REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3901
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QURELLANTE: ROSAURA PEREZ VERA, titular de la cédula de identidad V-2.521.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: IGNACIO HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058.

PARTE QUERELLADA:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGESA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de Julio de 2022, el abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-2.521.612, presentó ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa escrito contentivo de Acción de Amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21/01/2022, adjuntando al presente escrito los siguientes anexos:
1.- Copia Certifica del Instrumento poder, autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 13 de Julio de 2022, bajo el N° 31, folios 106 al 108, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, al abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.058.
2.- Copia Certificada del auto de fecha 22 de Octubre de 2021, en el que se declaró que la Juzgadora se pronunciaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha.
3.- Copia certificada de la Sentencia definitiva de fecha 21 de Enero de 2022, en la que se declaro con lugar la demanda y se condeno al desalojo de un inmueble que sirve de habitación, omitiéndose ordenar se le notificara como dispone el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del auto de fecha 31 de Enero de 2022, en la que se declara la sentencia definitivamente firme.
5.-Copia Certificada del auto de fecha 18 de Febrero de 2022, que otorga a la demandada el lapso de cumplimiento voluntario.
6.- Copia Certificada de la declaración de fecha 02 de Junio de 2022, del ciudadano alguacil del tribunal de la causa, manifestando la notificación de la demandada mediante la red social whatsapp.
7.-Copia Certificada del escrito de fecha 09 de Junio de 2022, en el que la demandada interpone el Recurso Ordinario de Apelación.
8.-Copia Certificada del auto de fecha 14 de Junio de 2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual negó el recurso apelación interpuesto por su poderdante ROSAURA PEREZ VERA.
9.-Copia certificada del Cómputo de despacho transcurrido desde el 22 de octubre de 2021 hasta el 21 de enero de 2022. En la primera de esta fecha se dicto el auto en el que se declaró que la Juzgadora se pronunciaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha; y en la segunda de esta fecha se dicto la sentencia, es decir, TREINTA Y NUEVE (39) días de despacho después.
10.-Copia certificada del poder apud acta, que en fecha 15 de Junio de 2022, le fuera otorgado por la demandada, ROSAURA PEREZ VERA.
En fecha 23 de Julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la presente Acción de Amparo Constitucional, actuando en sede constitucional dicto sentencia declarando “…PRIMERO: competente para conocer el amparo y admite la acción de Amparo interpuesta por el abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-2.521.612, contra la omisión del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGESA al no acordar la reanulación de la causa, asimismo contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2022,dictado en el expediente 2.502-2.021, en la causa iniciada por demanda de DESALOJO y en contra el auto de fecha 31 de Enero de 2022; SEGUNDO: DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta; TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional, en efecto se anula el auto de fecha 31 de Enero de 2.022, correspondiente a la causa 2.502-2.021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGESA, y todos los autos posteriores a ese auto anulado, quedando incólume la apelación ejercida en esa causa en fecha 09-06-2022, en consecuencia; se ordena a dicho órgano jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 09-06-2022, por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, contra la sentencia definitiva de fecha 21-01-2022, dictado en el expediente 2.502-2021, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por los ciudadanos GASPERINO NICOLAS LAIACONO GISONE Y FRANCISCO PABLO LAIACONO GISONE, contra la querellante de autos, ordenándose además la notificación de la parte actora en el referido juicio, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por estar la sentencia definitiva dictada fuera del lapso; CUARTO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal querellado en fecha 21-01-2022, en el expediente 2.502-2021. Ofíciese inmediatamente lo conducente. QUINTO: Se ordena notificar mediante boleta a la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, en su carácter de Jueza del tribunal querellado. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, advierte el tribunal querellado que el presente mandamiento de amparo en conjunto con la medida cautelar acordada debe ser acatada inmediatamente, so pena de incurrir en rebeldía a la autoridad…” (folios 32 al 42).
En fecha 23 de Julio de 2022, se libró la correspondiente boleta de notificación a la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, en su carácter de Jueza del Tribunal querellado (folio 43).
En fecha 25 de Julio de 2022, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, en su carácter de Jueza del tribunal querellado (folio 45 y 46).
