REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.593
DEMANDANTE JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.186, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833, quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliado en la calle 15 con carrera 7 edificio colmenares, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

DEMANDADA ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.740.929, domiciliado en la carrera 9 entre calles 21 y 22 casa Nº 21-31 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 05/08/2022, incoada por el profesional del derecho JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.833, actuado en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.740.929.
En fecha 11/08/2022, la parte actora mediante diligencia que corre inserto al cuaderno separado de medidas, solicita a este Juzgado decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, con fundamento en la normativa del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Solicita recaiga esta medida preventiva sobre una casa con su parcela de terreno propio con una extensión de ciento tres hectáreas con noventa y dos áreas (103,92 has), ubicado en la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº LC-043 y LC-044; SUR: Caño “La Rita”, ESTE: Parcela IC-047 y LC-048; OESTE: Parcela LC-044, la cual pertenece exclusiva propiedad a la demandada ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA,según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.147, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.12.2.47 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, documento acompañado marcado con la letra “B”, y que una vez acordada la medida solicitada se oficie a la Oficina de Registro Público de Guanare, para que estampe la respectiva nota marginal en el documento.
Señala que tales medidas cautelares son perfectamente procedente conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 689 de fecha 30-10-2012, expediente AA20-C2012-232, en La cual se reiteró el criterio jurisprudencial en los términos siguientes:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.”
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la doctrina procesal más calificada entre los cuales se encuentra el excelso jurista Ricardo Henrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo V pag. 111, establece lo siguiente:
“…la novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, Así que, decretará mandato imperativo embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados., si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discresional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que e juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama... “

Del contenido de este dispositivo legal se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumplan los supuestos o requisitos de procedibilidad, lo cuales deben quedar ampliamente asentados en el texto de la demanda y correspondientemente constatados en autos por el Tribunal, para que proceda el decreto de las aludidas medidas de cautela consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso acotar que, el artículo 585 del Ejusdem, establece los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber:
1) Periculumi in mora: Que significa peligro de infructuosidad del fallo, que para el Dr. Rafael Ortiz-Ortíz significa peligro en el retardo, “que es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
La jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2) Fumus boni iuris: Conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, de la doctrina expuesta y de las normas adjetivas que consagra nuestro legislador, se instituye de manera clara y precisa cuales son los requisitos que se debe cumplir para que el Tribunal pueda decretar alguna de las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte actora en el presente juicio solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente nombrado, fundamentada en el riego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo al poder disponer la demandada de dicho inmueble y sustenta la demanda en un instrumento cambiario (letra de cambio)
El artículo 588 ordinal 3º establece:
...En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. ...

La prohibición de enajenar y gravar constituye un tipo de medida preventiva que tiene como finalidad o propósito impedir que el propietario del bien inmueble enajene o lo grave mediante la constitución convencional de hipoteca, lo cual pudiera ocasionar un perjuicio a la contraparte y al tercero que de buena fe adquiera o constituya privilegio, garantía o gravamen sobre el mismo.
En este sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 585 ejusdem, dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva nominada, tal como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a tal efecto, indica la norma que quien solicite las referidas medidas, debe acompañar “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”.
En este caso, la parte actora acompañó una letra de cambio, la cual al ser revisada preliminarmente se observa que la misma fue librada en Guanare estado Portuguesa el 21/01/2021, por la cantidad de Treinta Mil Dólares Estadounidenses(USD $30.000,00), la cual debía ser cancelada el 21/01/2022, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, aparece aceptada por el librado aceptante y aparece la firma del librador, lo cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en cuanto que contiene la denominación de letra de cambio, la orden pura de pagar cantidades de dinero, la cual es líquida, contiene la fecha de vencimiento, la cual se hace exigible, contiene también la persona que se obliga cambiariamente de pagar esa cantidad de dinero, como también aparece el beneficiario de la cambial, aparece la fecha y lugar de emisión, también el lugar donde debe cancelarse o pagarse.
Por lo que está demostrada la apariencia del buen derecho de que goza el demandante cumpliendo con el requisito denominado el fomus bonis iuris, el cual debe ser concurrente con el periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, en el sentido, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, si el inmueble se enajenara o gravara por la demandada, en virtud que por tratarse de un cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación establecido en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, esta contiene varias fases en cuanto al procedimiento, porque una vez admitida la pretensión debe citarse a los demandados para que tengan conocimiento que contra ellos existe una pretensión procesal, y una vez citados comparezcan dentro de los diez días, el demandante podrá hacer oposición y optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, y en el primero de los casos es decir, el procedimiento ordinario, entramos a la fase probatoria, informes, observaciones a los informes y la sentencia, como se puede observar todo estas fases se ejecutan mediante una serie de lapsos procesales que establece la ley para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, lo que equivale que pudiera haber retardo procesal por la tramitación de esta causa, dándole tiempo a las partes de burlar la tutela judicial efectiva, en cuanto a las garantías de la ejecución del fallo, pudiéndose enajenar y gravar bienes propiedad de éstos, por lo que es necesario dictar y decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
La Aludida obligación es exigible y tiene plazo vencido, a lo cual se suman las alegadas diligencias realizadas por la parte actora, configurándose el periculum in mora como requisito para la procedencia de la medida preventiva. Esto, por cuanto el presente asunto debe ser dirimido mediante un proceso judicial que contiene varias fases o etapas. Es decir, existe un procedimiento, donde se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, lo cual trae como consecuencia que durante la tramitación de ese proceso puede haber infructuosidad en el fallo, y una de las partes pudiera substraerse de ese dispositivo, quedando burlada la tutela judicial efectiva. En el caso de marras, dicho peligro de infructuosidad del fallo, pudiera materializarse si el inmueble se enajenara o gravara por la demandada debido a este retardo iter procedimental, por lo que este Tribunal, estima que dicho requisito se encuentra cumplido. Y así se declara.
En cuanto al requisito del Fomus Bonis Iuris, el cual se hace concurrente con el periculum in mora, que significa la apariencia del buen derecho, se puede observar preliminarmente que el accionante ha presentado una letra de cambio, donde consta la obligación vencida, líquida y exigible, lo cual le da la apariencia de un buen derecho por ser acreedor que demuestra el crédito insoluto no pagado. Y así se declara.
En virtud de que la parte actora acompañó instrumento público protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 09-02-2015, anotado bajo el Nº 2015.1475, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.12.2.47 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, donde consta fehacientemente que el inmueble objeto de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, demandada en esta causa y sobre el cual se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: una casa con su parcela de terreno propio con una extensión de ciento tres hectáreas con noventa y dos áreas (103,92 has), ubicado en la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº LC-043 y LC-044; SUR: Caño “La Rita”, ESTE: Parcela IC-047 y LC-048; OESTE: Parcela LC-044, perteneciente a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA según documento protocolizado en fecha 09-02-2015, por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.147, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.12.2.47 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2) SE ORDENA oficiar a la oficina de Registro Público, para que estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble, con acuse de recibo de haber cumplido este mandato judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (19/09/2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20 pm)

Conste,
Exp. N° 16.593