REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º

Expediente Nro.: 3.872

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, titular de la cédula de Identidad número V.- 4.418.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ELVIS ROSALES, MARISOL PERDOMO, Y JHOAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 31.786, 114.019 y 140.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI titular de la cédula de Identidad números V.- 9.836.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.221.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIPACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2022 y ratificada el 26 de mayo de 2022, por el abogado Elvis A. Rosales N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Juan Francisco González Cabrera., contra el auto de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el mismo Negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Juan Francisco González, debidamente asistido de abogado.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 16 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado Elvis A. Rosales N., presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Incumplimiento de Contrato de Participación, contra el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, y acompaño anexos (folios 01 al 26).
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió por distribución la presente demanda, junto con sus anexos, ordenando hacer las anotaciones correspondientes. (folios 27).
En fecha 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a dar entrada, y ordenó el emplazamiento del demandado (folio 28).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado Elvis A. Rosales N., presentó reforma del libelo de demanda por Incumplimiento de Contrato de Participación, contra el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi (folios 29 al 43).
Por fecha 25 de noviembre de 2021, se deja constancia que el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, otorgo poder Apud Acta a los abogados Elvis A. Rosales N., Marisol B. Perdomo M., y Jhoan J. Castillo (folio 44).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda planteada (folios 46).
En fecha 09 de Diciembre de 2021, el alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, parte demandada en la presente causa. (Folio 47).
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2022, el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, asistido por el abogado José Daniel Mijoba, alego cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y en esta misma fecha otorgó poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba (folios 49 al 51).
En fecha 18 de febrero de 2022, el ciudadano Juan Francisco González, asistido por el abogado Elvis Rosales, presento escrito de subsanación de la cuestión previa (folio 52).
En fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria sobre las incidencias de cuestión previa, en la cual declaró Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el ciudadano Antonio Russo Nastasi (folios 54 al 56).
En fecha 29 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito dando contestación a la demanda (folio 58).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, consignado por el ciudadano Juan González, asistido de abogado, en el cual solicita la nulidad de la contestación de la demanda y la reposición de la causa, acompaño anexos (folios 59 al 69).
En fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual Negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Juan Francisco González (folios 70 y 71).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2022, el abogado Elvis Rosales, en su carácter acreditado en auto, apeló formalmente la interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2022 (folio 72).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa agrego al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 73 al 87).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, el abogado Elvis Rosales, en su carácter acreditado en auto, ratifico la apelación ejercida el 20 de mayo de 2022 (folio 88).
En fecha 27 de mayo de 2022, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la promoción de pruebas presentadas por la parte demandante (folios 89 al 92).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2022 y ratificado el 26 de mayo de 2022, ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior mediante oficio 0850-91 de fecha 09 de junio de 2022 (folios 93 y 97).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 13 de junio de 2022, se procede a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 98 y 99).
En fecha 29 de junio de 2022, el abogado Jhoan Castillo, apoderado judicial del demandante, presento escrito de informes (folios 100 al 103).
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 104).
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que no fueron presentados escritos algunos por las partes, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 105).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, acordó la acumulación de la causa 3876 a la presente, constituyéndose en una sola, signada con el N° 3872, (folios 106 al 133).
En fecha 12 de agosto de 2022, se dicto auto difiriendo la causa signada con el N° 3872, para el quinta (5°) día de despacho siguiente, (folio 134).
IV
DE LA DEMANDA:
En fecha 16 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado Elvis A. Rosales N., presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Incumplimiento de Contrato de Participación, contra el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, en la cual expuso lo siguiente:
Destaco que en fecha 15 de julio de 2019, celebró un contrato de cuenta en participación, con el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi.
