REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 16.336
DEMANDANTE: GLENYS GLORIBE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de Cedula de Identidad Nº V- 16.477.041.


APODERADO JUDICIAL: DANIEL JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.881.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.959.


DEMANDADA: NEREIDA COROMOTO RUSSA CRESPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.234.285


DEFENSORA JUDICIAL: AIDA JOSEFINA AGUIN YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.570.133, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 293.653




MOTIVO: PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 18-04-2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.946 quien actuó como Apoderada judicial de la ciudadana GLENYS GLORIBE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de Cedula de Identidad Nº V- 16.477.041, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quien interpone una PRETENCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana NEREIDA COROMOTO RUSSA CRESPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.234.285, domiciliada en esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Aduce el demandante que “para finales del mes de octubre del año 2013 mi representada inicio una negociación verbal con la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo antes mencionada, y para ese entonces Coordinadora del Inces, sede Guanare. Dicha negociación versaría sobre un inmueble de su propiedad consistente en una vivienda ubicada en la calle Nº 11, entre carreras 2 y 3 Nº 2-13, sector Nº 8, manzana Nº 12, lote Nº 11, código catastral Nº 18.04.01.008.0012.0002.0000.0000.0000; barrio Curazao del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 m2) dentro de los siguientes linderos. Norte: solar y casa de Carlos Colina, con 03, 10 + 12,40 ml; Sur: Solar y casa de Pedro Bullón, con 06,15 + 09,68 ml; Este: Solar y casa de María Barco, con 08,00 ml; Oeste: calle 11, con 11,90 ml. Nuestra representada quien labora en el Ministerio de las Comunas y Movimientos Sociales requería por parte de este trabajo consignar una serie de recaudos para que le fuere otorgada una ayuda económica para la adquisición de dicha vivienda. Dentro de dichos recaudos debía entregar la liberación de la hipoteca sobre la vivienda que pretendía adquirir; cual es el caso de la vivienda propiedad de la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo la cual se encontraba hipotecada debiendo presentar ante el ente de trabajo la copia del documento de liberación de la hipoteca. Resulta que para poder liberar la vivienda se requería cancelar aun un saldo pendiente de la hipoteca a favor del Banco FONDOCOMUN; siendo por ello que por acuerdo entre mi representada y la prenombrada ciudadana, mi representada efectuó sendos depósitos, el primero de la cuenta Nº 4517208247, cuya titular es la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo por la cantidad de seis mil bolívares (Bs, 6.000, 00); el segundo a la cuenta Nº 8530010795, cuyo titulares es Recuperaciones Venamerica, RVA,C.A., por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs, 600,00). Una vez efectuado los depósitos a la empresa de cobranza del banco FONDOCOMUN, a través de su correo electrónico; glenysmendez83@gmail.com, al correo electrónico de dicha empresa de cobranzas: soporte@venamerica.com.ve. Debido a los pagos efectuados fue mi representada quien retiro el correspondiente documento liberatorio de hipoteca otorgado por el Banco Fondo comun a los fines de llevarlo al Registro correspondiente para su registro. En dos (02) folios utilizados, el documento en referencia el cual debía ser representado para su registro y de lo cual estaba en conocimiento Nereida Coromoto Russa Crespo, pero siempre ponía excusas y trabas para suscribirlo ante el registro. Para formalizar el compromiso contraído entre las partes, nuestra representada y Nereida Coromoto Russa Crespo suscribieron previamente un documento de “oferta” de venta; posteriormente suscribió tres (03) contratos de opción de compra por ante la Notario Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 12, tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Un segundo contrato de opción de compra por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevado por esta Notaria. Un tercer contrato de opción de compra por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 14 de Octubre del 2014 quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 176-B de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Ante el retardo del cumplimiento de su obligación por parte de la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo, mi representada envió en reiteradas oportunidades mensajes de texto y la llamaba en su número telefónico: 0426-2060067 a los fines de exigirle la entrega de los recaudos faltantes, como