JOSSER sacó el arma para nuevamente disparar al airé y como ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO estaba muy cerca se escapó un tiro accidentalmente que le dio a Armando, todos quedaron sorprendido se incluso el mismo JOSSER se fue muy afectado porque ellos eran muy amigos, cuentan los que estuvieron presentes. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted los datos de su hija y donde puede ubicada? CONTESTO: Ella se llama LILIANA CAROLINA RIVERO pero actualmente está en Bogotá Colombia, tiene casi una año por allá. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tuvo conocimiento que durante esa reunión se suscitó algún tipo de pela o discusión? CONTESTO: No para nada, .ellos estaban disfrutando y bailando, lo que ocurrió fue realmente un accidente. NOVENA PREGUNTA: Diga usted quienes estaban presentes al momento del hecho? CONTESTO: Ahí estábamos, Júnior Vargas, Josser, mi hija Liliana, Alfredo Colmenárez quien es mi pareja: DECIMA PREGUNTA: Diga a usted a que distancia observó el hecho? CONTESTO: Yo estala sentada con mi pareja en la acera del frente, y de allá yo solo observé que Josser se levanta de una silla donde estaba sentado y veo que ARMANDO ANDRÉS COLMENA PÉREZ RIVERO cae de espalda y pienso que es que está jugando hasta que: me acerco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si llegó a observar que el ciudadano JOSSERGONZÁLEZestaba apuntando con el arma de fuego al ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (occsio) CONTESTO: No, nunca vi eso. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuando fue la última vez que tuvo contacto o vio al ciudadano JOSSER GONZALO? CONTESTO: No lo veo desde ese día. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Si, lo que quiero agregar agregar es que si es cierto que Josser González cargaba un arma de fuego día pero él nunca quiso matar a ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO ellos eran muy amigos y nunca llegaron a tener ningún tipo de problemas, lo que ocurrió ese día fue accidental. Es todo”. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
24.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/04/2021, suscrita por ante por ante la Fiscalía Décima Primera, del Ministerio Publico, segundo circuito Acarigua del Estado Portuguesa realizada al ciudadano GIOVANNY JUNIOR VARGAS GONZÁLEZ... y en consecuencia expuso lo siguiente: Comparezco por ante este despacho mediante citación telefónica que me hicieran el día viernes 09-04-2021 y es relacionado con la muerte de un muchacho del sector de nombre ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO a quien le decían el mudo, ya que yo soy sobrino de JOSSER GONZÁLEZ, el es hermano de mi mamá, en relación a los hechos, ese día nos encontrábamos tomando primero en mi casa pero como teníamos música alta, mi mamá nos corrió de ahí y. comenzamos a recoger las cornetas y la bebida palitos a la casa de Liliana Rivera en eso llegó mi tío Josser González y nos fuimos para la casa de Liliana que queda a una casa por medio, ahí nos pusimos a tomar y a escuchar música, en eso mi tío saca, un arma de fuego que cargaba, cosa que nos extrañó porque el nunca utiliza armas y lanza un tiro al aire y ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO recogió las conchas y se la metió en él bolsillo, en eso ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO le hace señas que le da en el pecho y mi tío JOSSERGONZÁLEZ le saca el cargador a la pistola y me lo entrega a mí y cuando levanta la pistola esta se acciona dándole al mudo en el pecho, yo le digo a mi tío MATASTE AL MUDO, JOSSER y asustado me dice QUE HICE CHAM0??? y comenzó a llorar, yo me asusté mucho y lo primero que hice fue recoger las cornetas, en eso llegó la señora María que es la mamá de Liliana, ella llegó con su esposo de nombre Alfredo colmenares y ven a ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO tirado en el piso y la señora María sale corriendo a buscar ayuda, y mi tío JOSERGONZÁLEZ sale corriendo llorando; de ahí me fui a mi casa hasta que llegó la PTJ como a las 07:00 horas de la mañana que tuve que irme con ellos para que me tomaran una entrevista. Es Todo SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día 07-062020 a. eso de las 03:30 o 4;00 horas de la madrugada, en el Sector Miraflores de Araure estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos impactos de bala recibió el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO? CONTESTO: Uno solo, yo creo que la pistola se accionó sola. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique si conocía al ciudadano occiso ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO? CONTESTO: Claro yo lo conozco del sector, ese chamo era buena persona no se metía con nadie, es más él trabajaba con mi tío JOSSERGONZÁLEZ en la buseta, o a veces lo ayudaba a reparar la buseta, ellos vienen siendo familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era la actitud de JOSSERGONZÁLEZ después de ocurrir el hecho? CONTESTO: El estaba asustado y nervioso hasta comenzó a llorar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted logró observar el arma de fuego con que le dan muerte al ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO? CONTESTO: Era una pistola de color negro, pero desconozco características. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano, JOSSERGONZALEZ acciona el arma en contra de la humanidad de ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO? CONTESTO: Eso fue un accidente, mi tío Josser nunca ha portado armas y como estaba manipulándola para sacarle el peine la pistola se accionó... SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tuvo conocimiento que durante esa reunión se suscitó algún tipo de pelea o Discusión? CONTESTO: No, nunca ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO y JOSSERGONZÁLEZ eran amigos, hasta parientes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga a usted a que distancia observó el hecho? CONTESTO: Cerquita como a medio metro de distancia, estábamos los cuatro, JOSSERGONZÁLEZ, LILIANA RIVERO, ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO y mi persona... NOVENA PREGUNTA: Diga usted si llegó a observar que el ciudadano JOSSERGONZÁLEZ estaba apuntando con el arma de fuego al ciudadano ARMANDO ANDRÉSCOLMENAREZ RIVERO (occiso). CONTESTO: Eso nunca paso, JOSSERGONZÁLEZ lanzó primero un tiro al aire y el mudo recogió las conchas, también el mudo le decía que le prestara el arma para dispararla, pero mi tío nunca se la paso, entonces es cuando el mudo le hace señas que le dispare a él mi tío saca el peine de la pistola como señal de que no quería causarle daño y cuando la va a levantar la pistola se acciona dándole al mudo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cuando fue la última vez que tuvo contacto o vio al ciudadano JOSSERGONZÁLEZ? CONTESTO: No lo veo desde, ese día. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba su tío de nombre JOSSERGONZÁLEZ? CONTESTO: Él llegó con un amigo de él que no se quién es primera vez que lo veo, pero él se fue a los 10 minutos más o menos, cuando pasó el hecho ya ese amigo no estaba. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique usted logró observar con quien se marchó JOSSERGONZÁLEZ del sitio del hecho? CONTESTO: Yo vi que se fue solo; corriendo y llorando. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que eso que ocurrió fue u accidente, no existía ningún motivo para que mi tío JOSSERGONZÁLEZ quisiera matar a ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, primero se la pasaban juntos todos los días, el mudo ayudaba a mi tío en la buseta, no habían tenido ningún tipo de problemas y aparte de eso son hasta familia, yo que estuve en el sitio, digo que esa pistola se accionó sola y lamentablemente le dio al mudo, es todo”. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉSCOLMENAREZ (OCCISO).
26.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11/11/2021, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JESÚS OSCAR PÉREZPÉREZ Y OFICIAL AGREGADO (CPNB) HÉCTOR MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Acarigua Estado Portuguesa. Con el presente elementó de convicción deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ge se práctica la aprehensión del ciudadano JOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE por la .comisión del delito de HOMICIDIO, donde resulto víctima el ciudadano ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ (OCCISO).
27.- CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-2-20, de fecha 7 de junio del 2020 suscrita por el DR. WILLIAM A. ROAS médico Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano: ARMANDOANDRÉS COLMENAREZ RIVERO, certificando lo siguiente: Sexo: Masculino: Raza: Mestiza. Constitución: Delgado, Cabellos: Negros Ojos: pardos oscuros. Rigideces: Si fase de instalación, Livideces: si móviles en declive dorsal, DESCRIPCIÓN DE. LESIONES EXTERNAS: Cadáver que presenta: herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 0.8 cm de diámetro con haló de contusión y un tatuaje de pólvora localizados en: 01.-Orificio de entrada a nivel de tórax anterior con línea media esternal a la altura de 3er arco costal, con orificio de salida en tórax posterior izquierdo en 6to espacio intercostal con línea media escapular. Trayecto: adelante hacia atrás, derecha a izquierda y descendente, tatuaje decorativo artístico en antebrazo izquierdo en cara; anterior y posterior.’ DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: partes blandas sin lesiones macroscópicas que describen cavidad de cráneo no se examina por causas técnicas. BOCA: dientes completos. CUELLO: órganos supra e infra- hioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir TÓRAX: Hemotórax de 1500 cc aproximados. Fractura d 3er arco costal anterior izquierdo, Perforación de lóbuloinferior de pulmón izquierdo, laceración aurícula izquierda del corazón, Pulmón derecho con palidez y aorta torácica sin lesiones macroscópicas que describir. ABDOMEN: estomago con escaso contenido líquido: Hígado, bazo y riñones con palidez, asas intestinales con contenido fecal Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir. PELVIS: vejiga vacía. Pelvis ósea sin lesiones macroscópicas que describir. EXTREMIDADES: sin lesiones. CONCLUSIONES: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMOTÓRAX (HEMORRAGIA INTERNA) DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX. Con el presente elemento de convicción nos describe características Físicas de la víctima y se certifica las heridas causadas por arma de fuego, la cual le produjo la muerte al ciudadano víctima: ARMANDO ANDRÉS COLMENAREZ RIVERO (OCCISO).”