Que además en cuanto a las utilidades, serian liquidadas mensualmente y divididas en partes iguales, es decir, “cincuenta por ciento (50%) para ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, y cincuenta por ciento (50%) para mi, quedando a mi favor, el derecho sobre el capital aportado en el mes, vale decir, el derecho a que se me restituyera los VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD) mas las utilidades del mes, conforme al articulo 361 del código de Comercio, in fine. Igualmente se fijo como fecha de inicio del contrato, el día quince del julio del año 2.019”.
“LEGITIMACION PARA ACTUAR. HAY UN IMCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACION. EL ASOCIANTE NO HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LAS UTILIDADES CONVENIDAS. ARTICULO 1.167 DEL CODIGO CIVIL.
En el caso planteado, se esta en presencia de un Contrato Bilateral Sinalagmático Perfecto, donde una de las partes ha cumplido con el aporte inicial de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD), en este caso mi persona, pero la otra parte, es decir, ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, no ha cumplido, al no haberme liquidado la totalidad de mis utilidades mas el capital correspondiente a cada uno de los meses transcurridos; dicha conducta representa un incumplimiento de su parte, estando legitimada mi persona para incoar la acción por incumplimiento de Contrato, de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil.
…Omissis…
Como ha quedado explanado, que celebre con el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, un Contrato de Participación y que tratándose de un Contrato Bilateral Sinalagmático Perfecto, conlleva obligaciones reciprocas; mi principal obligación era cumplir con la entrega del aporte inicial, es decir, los VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD) convenidos, los cuales fueron entregados, tal como se evidencia de contrato privado, (…) y la principal obligación del ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, era liquidarme mi capital mas mis utilidades cada mes, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), de las mismas.
…hay que destacar que hasta el mes de agosto del año 2.020, firme junto con el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, las Planillas o Cuadros de Inversión, de donde se evidencia el porcentaje de utilidades de cada mes, que nos correspondía a cada uno, y como se puede observar de las Planillas o Cuadros de Inversión, que fue hasta el mes de agosto del año 2.020, que las mismas aparecen firmadas por ambos y además se evidencia que nunca me liquido los montos arrojados correspondientes a cada mes; solo me entrego algunas cantidades parciales, tal como se evidencia de Planillas o Cuadros de Inversión (…).
…si se hace una simple operación matemática, desde el quince de julio del año 2.019, hasta el quince de Noviembre del año 2.021, la asociación en participación, ha producido la cantidad de SEINCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.606,93 USD) entre capital y utilidades, como consecuencia de la inversión del capital inicial aportado, de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD) capitalizados mes a mes, descontados ya, los abonos realizados por ANTONIO SERGIO RUSSO…”

Estableció que ante el silencio y la indiferencia del asociante, a pesar de haberse comunicado con dicho demandado para hablar y solventar el problema no lo ha logrado y que dicho ciudadano ha dejado de cancelar mensualmente lo que corresponde, como participante en la asociación en participación.
“De lo expuesto se concluye:
A.) Que existe una asociación en participación o contrato en participación, celebrada entre mi persona y el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, tal como se evidencia de Contrato privado, de fecha 15 de julio del año 2.019…
B.) Que como participante cumplí con mi aporte, vale decir, que le entregue la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD).
C.) Que en dicho contrato se determino que cada mes, me liquidaría el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que me correspondieran junto con el capital invertido para cada periodo.
D.) Que el asociante jamás me ha liquidado los montos correspondientes a cada mes como fue pactado en el susodicho contrato, solo me entrego unos minúsculos pagos parciales en algunos meses.
E.) En varias oportunidades le he exigido al asociante que me liquide el monto acumulado hasta el momento y se ha mostrado indiferente apagarme lo que me corresponde, producto de mi aporte inicial para inversión de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD) para ser invertido desde el 15 de julio del año 2019 tal como lo refiere el contrato firmado entre las partes en la misma fecha y que ya ha sido acompañado en el presente libelo de demanda.
F.) Que la conducta del asociante se traduce, en un incumplimiento de un Contrato Bilateral Sinalagmático Perfecto, quedando yo, facultado para demandar el cumplimiento del susomencionado contrato, conforme al articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 361 del Código de Comercio.”

Estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.606,93 USD).
Por todo lo antes expuesto ocurre a demandar al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, por Incumplimiento de Contrato, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.606,93 USD), producto de la inversión anteriormente descrita como consecuencia del contrato de cuenta de participación desde el 15 de julio del año 2019 hasta la presente fecha.
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 25 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado Elvis A. Rosales N., presento reforma a la demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo referido a la CUANTIA, con referencia en la Sentencia RC-000397 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto del 2019, a los fines de demandar al ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi por Incumplimiento de Contrato en Participación.

“CUANTÍA
A los fines de dar cumplimiento con la ley Procesal, se estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.606,93 USD), lo cual representa en bolívares digitales la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.887.839,04), QUE MARCA 4,48 Bolívares/Dólar según lo reflejado por el Banco Central de Venezuela en su taza del día 16/11/2021, por consiguiente la unidad tributaria queda estipulada en CIENTO CAURENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (144.391.952 U.T.), que calculado en base al valor de la Criptomeda Petro para el día 16/11/2021 (valor del Petro del día = (251,9800), arroja un valor de P 11.460.5883 (SENTENCIA RC-000397 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2019, EXPEDIENTE AA20-C-2019-000065)…”


DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29 de abril de 2022, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
“La pretensión del demandante consiste en que el demandado le cumpla el contrato de cuantas en participación anexado como prueba “A”, al respecto, el demandado niega que la firma que aparece en la misma sea suya.
Así mismo, el demandado niega que sea suya las firmas que aparecen en las pruebas marcada “B”.
En otro sentido, el demandado impugna el valor probatorio de las documentales marcadas con la letra “C”, pues ninguna de ellas fue suscrita por el demandado.
Tales impugnaciones son necesariamente relacionadas con las documentales mascadas con la letra “A”, “B” y “C”, cuyos originales se encuentran en la caja de seguridad del tribunal, es decir, que las anteriores defensas recaen directamente sobre las instrumentales originales resguardadas en la caja de seguridad, en tal sentido, también impugnamos el valor probatoria de las copias certificadas que cursan materialmente en el expediente, pues no son posible darle valor probatorio a las copias certificadas de documentos privados.
De esta manera terminamos de contestar la demanda, la cual se presenta por la vía del despacho virtual”

“Nota: Fue recibido a través del correo electrónico en fecha 28-04-2022 a las 12:36 de la tarde.”


DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 16 de mayo de 2022, el demandante ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado Elvis Rosales, presento escrito en el cual solicito la nulidad del escrito de contestación de la demanda objeto y que se reponga la causa en los siguientes términos:
“HECHOS
…que el 29 de abril me apersone con mi abogado asistente a este Tribunal, a los efectos de solicitar el expediente 2020-061 y verificar si había existido contestación dentro del lapso normal de despacho de este Tribunal, es decir, 8:30 am a 12:30 pm, toda vez que el ultimo día para la contestación de este demanda había finalizado en fecha 28 de abril del año 2022.
Al respecto pude constatar que para el momento en que hice presencia ante este Tribunal y solicitar el expediente no existía contestación física de la demanda, por lo cual que mi abogado que me asiste estampo una diligencia indicándole al Tribunal que para la fecha y hora en que había solicitado el expediente no se había dado contestación a la demanda en físico dentro del horario normal del Tribunal, y así esta reflejado en dicha diligencia.
Sin embargo para la fecha 12-05-2022 hice acto de presencia en el Tribunal conjuntamente con mi abogado ELVIS A. ROSALES N., quien solicito el expediente y una vez que nos fue entregado el mismo y comenzó a revisarlo, el ciudadano Secretario nos manifestó que existía una contestación vía Despacho Virtual y que le facilitara el expediente para anexarla, y así lo hizo, es decir, estaba anexando esa contestación vía despacho virtual al expediente en fecha 12-05-2022.
