REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3902
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ARISTOBULO LIZARAZO RODRIGUEZ, cedula de identidad V-24.615.711
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: ANYELO LIZARAZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.839.


PARTE ACCIONADA:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGESA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de Agosto de 2022, el ciudadano ARISTOBULO LIZARAZO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada AMARILYS GALINDEZ CHAVEZ, presentó ante esta Alzada, escrito contentivo de Acción de Amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01/06/2021 (folios 01 al 13).
Del folio 14 al 123, corren agregadas los recaudos acompañados al escrito libelar.
En fecha 04 de Agosto de 2022, esta Alzada lo dio por recibido y a su vez se declaró Incompetente y declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia al cual corresponda por distribución, se remitió con oficio 0110/2022 (folios 124 al 130).
En fecha 05 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución la demanda con sus anexos (folio 131).
En fecha 05 de agosto de 2022, el Juzgado a quo Constitucional, recibió por distribución la presente acción de amparo Constitucional, le dio entrada y las anotaciones correspondientes; así mismo ordeno subsanar la omisión del derecho a las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, se le concedió un lapso de 48 horas contados a partir de su notificación (folios 132 y 133).
En fecha 09 de agosto de 2022, el alguacil a quo notificó al ciudadano ARISTOBULO LIZARAZO, en los pasillos del Tribunal (folios 134 y 135).
En fecha 10 de agosto de 2022, el ciudadano ARISTOBULO LIZARAZO, presentó escrito subsanando la omisión del derecho a las garantías constitucionales violados o amenazados de violación (folios 136 al 141).
En fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal a quo dicto sentencia en la que declaró INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARISTOBULO LIZARAZO (folios 142 al 145).
En fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano ARISTOBULO LIZARARO, apelo en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 11/08/2022, en la que declaro INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la acción de amparo, fundaméntala en que la misma le violentó su derecho a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva (folios 146 al 151).
Por auto de fecha 16 de Agosto de 2022, oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio 0850-135 (folio 152 y 153).
Recibido en esta Alzada en fecha 16 de Agosto de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia en el presente Amparo Constitucional (folios 154 y 155).
III
DE LA DEMANDA DE ACCION DE AMPARO
En fecha 04 de agosto de 2022, el ciudadano ARISTOBULO LIZARAZO, asistido por la abogada AMARILYS GALINDEZ CHAVEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 01/06/2021 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa expuso:
“… De conformidad con lo previsto en los artículos 25,26,27,49 ordinales 1 y 8 253, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LOS ARTICULOS 12, 253 Y 532 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, procedo a interponer en mi condición de AGRAVIADO, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDO) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2021, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN EXPEDIENTE NUMERO 2.482-2020, la cual ordena el desalojo del local comercial, que me es arrendado. Sin LA APROBACION NI AUTORIZACION de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y se encuentra en estado de ejecución forzosa, por haber declarado con lugar la demanda por confesión ficta, ya que al momento de practicar la citación el alguacil, le advertí al tribunal que ese no era mi numero de Cedula de Identidad lo cual hizo caso omiso y siendo que la citación es de orden publico por lo que el Tribunal a quo, siendo el director del proceso, debió ordenar la corrección de dicho vicio.
Así las cosas, ciudadano Juez Superior, la pretensión aquí ejercida, se determina por la VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, los cuales se consagran como derechos fundamentales, tendentes a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso, para lograr una tutela judicial efectiva…
Es por lo antes indicado que procedo a querellar; a través de este escrito las violaciones de ORDEN PUBLICO LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, que fueron violados flagrantemente por el Tribunal antes descrito, los cuales son del tenor siguiente: En primer lugar, se violo la citación personal ARTICULO 218 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual es de orden publico, ya que, fui demandado con nacionalidad Colombiana, siendo que soy Venezolano por naturaleza. En segundo lugar, existe la violación de la legitimación activa del demandante, ya que el no fue el que suscribió el contrato en que fundamento , la acción y siendo el caso que el mismo demando con una venta que fue realizada a posterior, violando mi derecho de preferencia de adquirir el inmueble, aunado a todo esto a que en reiteradas oportunidades me fue negado el acceso al expediente con la excusa que se encontraba en el despacho de la ciudadana Juez, existiendo un total desorden procesal en el expediente aludido, por cuanto la Juez, ex profeso dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, y la misma se encuentra en estado de ejecución voluntaria, lo cual me ocasiona un gravamen irreparable o de difícil reparación, siendo el caso que con el trabajo que con el trabajo que realizo produzco el sustento para mi familia. En tercer lugar, no consta en las actas procesales la autorización y/o aprobación solicitada por el Tribunal a quo a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio…
En virtud de lo antes narrados y establecido como ha quedado la violación en mi perjuicio de elementales normas procesales, que consagran los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, tutela jurídica, tutela judicial efectiva y del derecho la defensa en la decisión de SENTENCIA DICTADA EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2021, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITYO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN EXPEDIENTE NUMERO 2.482-2020 y conforme a lo estatuido en la doctrina establecida por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es por lo que con todo respeto interpongo formalmente la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con la solicitud de que la misma se declare CON LUGAR anulando en la causa cuya nomenclatura asignada es EXPEDIENTE NUMERO 2.482-2020 y, en consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento del orden constitucional infringido y se reponga la causa al estado de citación personal…”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por decisión de fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional declara “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARISTOBULO LIZARAZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.615.711, con domicilio en el local comercial N° 6 ubicado en el edificio Doña Lucia, ubicado en la avenida 28 entre calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogada AMARILYS GALINDEZ CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.278.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.444, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 01/06/2021, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la JUEZA GREGORIA ESCALONA TORRES, y así se decide.
No hay condenatoria en costas”
V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada determinar la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer en Primera Instancia, la presente Acción de Amparo.
En cuanto a la referida competencia del a quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, estableció claramente la competencia para conocer de este tipo de amparo señalando que esta dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si este es una decisión judicial, habrá que aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia de Amparo, en cambio si la lesión es causada por un tercero distinto al Juez, la competencia le pertenecerá a ese mismo juez que viene conociendo el asunto.
El presente caso se observa que el hecho denunciado como lesivo proviene de un acto del Tribunal accionado, esto es, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, surgido en una acción de desalojo de inmueble apto para la actividad comercial.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, declara ajustado conforme a derecho la competencia asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

