REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
212° y 163°
Expediente Nro. 3904
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, titular de la cedula de identidad N° 17.828.267, en su carácter de presidente de la firma mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A, con registro de información fiscal (RIF) N°:J-412913034; debidamente Registrado en el Registro Mercantil en fecha 28 de junio del año 2019, tomo N° 35-A, numero 43, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. ROLAND D´ CARLO NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.124.
PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.397.748.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: REGULACION DE COMPETENCIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2022, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia; y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de julio de 2022, el ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, debidamente asistido por el abogado ROLAND D´ CARLO NIEVES, presento escrito de demanda de indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante, en contra del ciudadano J0RGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, acompañado de anexos (folios 01al 20).
En fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución la presente demanda con sus respectivos anexos (folio 21).
Por decisión de fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal de la causa, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda; y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 22 al 24).
En fecha 04 de agosto de 2022, compareció el ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, debidamente asistido por el abogado ROLAND D´ CARLO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.124, mediante escrito interpuso el recurso de regulación de competencia (folios 25 y 26).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa, ordeno remitir el recurso de regulación de competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 27).
Recibido en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para decidir dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes (folios 29 y 30).
-IV-
LA COMPETENCIA.
En primer lugar, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en causa, debe este juzgador establecer que al tratarse de una declaratoria de incompetencia por la materia, declarada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, e impugnada mediante el Recurso de regulación de Competencia por la parte actora, ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, debidamente asistido por el abogado ROLAND D´ CARLO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.124, es fundamental pronunciarse previamente sobre la competencia de este Juzgado superior para resolver dicha impugnación.
Así tenemos que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
En tanto, nuestra Sala Civil, al efecto en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05.05.2013, señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”
No hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que de la norma contenida en el articulo 71 ejusdem, como del criterio jurisprudencial supra citado, se desprenda sin lugar a dudas, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia empleado por las partes, como medio de impugnación de la decisión del juez que se declara incompetente, es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se debe declarar que, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, debidamente asistido por el abogado ROLAND D´ CARLO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.124, contra la decisión emitida en fecha 26 de Julio de 2022, por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento que lo resuelva.
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que como se ha dicho supra, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa:
Que el Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamentó la incompetencia de dicho Tribunal para conocer la presente causa entre otras cosas;
“…es oportuno enfatizar que el presente juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, la empresa tiene como objeto negociar con todas clases de alimentos terminados, de producción agropecuaria y agroindustrial y toda clases de granos como maíz, arroz, caraotas, frijoles, quinchonchos, garbanzos, ajonjolí, arvejas, café entre otros alimentos terminados de producción agropecuarios y agroindustrial, lo que conlleva que la naturaleza de las actividades que realiza la Firma Mercantil TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ C.A; con registro de Información fiscal (RIF) N° J-412913034, hoy demandante, sea agraria, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción ….”
Dicha decisión como se indico, fue impugnada mediante la solicitud de Regulación de Competencia por la parte actora, sin que se desprenda; de dicha solicitud ningún argumento de hecho y derecho, que pueda inferir en el cambio de la decisión cuestionada sin embargo este juzgador en aras de la garantia del Juez natural a que tiene derecho a las partes procede a verificar si la decisión cuestionada esta justada al derecho o por lo contrario no lo esta, lo cual se hace en los siguientes términos:
A tales efectos, dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Se desprende de la citada norma, un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad.
Entre tanto, el artículo 197, de la misma ley, señala sobre la competencia de los Tribunales con competencia agraria, lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Con relación a esta norma, podemos señalar que la misma es atributiva de competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para dichos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. omissis”, dicho en otras palabras, es indispensable estudiar cual es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocer la acción respectiva.
Así las cosas, en el caso concreto de autos, de la lectura y análisis realizado al libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende que el actor manifiesta la existencia de daños y perjuicios derivados o consecuencia del incumplimiento de un contrato de transporte y acarreo de productos derivados de la actividad agrícola (maíz) desde el sitio de siembra, ubicado en la población de Carora, Municipio Torres del estado Lara, hasta las instalaciones de la Empresa Procesos Agroindustriales Lucky, C.A, ubicado en la Población de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, hechos estos que encuadran dentro de los supuestos contenidos en los numerales 8 y 9 del articulo 197 de la citada Ley de Tierras. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en atención a todo lo anterior, y como quiera que conforme aquí ha quedado expuesto que, lo que da origen a la presente incidencia de regulación de competencia, se deriva del supuesto incumplimiento en el transporte y acarreo de productos derivados de la actividad agrícola (maíz), desde el sitio de siembra, ubicado en la población de Carora, Municipio Torres del estado Lara, hasta las instalaciones de la Empresa Procesos Agroindustriales Lucky, C.A, ubicado en la Población de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, es indudable que, estos hechos encuadran perfectamente dentro las acciones que deben ser conocidas por los tribunales agrarios, por ser afín con la materia Agraria. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia Agraria, por tratarse de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario una ley especial, con relación a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento es residua. ASI SE DECIDE.
Es así que, este Juzgado Superior, atendiendo el criterio supra transcrito, disponga que, como lo estableció el Juzgador del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que quien debe conocer la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE:
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la solicitud de Regulación de competencia, planteada por la parte actora, ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, debidamente asistido por el abogado ROLAND D´ CARLO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.124, contra la decisión interlocutoria emitida en fecha 26 de Julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que se declaró incompetente por la materia, y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que somos competentes para conocer de la presente Regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, debidamente asistido por el abogado ROLAND D´ CARLO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.124, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de Julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, intentado por el ciudadano AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, contra los ciudadanos JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, en consecuencia, se declara COMPETENTE al citado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; para conocer la presente causa.
TERCERO: Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
ABG. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)
Exp.- 3904.
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