Como consecuencia de esto se procedió a revisar en ese momento y día, es decir 12-05-2022, la fecha en que aparecía consignada dicha contestación, que estaba realizada en un solo folio, y constatamos que la misma tenia como fecha de recibido por este Tribunal 29-04.20222, es decir, el mismo día en que habíamos revisado el expediente y que no constaba ninguna contestación en autos, día este que procedimos a dejar por Secretaria la diligencia a la cual hemos hecho referencia de fecha 29-04-2022 y que se explica por si sola.
…omisis…
Ciudadano Juez, esta es la primera oportunidad en que acciono en la causa después de aparecer esta accidentada contestación de demanda en el presente juicio, por lo cual habiéndose denunciado estas anomalías ruego de usted corrija estas faltas y violaciones que se han hecho con ocasión de utilizar el Despacho Virtual para la contestación de demanda en atención a la resolución N° 05-2020 del 5 de octubre del 2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que anulan este acto procesal de consignación de contestación de demanda, en consecuencia ruego de usted se sirva REPONER LA CAUSA Y ORDENE LA MISMA, hasta el estado en que este Tribunal decida.”

En la misma fecha de la solicitud de reposición, el demandante, presento y promovió PRUEBA DE COTEJO, sobre la firma de los instrumentos desconocidos, de conformidad con el artículo 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil:
“SOLICITUD DE PRUEBA DE COTEJO.
Negada como ha sido la firma de los instrumentos presentados marcados “A” y “B” que están señalados a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, de conformidad con lo previsto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo LA PRUEBA DE COTEJO de los instrumentos presentados con el libelo de demanda y especificados anteriormente, a los efectos de PROBAR SU AUTENTICIDAD, para lo cual solicito que el Tribunales aboque al nombramiento de los respectivos peritos Grafo Técnicos y que puedan presentar sus respectivos informes de la prueba de Cotejo aquí solicitada.”

V
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en la cual declaró lo siguiente:
“En el caso en concreto observa este Tribunal que el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, parte demandada, consigna a través del correo electrónico (trib1ro2ccto@gmail.com) de este Tribunal el día 28 de Abril del 2022 a las 12:36 de la tarde escrito de contestación a la demanda, y el día 29 de Abril del 2022 consigna ante este Tribunal en físico el escrito en referencia.
Cumplida el acto de contestación abre open legis el lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo el caso que al haber negado la parte demandada que la firma que aparece en las actuaciones marcadas con las letras “A”, “B” y “C” sean suyas tuvo dentro del lapso de promoción de pruebas ocho días su adversario para promover la prueba de cotejo.
Ahora bien de la verificación de los días de despachos transcurridos desde el día 29-04-2022 hasta el día 12-05-2022, ambas inclusive, se determina que transcurrieron los ocho días de despacho que tenia la parte demandante para promover la prueba de cotejo siendo el caso que de las actuaciones que conforman el presente expediente, además de ser un hecho admitido por la accionante, el día 12 de mayo de 2022 hizo este acto de presencia junto con su abogado ELVIS A. ROSALES. M. pudiendo ese mismo día promover la prueba de cotejo, lo cual es evidente a todas luces que no lo hizo.