De modo, que el Juez de Control al analizar cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales el Fiscal del Ministerio Público sustenta su acusación, consideró ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, existiendo una alta probabilidad de obtenerse una sentencia condenatoria en el juicio oral (pronóstico favorable de condena).
En este sentido, el Juez de Control en fase intermedia, en su labor de controlar la acusación fiscal, tieneun amplio margen de valoración del derecho aplicable, lo cual le es permitido conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 469 de fecha 03/08/2007:

“Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.”

Del texto antes mencionado, se desprende las facultades que dentro de su autonomía e independencia tiene para decidir el Juez de Control, por lo que está completamente ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica efectuada en el presente asunto penal, lo cual hizo después de tomar en consideración la existencia de un hecho punible cuya comisión se le sindicó al imputadoJOSSER ANTONIO GONZÁLEZURE, considerando suficientes los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación, para luego de realizar el control formal y material de la acusación, proceder a realizar el cambio de calificación jurídica.En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia. Y así se declara.-
De igual manera,no puede dejar pasar esta Alzada que el recurrente en el acápite segundo de su escrito de apelación, formula una queja en cuanto a la obtención oportuna de unas copias certificadas solicitadas, señalando “…fueron DEBIDAMENTE solicitadas, de manera oportuna en la siguientes fechas: viernes 15-07-22 solicitadas en audiencia preliminar(el tribunal no quiso acordarlas y me instó, sin razón alguna a solicitarlas por escrito, además de no querer imprimir el acta de audiencia celebrada para la firma de las partes, promoviendo firmas en blanco para luego modificar a su antojo dicha Acta). En fecha lunes 18/07/22 (no hubo despacho en el tribunal), miércoles 20/07/22 (no hubo despacho del Tribunal). Fue posible la consignación por escrito de la presente solicitud de copias certificadas el día jueves 27/07/22(primer día recurrible y de despacho(…) y nuevamente ratificadas (en virtud de las trabas y negativas internas del tribunal a quo para procesarlas), por escrito el día viernes 22/07/22 (segundo día recurrible (…) Agotada toda la diligencia al respecto y, en virtud de tal negativa decido finalmente consignar en fecha miércoles 27/07/22(5 día recurrible legal), el presente Recurso de Apelación”.
En virtud de lo antes denunciado por el recurrente, pasa esta Alzada a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, pudiendo verificar lo siguiente:
- En fecha 15 de julio de 2022 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folios 217 al 221 de la pieza Nº 01), sin embargo de la revisión del acta que a tal efecto se levantó, no se desprende que el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, haya realizado alguna solicitud de copias certificadas, no existiendo por ende un pronunciamiento negativo al respecto por parte del Juez de Control, contrario a lo que erradamente señala el recurrente en su escrito recursivo.
- En el acta de la audiencia preliminar se verifica, que ciertamente la hoja que contiene las firmas del defensor privado, del Fiscal del Ministerio Público, del representante de la víctima, del imputado y de la Secretaria del Tribunal (folio 221 de la pieza Nº 01), se encuentra aparte delas hojas que contienen lo desarrollado en el acto; sin embargo, se observa que quien interpone la queja, estampa su firma en la misma, por lo que se entiende convalidado su contenido, lo que a consideración de esta Alzada representa su conformidad con lo allí plasmado.
- En fecha 21 de julio de 2022, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, escrito interpuesto por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA mediante el cual solicita copias certificadas de la decisión de fecha 15 de julio de 2022 (folio 224 de la pieza Nº 01).
- En fecha 22 de julio de 2022 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, escrito suscrito por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA mediante la cual ratifica la solicitud de copias certificadas de la decisión de fecha 15 de julio de 2022 (folio 226 de la pieza Nº 01).
- En fecha 25 de julio de 2022 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publica el auto fundado de la audiencia preliminar (folios 228 al 253 de la pieza Nº 01).
- En fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante auto acuerda las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022 (folio 227 de la pieza Nº 01).
- En fecha 27 de julio de 2022, el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA interpone recurso de apelación de autos (folios 01 al 10 del presente cuaderno de apelación).
De lo antes revisado, observa esta Alzada, que los cinco (05) días para la interposición del recurso empezaban a contarse desde el día 26 de julio de 2022 (dies a quo), en virtud de que el Juez de Control se acogió al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión, y que las copias certificadas solicitadas por el recurrente fueron acordadas el día 25 de julio de 2022, el mismo día en el que se publicó el auto fundado de la audiencia preliminar; por lo cual el día 27 de julio de 2022 era el segundo día del lapso establecido para interponer el recurso de apelación y no el quinto día tal y como erradamente lo señaló el recurrente, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su queja, verificándose que las copias fueron acordadas el día anterior a que comenzaran a contabilizarse los cinco (05) días para la interposición del recurso. Y así se decide.-
Por último, observa con preocupación esta Alzada, los términos empleados por el recurrente en su escrito, a saber:

“Sentencia NRO. AA30-P-2021-000193, de fecha 02/12/2021. A cargo de la Magistrada Ponente: DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, según Caso Penal Nro. PP11-2021-001744, nomenclatura respectiva del TRIBUNAL TERCERO (3) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, A CARGO DEL ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
En ella, precisamente se detallan CIRCUNSTANCIAS GRAVES en contra del Juzgador en comento, TAL CUAL COMO PREOCUPA ACTUALMENTE A ESTA DEFENSA TÉCNICA CON RESPECTO AL CASO PRESENTE DENUNCIADO Pues tal llamado de atención conllevo al Máximo Tribunal de Justicia a tomar las siguientes decisiones al respecto y, a advertimos consecuentemente como ALERTA MÁXIMA, a quienes somos parte en los procesos judiciales, donde le corresponda conocer a este Tribunal denunciado.”

El recurrente, trae a colación situaciones jurídicas que no se corresponden con el caso de marras, por lo cual se considera impertinente e innecesario plantear en su escrito recursivo tales señalamientos.
Prosigue el recurrente formulando señalamientos como el siguiente:

“(…) y en razón de lo anterior manifestado por el propio Tribunal Supremo de Justicia; Nos encontramos en manos de jueces (en el presente asunto) con un profundo y absoluto desconocimiento del Derecho, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal que vulnera a todas luces, el Sagrado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por violación la Tutela Judicial Efectiva. Principios y Garantías Procesales fundamentales en el proceso penal venezolano.”

Considera esta Alzada que la afirmación hecha por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA en contra del Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA, es por demás irrespetuosa, sobre todo cuando como ya se mencionó precedentemente, el caso citado no guarda relación con el asunto objeto dela presente revisión.
En casos como el aquí detectado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nos. 1090/2003 y 1109/2006),insta a que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial; por lo que se le INSTA al Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, para que en futuras oportunidades, sea más cuidadoso en los escritos que sean sometidos al conocimiento de esta Alzada, ya que como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no debe olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de sus representados con diligencia, eficiencia, estricta sujeción a las normas jurídicas y a lo contenido en autos. Así se insta.-

Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el AbogadoALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA en su condición de Defensor Privado del acusado JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272.698; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022 y publicada en fecha 25 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000463. Y Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, para garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA en su condición de Defensor Privado del acusado JOSSER ANTONIO GONZÁLEZ URE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272.698; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022 y publicada en fecha 25 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000463; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, para garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación



Abg.LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8460-22
EJBS/.-