Declarada ajustado conforme a derecho, la competencia asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, procedemos a determinar nuestra competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
De los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emerge que le corresponde a este Tribunal Superior conocer de las Apelaciones contra las sentencias definitivas derivadas de acciones de amparo, emitidas en primera instancia por Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En el presente caso, se trata de una apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, motivo por el cual este Juzgado Superior se declara competente para resolver la apelación interpuesta por los terceros interesados. ASI SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia en sede Constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como la de este Juzgado Superior, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dicto dicho Juzgado en fecha 11 de agosto de 2022, procede este Juzgador, a decidir en sede Constitucional, la cual se hace en los términos siguientes:
La referida sentencia dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
omisis
“…..en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, " declara “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARISTOBULO LIZARAZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.615.711, con domicilio en el local comercial N° 6 ubicado en el edificio Doña Lucia, ubicado en la avenida 28 entre calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogada AMARILYS GALINDEZ CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.278.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.444, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 01/06/2022 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la JUEZA GREGORIA ESCALONA TORRES, y así se decide…”
Así tenemos que, se desprende de la decisión objeto de la presente apelación que, la misma declaró inamisible in liminis litis, la acción de amparo ejercida en el caso de autos, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la caducidad de la acción.
En este caso, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo que, la decisión que constituye el hecho que podría haber implicado la vulneración de sus derechos constitucionales, fue la decisión definitiva dictada en fecha Primero (01) de junio del 2021, que declaro, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Que operó la confesión ficta del ciudadano ARISTÓBULO LIZARAZO RODRÍGUEZ arriba identificado, conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano ARISTÓBULO LIZARAZO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: se condena al demandado a entregar el inmueble local comercial identificado con el N° 6, el cual se encuentra ubicado en el edificio Doña Alicia, de la Avenida 28 entre calle 35 y 36 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa completamente libre de bienes y de personas. TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias certificadas correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado, en la Sala de despacho de este Tribunal, en Acarigua al Primer (1er) dia del mes de Junio de 2.021. Años 210° Independencia y 210° de la Federación…”
En este caso, se desprende que la sentencia atacada mediante la presente acción de amparo, es una definitiva, que declaro con lugar la pretensión de desalojo del inmueble apto para actividad comercial por haber operado la figura de la confesión ficta, del aquí recurrente.
Siendo así las cosas, no existe la menor duda en establecer que el lapso para formular la solicitud de tutela constitucional comenzó a transcurrir para el presunto agraviados desde la mencionada fecha del 01 de junio del 2021, lo cual evidencia en criterio del a quo, que operó en el caso de autos la caducidad, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Al ser así, que la decisión en la cual se pudo haber originado la lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, es de fecha 01 de junio del 2021, este Juzgador considera que, de acuerdo a las previsiones del artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era dentro de los seis (6) meses contados a partir de dicha fecha, que el accionante tenía la oportunidad de ejercer la presente acción de amparo constitucional, y que para el 04 de agosto de 2022, fecha en la cual fue ejercida dicha acción, el lapso antes indicado había transcurrido ampliamente. ASI SE DECIDE.
Por tales motivos, al haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el dispositivo legal antes mencionado, sin que sea aplicable al caso de autos las excepciones contempladas en dicha norma, conforme a la doctrina contenida en su decisión n° 1.419/2001, del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma la decisión dictada el 11 de agosto de 2022, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró la caducidad de la acción, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARISTÓBULO LIZARAZO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada AMARILYS GALINDEZ CHAVEZ, contra la sentencia dictada en Sede Constitucional el once (11) de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sede Constitucional, el once (11) de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró la Caducidad de la presente acción de amparo, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de septiembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte, La Secretaria,


Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)


Expediente Nro. 3902