…omissis…
En el caso en concreto, es evidente que la parte demandante aun cuando no recibió vía correo electrónico el escrito de contestación de la demanda, tuvo control del desconocimiento de la firma, alegadas por su contraparte, ya que, tal y como el mismo lo admite, compareció ante este Tribunal el día 12 de mayo de 2022, fecha esta, considerada como el ultimo día para promover la prueba de cotejo y aun así no lo hizo, por lo que, no puede servir de justificación la reposición de la causa, por el hecho de que demandante alegue que no tuvo conocimiento del acto de contestación de la demandas por no haber recibido el escrito vía correo electrónico, cuando es responsabilidad de los profesionales del derecho, como auxiliares de justicia estar atentos en cada una de las fases del proceso, en consecuencia, SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N, y así se decide.-“
Del auto apelado en el expediente 3876, en fecha 06 de junio de 2022, en cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en la cual declaró lo siguiente:
“…se admiten todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de cotejo, por ser promovida de manera extemporánea”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 29 de junio de 2022, el abogado Jhoan J. Castillos, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Juan Francisco González Cabrera, presento informe exigiendo la tutela judicial efectiva donde expuso:
“LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION:
En la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, contra el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, se solicito la reposición de la causa, alegando que se había vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y en especial la resolución N° 5-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Despacho Virtual.
El Tribunal de Primera Instancia, dicto sentencia interlocutoria, el día 19 de mayo del año 2.020, declarando sin lugar la reposición solicitada. Esta sentencia interlocutoria fue recurrida oportunamente…
…omissis…
Como se puede observar ciudadano Juez, en el caso subjudice, estamos en presencia de un Despacho Virtual, y tratándose que hubo contestación de la demanda, el Tribunal debía cumplir con un imperativo, que o conminaba a levantar un acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, a la otra parte (parte actora), con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Este acto que debía cumplir el juez de Instancia, no era un acto discrecional, es decir, que podía hacerlo o no el Juez, ya que la “norma” no dice que “podrá” o puede, que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio (articulo 23 del C.P.C.), sino que la norma lo obliga a cumplir con el mencionado requisito, para garantizar a la otra parte, el derecho a la defensa y el debido proceso.
…Omissis…
NULIDAD TEXTUAL Y NULIDAD VIRTUAL.
Los actos procesales pueden estar viciados de nulidad textual o nulidad virtual y que ambos vicios dan lugar a que el acto procesal no produzca ningún efecto, trayendo como consecuencia que se deba reponer la causa al estado que se corrija el vicio cometido. La doctrina se refiere a la nulidad textual, cuando la Ley procesal, determina en el caso concreto, la nulidad del acto; y la nulidad virtual, cuando se hayan dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez (articulo 206 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso subjudice, la recurrida no cumplió con una formalidad procesal, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; al no levantar el acta para comunicarle a la parte actora, a través del Despacho Virtual, que se había contestado la demanda, a los fines de ponerle en conocimiento la apertura de los lapsos procesales; su conducta ante la existencia de tal omisión, era l de reponer la causa al estado de corregir tal omisión, como director del proceso, evitando y corrigiendo así, las faltas que pudieran anular el proceso.
PETITORIO:
Por todas estas consideraciones se pide:
PRIMERO: que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
SEGUNDO: que se reponga la causa al estado que se corrijan las omisiones y vicios cometidos.”

De los informes presentados en la causa 3976, en fecha 29 08 de julio de 2022, el abogado Jhoan J. Castillos, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Juan Francisco González Cabrera, presento informe exigiendo la tutela judicial efectiva donde expuso:
“LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION:
En la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, contra el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, se promovió pruebas dentro del lapso legal, y el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas, excepto la prueba de cotejo, por ser promovida de manera extemporánea (Folio 96), sin exponer los motivos o razones, porque era extemporánea dicha prueba.
LA PRUEBA DE COTEJO. LA INCIDENCIA PROBATORIA DE OCHO DIAS. PATA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBA.
…omissis…
NUEVO CRITERIO DE LA SALA CIVIL PARA PROMOVER Y EVACUAR LA PRUEBA DE COTEJO.
…omissis…
PETITORIO
Por todas estas consideraciones se pide:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
SEGUNDO: que se revoque la sentencia interlocutoria, en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de cotejo y se ordene su admisión a los fines de practicar la experticia de cotejo.