En fecha 25 de julio de 2022, el alguacil del Juzgado a quo, deja constancia del acuse de recibo del oficio 126/2022, el cual fue librado a la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, en su carácter de Jueza del tribunal querellado (folio 47).
En fecha 26 de julio del 2022, la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA solicita al Tribunal de la causa, que se le expida copias certificada de la decisión dictada de fecha 23 de julio de 2022, expediente C-2022-00170; lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de julio del 2022 (folios 48 y 49).
En fecha 27 de Julio de 2022, comparece el abogado MARLUIN TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, mediante el cual se da por notificado de la decisión dicta en fecha 23/07/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para todos los efectos derivados del presente fallo. Igualmente apela de la decisión dictada y se opone a la medida cautelar dictada en la presente acción, toda vez que los hechos que narra la parte querellante, cuenta con una data que no permite el ejerció de la acción de amparo, toda vez que, el auto que ordena dictar la decisión del merito de la causa, tiene una data que sobrepasa el limite máximo para el ejercicio de la acción constitucional, además de haberse producido la confesión ficta, por la contestación de la parte accionada (folio 50).
En fecha 28 de julio de 2022, comparece el abogado Ignacio Herrera González, en su carácter de apoderado de la parte querellante, mediante diligencia solicita la devolución del poder consignado al escrito de la solicitud de la presente acción de amparo (folio 51).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, el Tribunal a quo, acuerda la devolución del poder original solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante (folio 53).
En fecha 03 de agosto de 2022, comparece el abogado Ignacio Herrera González, en su carácter de apoderado de la parte querellante, mediante escrito solicita al Juzgado a quo, declare inadmisible la oposición propuesta contra la medida cautelar (folio 54).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, el Tribunal a quo, declaro inadmisible la oposición realizada contra la medida decretada en la decisión de fecha 23/07/2022, así mismo oye libremente la apelación y ordena remitir la presente causa a este juzgado a los fines de que conozca de la apelación presentada; en esta misma fecha se libro oficio 141/2022 cumpliéndose con lo ordenado (folios 55 y 56).
Recibido en esta Alzada en fecha 12 de Agosto de 2022, se procede a dar entrada, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente Amparo Constitucional (folios 57 y 58).
III
DE LA DEMANDA DE ACCION DE AMPARO
En fecha 21 de Julio de 2022, el abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la que alega lo siguiente:
“…En la causa iniciada por demanda de desalojo de inmueble, intentada mediante apoderados por los ciudadanos GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, contra mi ya referida e identificada poderdante ROSAURA PEREZ VERA, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, que conoce de la causa en expediente 2502-2021, por auto del 22 de octubre de 2021, declaro que se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes al de esa fecha, pero fue, en fecha 21 de enero de 2022, que hubo el expresado pronunciamiento, es decir, casi tres meses después, al dictar la sentencia definitiva, mientras la causa se encontraba en un evidente estado de estancamiento prolongado no imputable de manera alguna a la demandante.
Omissis
Que el dictado auto del 22 de octubre de 2021, en el Tribunal de la causa, transcurrieron los días de despacho del 25, 26,27, 28 y 29 de octubre, por lo que la sentencia definitiva debió dictarse el 29 de octubre de 2021, que fue el quinto día de despacho siguiente al 22 de octubre.
Que en fecha 14 de diciembre de 2021, en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, se recibió las resultas de una prueba de informes que había promovido la parte accionante.
Que al recibirse las resultas de la prueba de informes, el 14 de diciembre de 2021, cuando habían trascurrido treinta y cuatro (34) días de despacho desde el antedicho auto del 22 de octubre de 2021, estando la causa en un evidente estado de estancamiento prolongado, debió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en cumplimiento del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes sobre la reanudación de la causa y cumplido el lapso para la reanudación y estando a derecho las partes, habría podido mi poderdante ROSAURA PEREZ VERA…
Que el 21 de enero de 2022 mientras la causa se continuaba en un estado de estancamiento prolongado, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y condenando a su representada ROSAURA PEREZ VERA a desalojar el inmueble que le sirve como vivienda, que en la referida decisión judicial…
Que en dicha sentencia definitiva del 21 de enero de 2022, el Tribunal de la causa omitió ordenar la notificación de su representada sobre el fallo dictado, como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que habían trascurrido TREINTA Y NUEVE (39) días de despacho, desde el 22 de octubre de 2021 cuando se declaro que el Tribunal se pronunciaría dentro de los cincos días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, no estando la demandada ROSAURA PEREZ VERA a derecho, por el estancamiento evidente y prolongado de la causa, se declaro definitivamente firme la sentencia y por auto del 18 de febrero de 2022 se le otorgo lapso de cumplimiento voluntario.
