REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3905
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, titulares de la cédula de Identidad Nros. 5.955.933 y 9.563.291, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MARLUIN TOVAR, JOSE BECERRA y ANGEL GALLEGOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731, 233.083 y 257.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSAURA PEREZ VERA titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.521.612
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. IGNACIO HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de abril de 2021, los abogados MARLUIN TOVAR, GILBERTO BECERRA y ANGEL GALLEGOS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, presentaron ante el Tribunal distribuidor demanda contentivo de desalojo de inmueble contra la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, acompaño anexos (folios 1 de la primera pieza al 112 de la tercera pieza).
En fecha 15 de abril de 2021, recibió por distribución el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la presente demanda procediendo a dar entrada y admitirla el 27 de abril de 2021, asimismo ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación (folios 113 y 114, tercera pieza).
En fecha 06 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante MARLUIN TOVAR mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 115, tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de Julio de 2021, el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado MARLUIN TOVAR y ordena librar el Cartel de Citación a la demandada (folio 116 al 118, tercera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, día y hora fijada para que tenga lugar el acto de audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia del abogado MARLUIN TOVAR en su condición de apoderado judicial de los demandante, asimismo se dejó constancia que la parte demandada ciudadana ROSAURA PEREZ VERA no compareció, por tal motivo el apoderado de la parte actora solicitó que la citación y/o notificación para el acto conciliatorio de la parte demandada se haga por lo señalado en la resolución 05-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (folios 120, tercera pieza).
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal a quo acuerda lo solicitado por el abogado MARLUIN TOVAR, en consecuencia, ordena la citación de la demandada mediante red (Whatsapp), así mismo en fecha 14/09/2021, la alguacil de ese despacho dejó constancia de la notificación practicada vía Whatsapp (folio 122 al 124 tercera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2021, día y hora fijada para que tenga lugar el acto de audiencia de mediación, en la que compareció el abogado MARLUIN TOVAR en su condición de apoderado de los demandantes, se dejo constancia que la parte demandada ciudadana ROSAURA PEREZ VERA no compareció, por tal motivo el apoderado de la parte actora solicito el derecho de palabra el cual fue concedido y expuso que Insistió en la presente acción, en virtud de la conducta contumaz de la parte accionada, que no accede a una conciliación… (Folio 125, tercera pieza).
En fecha 15 de Octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas (folios 126 y 127, tercera pieza).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2021, el Tribunal estableció (5) días de despacho para su pronunciamiento (folio 128, tercera pieza).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado MARLUIN TOVAR parte actora, y ordeno librar oficio N° 180/2021 a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVIH) (folio 129 y 130, tercera pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dio respuesta al oficio librado por el tribunal a quo (folios 132 al 137, tercera pieza).
En fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal a quo dicto sentencia definitiva (folios 138 al 145, tercera pieza).
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, quedo definitivamente firme la sentencia de fecha 21/01/2022 (folio 146 tercera pieza).
En fecha 16 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la parte accionada y a su vez se libre notificación a la parte perdidosa (folio 147, tercera pieza).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal a quo ordeno el cumplimento voluntario de la sentencia dictada en fecha 21/01/2022, en consecuencia concedió un lapso de nueve días de despacho para el cumplimiento voluntario, así mismo ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada (folio 148 y 149. tercera pieza).
En fecha 22 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal se traslado a practicar la respectiva citación lo cual dejo constancia que no se encontraba nadie y no pudo cumplir con la misma (folio 151, tercera pieza).
En fecha 01 de abril de 2022, el alguacil del tribunal se traslado a practicar la respectiva citación lo cual dejo constancia que no se encontraba nadie y no pudo cumplir con la misma (folio 152, tercera pieza).
En fecha 04 de abril de 2022, el alguacil del tribunal se traslado a practicar la respectiva citación lo cual dejo constancia que no se encontraba nadie y no pudo cumplir con la misma, en por lo que procedió a devolver la boleta (folio 153 al 155, tercera pieza).
En fecha 08 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le notifique a la demandada por los medios electrónicos autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia (folio 156, tercera pieza).
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08/04/2022 (folio 157, tercera pieza).
En fecha 02 de junio de 2022 e alguacil del Tribunal a quo dejo constancia que notificó a la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA por la red Whatsapp (folios 159 y 160, tercera pieza).
En fecha 09 de junio de 2022, la abogada ROSAURA PEREZ VERA, presento escrito en el que apela en todas y cada de sus partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/01/2022 (folio 161, tercera pieza).