Finalmente se pide que el presente escrito sea analizado punto por punto al momento de decir. ES JUSTICIA…”
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende de la narrativa que antecede, que en este caso, se acordó por auto de fecha 11 de agosto de 2022, la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 3872, en la causa contenida en el expediente N° 3876, lo cual se ordenó en atención a que las sentencias contenidas en dichas causas, tienen su origen en el mismo asunto (Incumplimiento de Contrato de Participación), y en razón de que, la suerte de la segunda apelación (exp. 3876) depende del resultado de la primera (3872), todo en aras de prevenir el pronunciamiento de sentencias contradictorias, y en garantía de la economía procesal.
Así las cosas, precisamos que la decisión de fecha 19 de mayo de 2022, impugnada, mediante la apelación de fecha 20 de mayo de 2022, que constituye uno de los recurso que moviliza la actividad jurisdiccional de esta instancia Superior, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso en concreto observa este Tribunal que el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, parte demandada, consigna a través del correo electrónico (trib1ro2ccto@gmail.com) de este Tribunal el día 28 de Abril del 2022 a las 12:36 de la tarde escrito de contestación a la demanda, y el día 29 de Abril del 2022 consigna ante este Tribunal en físico el escrito en referencia.
Cumplida el acto de contestación abre open legis el lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo el caso que al haber negado la parte demandada que la firma que aparece en las actuaciones marcadas con las letras “A”, “B” y “C” sean suyas tuvo dentro del lapso de promoción de pruebas ocho días su adversario para promover la prueba de cotejo.
Ahora bien de la verificación de los días de despachos transcurridos desde el día 29-04-2022 hasta el día 12-05-2022, ambas inclusive, se determina que transcurrieron los ocho días de despacho que tenia la parte demandante para promover la prueba de cotejo siendo el caso que de las actuaciones que conforman el presente expediente, además de ser un hecho admitido por la accionante, el día 12 de mayo de 2022 hizo este acto de presencia junto con su abogado ELVIS A. ROSALES. M. pudiendo ese mismo día promover la prueba de cotejo, lo cual es evidente a todas luces que no lo hizo.
Omissis
En el caso en concreto, es evidente que la parte demandante aun cuando no recibió vía correo electrónico el escrito de contestación de la demanda, tuvo control del desconocimiento de la firma, alegadas por su contraparte, ya que, tal y como el mismo lo admite, compareció ante este Tribunal el día 12 de mayo de 2022, fecha esta, considerada como el ultimo día para promover la prueba de cotejo y aun así no lo hizo, por lo que, no puede servir de justificación la reposición de la causa, por el hecho de que demandante alegue que no tuvo conocimiento del acto de contestación de la demandas por no haber recibido el escrito vía correo electrónico, cuando es responsabilidad de los profesionales del derecho, como auxiliares de justicia estar atentos en cada una de las fases del proceso, en consecuencia, SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N, y así se decide.-“

Por su parte, el planteamiento que da origen a la referida decisión, se refiera a una solicitud de reposición de la causa, fundada en que, habiendo el demandado, contestado la demanda por vía correo electrónico, en atención a lo dispuesto en la resolución No. 005-2020, dictada en fecha 5 de octubre del 2020, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, debió el Juzgador de la causa ordenar, conforme lo establece el articulo octavo de dicha resolución, remitir vía correo electrónico, la contestación dada a la demanda, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley; y que además, debió levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.