Consta en el expediente, la muy posterior notificación de su representada mediante la aplicación WhastsApp sobre el otorgamiento del lapso de cumplimiento voluntario el 2 de junio de 2022 e igualmente consta que en el quinto días de despacho siguiente, el 9 de junio de 2022, interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue negado por auto del 14 de junio de 2022…
omissis.
Que en este auto de 22 de octubre de 2021, en el que como esta explicado, se declaro que se pronunciaría dentro de los cinco 5 días de despacho siguiente a esa fecha, es además violatorio de la garantía constitucional de recurrir el fallo adverso consagrado en el artículo 49 de la Constitución…
Acompaño 21 folios útiles marcado B copia certificada de las actuaciones del referido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2502-2021…
Omissis
Durante el procedimiento judicial, que se siguió en Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2502-2021, se violaron los derechos y garantías constitucionales de mi poderdante, la demandada ROSAURA PEREZ VERA, en tres oportunidades. Las dos primeras violaciones por omisión y la última por acción y que seguidamente se especifica:
PRIMERO: el 14 de diciembre de 2021, al recibirse en las resultas de una prueba de informes promovida por la parte actora, al haber trascurrido treinta y cuatro días de despacho desde el 22 de octubre del 2021, cuando se dicto el auto que fijo el quinto 5 día de despacho para decidir, no estando por lo tanto las partes a derecho y la causa en un estado de evidente estancamiento prolongado, omitió el Tribunal ordenar que se le notificara sobre la reanudación de la causa y de tal manera, habría tenido ROSAURA PEREZ VERA, la oportunidad procesal del tener acceso la resulta de esta prueba de informe como garantiza el articulo 49 de la constitucional…omissis.
SEGUNDO: al dictarse la mencionada sentencia definitiva, del 21 de enero del 2022, se infringió por omisión el derecho a la defensa y del recurrir del fallo al adverso al no ordenarse se le notificara de la decisión.
TERCERO: por ultimo en el auto del 31 de enero de 2022, en que declaro definitivamente firme la sentencia que se la había dictado el 21 de enero del 2022, se consumó por acción del tribunal de la causa, la violación del derecho constitucional de ROSAURA PEREZ VERA de recurrir del fallo adverso.
Podía en esta oportunidad la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, advertir que la demandada ROSAURA PEREZ VERA, no estaba derecho y ordenar su notificación sobre el fallo dictado.
Fue precisamente este auto del 31 de enero del 2022, que impidió a ROSAURA PEREZ VERA, ejercer su legítimo derecho procesal y de carácter constitucional de recurrir de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
PETITORIO
PRIMERO: Contra la omisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, al no acordar la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, al recibir las resultas del la prueba de informe promovida por la parte actora, lo que impidió a su representada tener acceso y controlar este medio de prueba, como es su derecho constitucional.
SEGUNDO: Contra sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa,, dictada en fecha 21 de enero del 2022, en expediente 2502-2021 en la causa iniciada por demanda de desalojo, intentada por GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, contra mi ya referida poderdante ROSAURA PEREZ VERA, en la que se condeno mi representada ROSAURA PEREZ VERA, a desalojar un inmueble que en la referida decisión judicial, se dice que esta ubicado en la avenida los pioneros frente a la empresa ANCA, edificio LOIACONO, apartamento N° 4 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, agregando que es propiedad de los accionantes, omitiéndose ordenar su notificación y;
TERCERO: Contra el auto 31 de enero del 2022, del mismo Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, que declaro la decisión definitivamente firme.
Señalando más adelante:
Solicito se acuerde como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en la referida causa de desalojo que cursa en el expediente 2502-2021 de ese juzgado, oficiándose lo conducente al mencionado tribunal.