En fecha 09 de junio de 2022, la parte demandada solicitó que se computen los días de despacho desde el 22 de octubre hasta el 21 de enero de 2022 (folio 162, tercera pieza).
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal a quo declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSAURA PEREZ VERA (folios 163 al 166, tercera pieza)
En fecha 14 de junio de 2022, la secretaria del Tribunal a quo certifico los días de despacho solicitado por la demandada (folio 167, tercera pieza).
En fecha 15 de junio de 2022, la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, confirió poder especial pero amplio y suficiente al abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ (folio 168, tercera pieza).
En fecha 15 de junio de 2022, la abogada ROSAURA PEREZ VERA, y solicita al Tribunal se le expida copias certificadas a los fines de interponer Recurso de Hecho (folio 169, tercera pieza).
Por auto de fecha 28 de julio de 2022, El Tribunal, en acatamiento al mandamiento de amparo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se ordena oír el recurso de apelación ejercido en fecha 09-06-2022, el mismo se oirá en ambos efectos y remitir a esta Alzada, una vez conste en autos la notificación de las partes. Dejándose constancia que la misma se remitirá una vez conste en autos la notificación a las partes (folio 176 al 179, tercera pieza).
En fecha 01 de agosto de 2022, el alguacil del Tribunal consignó la boleta debidamente firmada por el abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la demandada, ciudadana ROSAURA PEREZ VERA (folios 180 y 181, tercera pieza)
En fecha 03 de agosto de 2022, el alguacil del Tribunal consignó la boleta debidamente firmada por el abogado MARLUIN TOVAR, en su carácter de apoderado de la parte demandante (folios 182 al 184, tercera pieza)
En fecha 04 de agosto de 2022, El Tribunal a quo remite el expediente N° 2502-2021 (nomenclatura de ese Tribunal) a esta Alzada mediante oficio N° 400/2022 (folio 185 y 186, tercera pieza).
Recibido el expediente en fecha 19 de septiembre de 2022, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el 3er día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am (folio 187 y 188, tercera pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2022, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, parte demandada asistida por el abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, parte demandante (folios 189 al 192, tercera pieza).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación que mueve a este órgano jurisdiccional, se refiere a la ejercida por ROSAURA PEREZ VERA, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/01/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble arrendado, que en su contra, intentaron los ciudadanos GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, y en consecuencia le ordenó la devolución del inmueble, todo como consecuencia de haber operado la confesión ficta de la demandada, por lo que nuestro conocimiento está dirigido a establecer si dicha sentencia, está ajustada a derecho, o por el contrario no lo está.
Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción que fue declarada con lugar, como consecuencia de haber operado la confesión ficta de la demandada, ya que según se desprende de autos, la demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, este juzgador procede a resolver el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
En este orden, comenzamos por señalar que como quiera que la apelante esgrimió una serie de alegatos en la audiencia, este juzgador debe verificar si los mismos se refieren a peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en la contestación, y que además resulten determinantes en la suerte del juicio, como lo seria en este caso, que su inasistencia al acto de la contestación de la demanda se debió a un hecho fortuito o a una causa no imputable a su persona, para que este juzgador este obligado a revisarlo.
En este caso, las referidas defensas esgrimidas por el demandado fueron las siguientes:
1) La falta de cualidad de los demandantes, ciudadanos GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, en razón de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por uno solo de ellos, es decir por FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, por lo que existe la falta de cualidad con relación al ciudadano GASPERINO NICOLAS LOIACONO GISONE.
2) Que la demanda no debió admitirse, toda vez que no fue notificada de la decisión administrativa, ni de los recursos que pudo interponer en contra de dicha decisión.
3) Que la sentencia debe ser anulada por existir indeterminación objetiva, en razón de que en la misma se omitió la indicación de los linderos.
De lo anterior tenemos lo siguiente:
Con relación a la primera defensa, señalamos que si bien la falta de cualidad es un presupuesto procesal para la validez del proceso, y que se trata de un asunto de orden publico, también es cierto, que según los nuevos criterios establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dicha falta de cualidad, no debe ser motivo de nulidad del proceso, sino que el juzgador debe ordenar la integración de la litis.
Pero en este caso, considera quien aquí Juzga que el hecho de que la presente demanda haya sido presentada conjuntamente por los propietarios del inmueble, independientemente de que uno solo de ellos, haya suscrito el contrato de arrendamiento con la demandada, sea motivos para declarar la falta de cualidad que anule un proceso que ha llegado a su fin, ya que si bien, en principio, el juicio de arrendamiento debe ser instaurado entre los firmantes del contrato, tampoco existe la imposibilidad legal, de que el copropietario del inmueble no contratante, pueda suscribir la acción conjuntamente con el copropietario contratante. ASI SE DECIDE.