Ahora, en cuanto a la decisión de fecha 06 de junio de 2022, impugnada mediante la apelación de fecha 10 de junio de 2016, que a su vez constituye el otro recurso que moviliza la actividad jurisdiccional de esta instancia Superior, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…se admiten todas a sustanciación cuando a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de cotejo, por ser promovida de manera extemporánea…”
Y la misma surge en atención a la promoción de la prueba de cotejo, promovida por el apelante, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso de Promoción de Pruebas que se apertura luego de la Contestación de Demanda tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil y negada en la Contestación de Demanda la firma de los instrumentos presentados marcados “A” y “B” que están señalados a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, de conformidad con lo previsto en el articulo 445 ejusdem, promuevo el procedimiento para obtener la verificación o autenticidad de las firma desconocida mediante la PRUEBA DE COTEJO de los instrumentos presentados con el Libelo de Demanda y especificados anteriormente, a los efectos de PROBAR SU AUTENTICIDAD, y establecer la verdad de la procedencia de la firma de la persona que aparece como su autor en el instrumento del cual se desconoce su firma, para lo cual solicito que el Tribunal se aboque al nombramiento de los respectivos peritos grafotécnicos y que puedan presentar sus respectivos informes de la Prueba de Cotejo aquí solicitada…”
Siendo así las cosas, entendido que ambas decisiones tienen su origen en la forma en que fue tramitada la causa, luego de la contestación a la demanda presentada por vía correo electrónico el día 28 de mayo del 2022 (ultimo día para contestar la demanda), según se desprende de los autos, conforme a lo dispuesto en la mencionada resolución No. 005-2020, que fue creada para garantizar a los justiciables, la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos presentes y por presentarse en los Tribunales Civiles del país, todo en atención a la emergencia surgida a nivel Mundial, como consecuencia de la enfermedad infecciosa producida por el Virus conocido como Coronavirus (COVID-19), procedemos a verificar si ciertamente hubo subversión procesal en la presente causa.
En este caso, como quiera que la norma denunciada como infringida es la Octava de la mentada Resolución, procedemos a citar la misma, a los fines de una mejor inteligencia para resolver el asunto.
En tal sentido, dicha disposición, señala:
“De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se este sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa. El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente”

Precisado el contenido de dicha norma, no existe en quien aquí Juzga, la menor duda, que en los casos señalados en ella, entre ellos, la presentación o envió por vía correo electrónico de la contestación de la demanda, el tribunal esta obligado, ya que la norma es imperativa (deberá), remitir al actor, por la misma vía (correo electrónico), el referido escrito, para que estuviera informado del desarrollo del proceso, todo ello, en respeto a los lapsos procesales; y además de la mencionada obligación, el tribunal, tiene otra obligación, según la misma norma, el de levantar el acta dejando constancia de la remisión efectuada, señalando la fecha en que se realizó la remisión, esto ultimo en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Así las cosas, señalamos que, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En esta línea, se señala que, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. De allí que, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, la finalidad de las formas procesales, entre otras cosas, la de garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Lo señalado anteriormente, obliga a los jueces a no relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...” (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: G.Y.P.C. contra Inversora 015 C.A. y otra).
Es por ello que, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: R.D.C.L.H. y Otra contra SIGMA C.A.).
En definitiva como lo ha dejado establecido la Sala que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294).”
Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste, por lo cual, lo importante en la teoría de las nulidades procesales, es determinar, si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.
Establecido lo anterior, en base a ello, tomando en cuenta lo expuesto por la parte actora, y con especial atención a las actuaciones cursantes en autos, de las que se desprende que, habiendo el demandado, presentado la contestación de la demanda, vía correo electrónico, conforme al tramite establecido en la norma contenida en el articulo Octavo de la señalada Resolución No. 005-2020, no consta que el juzgador a quo, cumpliera con las obligaciones señaladas en la dicha norma, por lo que, obviamente el juzgador de la causa, desconoció el carácter de orden publico de una norma procesal, y por tanto, ocasionó una violación al orden público, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, afectándole su seguridad y estabilidad jurídica en el juicio . ASI SE DECIDE.