Omissis
Subsidiariamente a todo evento, solicito que se declare la nulidad del auto del 31 de Nero del 2022, que declaro definitivamente firme la sentencia del 21 de enero del 2022, que a su vez declaro con lugar la demanda de desalojo, intentada por los ciudadanos GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, contra mi representada ROSAURA PEREZ VERA…”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El juez a quo, dicto sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2022, mediante la cual declaro:
“PRIMERO: competente para conocer el amparo y admite la acción de Amparo interpuesta por el abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-2.521.612, contra la omisión del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGESA al no acordar la reanulación de la causa, asimismo contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2022,dictado en el expediente 2.502-2.021, en la causa iniciada por demanda de DESALOJO y en contra el auto de fecha 31 de Enero de 2022; SEGUNDO: DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta; TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional, en efecto se anula el auto de fecha 31 de Enero de 2.022, correspondiente a la causa 2.502-2.021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGESA, y todos los autos posteriores a ese auto anulado, quedando incólume la apelación ejercida en esa causa en fecha 09-06-2022, en consecuencia; se ordena a dicho órgano jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 09-06-2022, por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, contra la sentencia definitiva de fecha 21-01-2022, dictado en el expediente 2.502-2021, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por los ciudadanos GASPERINO NICOLAS LAIACONO GISONE Y FRANCISCO PABLO LAIACONO GISONE, contra la querellante de autos, ordenándose además la notificación de la parte actora en el referido juicio, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por estar la sentencia definitiva dictada fuera del lapso; CUARTO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal querellado en fecha 21-01-2022, en el expediente 2.502-2021. Ofíciese inmediatamente lo conducente. QUINTO: Se ordena notificar mediante boleta a la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, en su carácter de Jueza del tribunal querellado. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, advierte el tribunal querellado que el presente mandamiento de amparo en conjunto con la medida cautelar acordada debe ser acatada inmediatamente, so pena de incurrir en rebeldía a la autoridad…”.-
V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada determinar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer en Primera Instancia, la presente Acción de Amparo.
En cuanto a la competencia del a quo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, estableció claramente la competencia para conocer de este tipo de amparo señalando que esta dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si este es una decisión judicial, habrá que aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia de Amparo, en cambio si la lesión es causada por un tercero distinto al Juez, la competencia le pertenecerá a ese mismo juez que viene conociendo el asunto.
El presente caso se observa que el hecho denunciado como lesivo proviene del Tribunal accionado, esto es, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en una acción de desalojo de inmueble apto para habitación familiar.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, declara ajustado conforme a derecho la competencia asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Declarado ajustado conforme a derecho, la competencia asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, procedemos a determinar nuestra competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
De los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emerge que le corresponde a este Tribunal Superior conocer de las Apelaciones contra las sentencias definitivas derivadas de acciones de amparo, emitidas en primera instancia por Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En el presente caso, se trata de una apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en Sede Constitucional, en fecha 23 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivo por el cual este Juzgado Superior, se declara competente, para resolver la apelación interpuesta por los terceros interesados. ASI SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
“…SEGUNDO: DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional, en efecto se anula el auto de fecha 31 de Enero de 2.022, correspondiente a la causa 2.502-2.021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGESA, y todos los autos posteriores a ese auto anulado, quedando incólume la apelación ejercida en esa causa en fecha 09-06-2022, en consecuencia; se ordena a dicho órgano jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 09-06-2022, por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, contra la sentencia definitiva de fecha 21-01-2022, dictado en el expediente 2.502-2021, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por los ciudadanos GASPERINO NICOLAS LAIACONO GISONE Y FRANCISCO PABLO LAIACONO GISONE, contra la querellante de autos, ordenándose además la notificación de la parte actora en el referido juicio, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por estar la sentencia definitiva dictada fuera del lapso.
CUARTO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal querellado en fecha 21-01-2022, en el expediente 2.502-2021. Ofíciese inmediatamente lo conducente.
“Omissis…”
Así las cosas, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como quiera que la decisión que motoriza el conocimiento de este Juzgado Superior en Sede Constitucional, estableció el presente asunto como de mero derecho, por tanto lo declaró procedente in liminis litis, a tal efecto tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 993 del 16 de julio de 2013, (caso: Daniel Guédez Hernández), asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:

“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
(…omissis…)
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
(…omissis…)
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…omissis…)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
(…omissis…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian (sic) Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”.