Con relación a la segunda defensa, no tiene la menor duda, quien aquí suscribe, que la misma al atacar un documento publico administrativo debió ser atacado en la oportunidad de la contestación, por lo que dicha defensa debe ser desestimada por extemporánea.
Y en cuanto a la tercera defensa, ciertamente en la sentencia apelada, no fue descrito el inmueble con sus respectivos linderos, pero esta omisión obedece a que en el contrato de arrendamiento del que nace la presente acción, no se encuentran determinados dichos linderos, pero observa este juzgador, que de acuerdo al contrato de arrendamiento que sirve de documento fundamental de la pretensión de desalojo que en esta causa se ventila, y que no fuera impugnado, el referido inmueble no fue descrito con sus linderos, sino con el numeración respectiva, en este caso con el 4, por formar parte del edificio LOAICONO, ubicado en la avenida Los Pioneros, frente a la Empresa (A.N.C.A), Edificio Loiacono apartamento N° 4 en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y con tal identificación fue descrito en la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-
No puede pasar por alto esta Superioridad, que los contratos son ley entre las partes, de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, y que en concordancia con el artículo 1.160 ejusdem, las partes deben cumplir sus obligaciones de buena fe, y no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de allí que, considera quien aquí juzga, que al estar descrito en el Dispositivo Primero de la sentencia apelada, el inmueble arrendado, cuyo desalojo se ordena, conforme fue identificado en dicho contrato y en el libelo, es decir, es clara y precisa con respecto al objeto de la condenatoria, posee autosuficiencia y cumple con los requisitos que la ley exige, conforme a lo estatuido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, se debe establecer que los anteriores alegatos no son suficientes para cambiar la suerte del proceso, por lo que deben ser desestimados. ASI SE DECIDE.
Declaradas como ha sido, la desestimación de los alegatos vertidos por el apelante en la audiencia de apelación celebrada ante esta instancia, entramos al análisis del punto central de la apelación.
En este caso, conforme se ha dicho que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional de esta instancia, tiene su origen en la apelación que intento la parte demandada, abogada ROSAURA PEREZ VERA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha que declaró con lugar la acción de desalojo de inmueble apto para habitación familiar, como consecuencia de haber sido declarada la confesión ficta de la demandada, procedemos a verificar si ciertamente convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de dicha institución, el cual lo hacemos en los siguientes términos:
El artículo 362 ejusdem, establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezca, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

No hay dudas que se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios citados, que se requiera que se den de manera concomítenle los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, observa este juzgador que descendiendo a las actas se constata de autos, que estando citada la demandada, se celebró la audiencia de mediación en fecha 27 de septiembre del 2021, sin la asistencia de la demandada, como tampoco consta el escrito de contestación en los términos y en la oportunidad señalada en el articulo 107 de la Ley de Alquileres de vivienda por lo que no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, al igual que ocurrió con la contestación, no consta en autos que la parte apelante o demandada hubiese promovido prueba alguna que le favoreciera, y conforme fue establecido supra, siendo que los argumentos expuestos en la audiencia de apelaciones celebrada en este Juzgado, fueron desestimados, le es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este elemento, citamos parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

(Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”

En este caso, la presente acción esta concebida en la ley, pues estamos en presencia de una pretensión de desalojo de inmueble apto vivienda, contenida en la Ley de Arrendamiento de vivienda, por lo que es indudable que la misma no es contraria a derecho, sino que por el contrario, ajustada a derecho, ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, y LA DEMANDA NO ES CONTRARIA A DERECHO, este Tribunal, en consecuencia debe confirmar la sentencia de fecha 21 de Enero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaro con lugar la demanda de desalojo de inmueble arrendado, y la devolución a los arrendadores y demandantes en la presente causa del inmueble ubicado en la avenida los pioneros, frente a la Empresa (A.N.C.A) Edificio Loiacono, apartamento N° 4 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por haber operado LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Como resultado de todas las motivaciones expuestas suficientemente, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la abogada ROSAURA PEREZ VERA, actuando en su nombre y representación, como demandada, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, CONFIRMANDOLA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. ASI SE DECIDE
IV
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de Enero de 2022, que declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble ubicado en la avenida Los Pioneros, de la ciudad de Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa, frente a la Empresa (A.N.C.A), Edificio Loiacono, apartamento N° 4; ordeno su devolución y declaró extinguido el contrato de arrendamiento, todo por haber incurrido la demandada en confesión ficta.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA


En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)