Ahora, en cuanto a lo señalado en la sentencia del 19 de mayo del 2022, que el actor compareció en fecha 12 de mayo del 2022, ante el tribunal, por lo que pudo en esa misma fecha promover la prueba de cotejo, este juzgador no comparte dicho criterio, toda vez, que si bien se pudo haber informado en esa fecha de la existencia de la contestación, no se le puede aplicar retroactivamente los efectos derivados de dicha notificación, a la fecha en que fue presentada vía correo electrónico la demanda (28/04/2022), pues se le estaría cercenado o recortando el lapso probatorio; en todo caso, lo correcto debió ser, en aras de la transparencia procesal, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que el juez, en consideración, a la omisión delatada de mantener informado al actor de la dicha contestación, en los términos previstos en la resolución, establecer mediante auto expreso, el inicio de la etapa probatoria a partir de la fecha en que el demandante se enteró de que el demandado contesto la demanda, vía correo electrónico, esto es, desde el 12 de mayo del 2022. ASI SE DECIDE.
De tal manera, que habiéndosele computado retroactivamente a la etapa probatoria, los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril del 2022 (día siguiente a la fecha en que fue enviada electrónicamente la contestación) al 12 de mayo del 2022 (fecha en que el actor tuvo conocimiento de la existencia de dicha contestación), sin duda alguna, se le violentó al actor el derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que, en el presente caso, se ha detectado que, se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al demandante, y por tanto se violentó el orden público, por un hecho imputable al juez, procede este juzgador, atendiendo el régimen adoptado por nuestro legislador procesal a verificar, si será útil decretar la nulidad y reposición, en la presente causa.
En tal sentido se señala, lo siguiente:
El Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto
“…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”-
En este caso, observando que se desprende de la decisión de fecha 19 de mayo 2022, por medio de la cual negó la reposición de la causa planteada por el actor, que el juez de la causa, estableció como inicio del lapso probatorio, el día 29 de abril del 2022, es decir, el día siguiente en que fue enviado por correo electrónico la contestación a la demanda, sin que conste haber cumplido con las obligaciones ordenadas en el articulo Octavo, de la referida resolución N° 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil, es indiscutible que produjo un desfase en la sustanciación del proceso, de tal entidad que como ya se dijo, afecto el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, y que lo condujo, según se desprende del auto de fecha 06 de junio del 2022, a declarar extemporáneo la promoción de la prueba de cotejo, cuya apelación igualmente se conoce en el presente expediente,. ASI SE DECIDE.
Siendo así, indudablemente es necesario, por ser útil, ordenar la nulidad y subsiguiente reposición, pues se reestablecería el lapso probatorio, a su etapa de promoción, de tal manera que las partes puedas promover las pruebas en los términos de ley. ASI SE DECIDE.
En conclusión, determinado como ha sido que por un hecho imputable al juzgador de la causa se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, afectándole su seguridad y estabilidad jurídica en el juicio, lo cual a criterio de quien aquí juzga, le impidió promover temporáneamente la prueba de cotejo, obliga a este juzgador, en atención a la tuición del orden publico, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 29 de mayo del 2022 (exclusive), incluyendo la nulidad de las decisiones apeladas, reponiéndose la causa, al estado de que el Juzgador de la causa, ordene por auto expreso, la apertura del lapso probatorio, sin necesidad de notificación, pues las partes están a derecho, es decir informados del proceso, esto ultimo en atención al principio de la citación única. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo anterior, es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2022, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022; y con lugar, la apelación ejercida en 10 de junio de 2022, en contra del auto de fecha 06 de junio de 2022, ambas intentadas por el abogado Elvis Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Juan Francisco Gonzáles Cabrera. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar las apelaciones ejercidas en fechas 20 de mayo de 2022, y 10 de junio de 2022, por el abogado Elvis Rosales en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra las decisiones de fechas 19 de mayo de 2022, y 06 de junio de 2022, respectivamente, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 29 de mayo del 2022 (exclusive), incluyendo la nulidad de las decisiones apeladas de fechas 19 de mayo de 2022, y 06 de junio de 2022, respectivamente, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgador a quo, ordene por auto expreso, la apertura del lapso probatorio, sin necesidad de notificación, pues las partes están a derecho, es decir informados del proceso, esto ultimo en atención al principio de la citación única.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 de la tarde. Conste. (Scria.)