De conformidad con el fallo vinculante precedentemente señalado, el juez constitucional puede declarar de mero derecho el amparo y decidir el merito del asunto planteado sin necesidad de la audiencia constitucional cuando el mismo sea ejercido contra una sentencia y de los recaudos se evidencie que lo debatido se corresponde con un punto de mero derecho que no requiere de contradictorio alguno.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior actuando en sede constitucional que en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una acción de amparo interpuesta contra las omisiones y decisiones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que según se desprende de los recaudos cursantes en autos, no consta que la Juez presunta agraviante, ordenara la notificación de las partes, de la sentencia definitiva que dictó, cuando la causa estaba paralizada, razón por la cual esta Superioridad estima que conforme a lo señalado en la sentencia apelada, y al contenido de las actas cursantes en el presente expediente constituyen elementos suficientes para que se emita un pronunciamiento inmediato, sobre el fondo de la presente controversia, por versar sobre un punto de mero derecho. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, procedemos a pronunciarnos sobre el fondo del asunto llegado a esta Superioridad.
En fecha 21 de julio del 2022, el abogado Ignacio Herrera González, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, antes identificada, ejerció acción de amparo constitucional, contra las omisiones y decisiones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que condujeron a que se declarara firme la sentencia definitiva dictada cuando la causa estaba paralizada.
En este caso, la omisión y las decisiones señaladas por el representante judicial de la agraviada, son las que se señalan a continuación:
PRIMERO: Contra la omisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida y de Municipio Ordinario De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, al no acordar la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, al recibir las resultas del la prueba de informe promovida por la parte actora, lo que impidió a su representada tener acceso y controlar este medio de prueba, como es su derecho constitucional.
SEGUNDO: Contra sentencia del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida y de Municipio Ordinario De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, dictada en fecha 21 de enero del 2022, en expediente 2502-2021 en la causa iniciada por demanda de desalojo, intentada por GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, contra mi ya referida poderdante ROSAURA PEREZ VERA, en la que se condeno mi representada ROSAURA PEREZ VERA, a desalojar un inmueble que en la referida decisión judicial, se dice que esta ubicado en la avenida los pioneros frente a la empresa ANCA, edificio LOIACONO, apartamento N° 4 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, agregando que es propiedad de los accionantes, omitiéndose ordenar su notificación y;
TERCERO: Contra el auto 31 de enero del 2022, del mismo Juzgado Segundo Ejecutor de Medida y de Municipio Ordinario De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, que declaro la decisión definitivamente firme.
En resumen, precisamos que la acción deviene por el hecho concreto de que habiendo la Juez de la causa, habiendo fijado expresamente mediante auto de fecha 22 de octubre del 2021, la oportunidad para dictar la decisión definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda (confesion ficta, conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil) no lo hizo en dicha fecha, sino que la misma fue dictada en fecha 21 de enero del 2022, que según el computo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, que se encuentra agregado a los autos, la misma fue proferida en el día, treinta y nueve (39) siguiente al referido auto de fecha 22 de octubre del 2021, sin que se ordenara su notificación para ejercer el recurso respectivo.
Al respecto, esgrimió que estando la causa paralizada, la sentencia ha debido ordenar la notificación de las partes a los fines recursivos pertinentes para garantizarle el derecho a la defensa.
En este caso, se observa de la sentencia definitiva dictada en la mencionada fecha 21 de enero del 2022, que la juez de la causa, al resolver por confesión ficta, nada señalo sobre la pertinencia o no de notificar a la parte de dicha decisión.
De tal manera que aduce que “suprimir la notificación del fallo vulnera el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, transgrede el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de eminente orden publico procesal, que obliga al juez a la notificación de las partes, de las sentencias dictadas fuera del lapso.
En definitiva, se desprende de dicha acción que, al no habérsele notificado de la decisión definitiva dictada cuando la causa estaba paralizada, por tanto, no estaban a derecho, para tener conocimiento del mismo, les produjo la imposibilidad a ejercer los recursos correspondientes, con lo cual, a todas luces, le cerceno el derecho a defenderse, quebrantando el derecho constitucional previsto en el articulo 49 de la Carta Magna.
En tal sentido, tenemos que, respecto a la tutela judicial efectiva el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo consagra como el derecho de acción, al instituir que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Así, la tutela judicial efectiva “no solo garantiza el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Giménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. (Sentencia dictada el 12 de febrero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Felipe, Luis Enrique y José Gregorio Cantor Duque).
Por su parte tenemos que respecto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido extensa y contundente la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales y en especial la de la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”.
En tal sentido, ha expresado que “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado propio.
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la mencionada Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). (Resaltado de esta representación judicial).
Así, conforme a los fallos parcialmente transcritos la noción del debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, el derecho a ser oído, el cual a su vez se encuentra ramificado en el derecho a los recursos, esto es, el derecho a una segunda instancia; también comprende el derecho a contar con una notificación adecuada de los hechos imputados, de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos competentes ante los cuales se pueda ejercer la defensa, bien sea órganos de la administración pública o los órganos de administración de justicia, derecho de acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; también comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. “Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403/2002).

Sobre casos como el sometido a su estudio en esta oportunidad, en el que resulta necesario evaluar la aplicabilidad de la figura de la notificación de la partes, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, la Sala fijó posición mediante sentencia del 1º de julio de 2001 (stc. n° 956/2001, caso: Fran Valero), estableciendo en tal oportunidad que:
«Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes [...].
[...]Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
De conformidad con la cita que precede, no hay dudas para este decisor que en casos como el de autos, donde se dictó sentencia fuera del lapso establecido expresamente en el auto de fecha 22 de octubre del 2022, dictado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, esto es por confesión ficta, conforme a las previsiones del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, era conforme a lo ordenado por el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, obligación ineludible del Tribunal, notificar a las partes de la misma a los fines que pudieran ejercer la apelación correspondiente, con lo cual le garantizaba su derecho a la defensa, pues, es solo a partir de que sea practicado tal acto de comunicación que comenzara a discurrir el lapso para apelar.
Siendo así, al constatarse que la iudex a quo en el fallo cuestionado, al declarar con lugar la acción por desalojo fuera del lapso de ley, esto es, cuando las partes no estaban a derecho, y no ordenar sus respectivas notificaciones, tenemos que ciertamente conculcó los derechos aducidos por el apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y con todos estos al de ser oído en una segunda instancia. ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior nos lleva a la vez a establecer que, al no estar dirigida la presente acción de amparo para cuestionar la decisión definitiva dictada en fecha 21 de enero del 2022, sino la falta de notificación de esta, y siendo que esta ( notificación) ocurrió en fecha 02 de junio del 2022, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a su estadía de derecho, la misma ha sido ejercida en tiempo útil, por lo que mal puede aplicársele las consecuencias previstas en el No. 4° del articulo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la Caducidad de la acción, conforme fue denunciado por el Tercero interesado en su diligencia de fecha 27 de Junio del 2022, por medio de la cual se dio por notificado y ejerció el recurso de apelación que aquí resolvemos en Sede Constitucional. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, este juzgador actuando en Sede Constitucional, debe declarar SIN LUGAR, apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2022, en sede Constitucional, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró procedente in limine litis la presente acción de amparo, incoada en contra de la omisión en que incurrió la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, de no notificar a las partes de la decisión definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2022, fuera del lapso de ley, para que estos ejercieran sus recursos a que tienen derecho. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se anula el auto de fecha 14 de junio de 2022, por el cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la demandante, así mismo se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto, con excepción de la apelación ejercida, la cual debe ser oída por el tribunal de la causa, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, pues están a derecho. ASI SE DECIDE.
En virtud de los análisis precedentemente expuestos, la acción de amparo solicitada debe prosperar y ser declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estimó la juzgadora de primera instancia, al haberse infringido los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, este juzgador actuando en Sede Constitucional, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad. ASI SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2022, por el apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, ciudadanos GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró, procedente in liminis litis, por ser de mero derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la juez Abg. Gregoria Escalona Torres.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO: Se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad aL auto de fecha 14 de junio de 2022, con excepción de la apelación ejercida, la cual debe ser oída por el tribunal de la causa, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, pues están a derecho. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de septiembre del 2022. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria,
La Secretaria,


Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.