por ejemplo la certificación de gravamen del inmueble y Rif vigente; por cuanto eran estos los únicos recaudos faltantes para tramitar el crédito hipotecario por ante la Institución financiera Banco Mercantil y así terminar de cancelar totalmente el precio de la venta del inmueble convenido y la posterior protocolización definitiva de la compra-venta. Como consecuencia de la aptitud asumida por la ciudadana: Nereida Coromoto Russa Crespo, mi representada dirigió una comunicación a la ciudadana Abogada: Cristina Fazzina, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimiento Social, ubicado en la avenida Nueva Granada, edificio anexo Inces, piso 3, Caracas Distrito Capital, en la cual en otras cosas pidió lo siguiente; cito:…pido someta a su prudente arbitro si el despacho a su digno cargo proveerlo conducente en la problemática antes planteada o puedo ser autorizada para buscar asesoría jurídica y así recurrir por vía judicial o extrajudicial y exigir el cumplimiento de contrato de compraventa existente entre mi persona y la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo”. Como respuesta a su comunicación por parte de la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, se llevo a efecto una reunión en fecha 20 de Abril del año 2016en dicha consultoría jurídica entre mi representada y mi cónyuge; Francisco Graterol Torres, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.333.027 y la abogada de la consultoría jurídica Gladys Valiente, la cual tuvo como “objetivo de la vista”, finiquitar los lineamentos en el caso de la opción de compra venta de la ciudadana Glenys Gloribe Méndez trabajadora de la Coordinación del estado Portuguesa entre los temas abordados mi representada planteo todo su caso de manera precisa y concreta; manifestó su voluntad de seguir el proceso judicial para la terminación del pago de la opción de compra con la finalidad de materializar la compra de la vivienda. Esta reunión concluyo con el siguiente acuerdo, cito textual: “La ciudadana Glenys Gloribe Méndez manifestó su volumen de ejercer las acciones judiciales correspondiente por ante un Tribunal de Primera Instancia contra la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo a los fines de materializa la venta de su vivienda principal y mantener informado al Ministerio de la resultas”. En virtud de que la ciudadana: Nereida Coromoto Russa Crespo, ya identificada se ha negado rotundamente a cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos indicados supra; y como consecuencia de ello, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del lote de terreno y vivienda unifamiliar objeto del litigio, según lo establecido en los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.265, 1.488, 1.920 del Código Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete justicia y convirtiéndose en un estrangulo en el alcance del objetivo; por lo que frente a esta situación se han previsto las Medidas Preventivas o Cautelares, como una garantía frente al inevitable retardo de los procesos judiciales, por lo que se sostiene que la protección cautelar o el derecho cautelar como una manifestación del derecho fundamental de la tutela efectiva, consagrado en el texto fundamental”.
En fecha 18-04-2017, éste Juzgado le dio entrada a la pretensión y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 27-04-2017 se admitió la pretensión en cuanto ha lugar en derecho. Este Juzgado por medio de boleta ordeno emplazar a la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo a los fines de dar contestación de la demanda y se aperturò cuaderno separado de medida.
En fecha 08-05-2017, este Juzgado acordó librar boleta de citación a la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo.
En fecha 11-07-2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano Gian Hernández, en su carácter de alguacil Temporal, quien consigno boleta de citación librada a la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo sin firmar debido a que se traslado a la dirección de la demandada y se le hizo imposible practicar la citación.
En fecha 13-07-2017, compareció ante este Juzgado el abogado José Adrian Vásquez Riera, a los fines de solicitar la citación por cartelera.
En fecha 18-07-2017, fue designada como Jueza Suplente Abogada Carol Sofía Escobar Morales por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Oficio Nº 2017-306 de fecha 20/06/2017 y Juramentada mediante acta Nº 2017.29 de fecha 22/06/2017 y en consecuencia se abocó para conocer de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
En fecha 27-07-2017, compareció ante este Juzgado la ciudadana Abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de Notificación firmada por el Abogado José Adrian Vásquez.
En fecha 10-08-2017, este Juzgado acordó librar Cartel de Citación a la ciudadana demandada Nereida Coromoto Russa Crespo.
En fecha 25-07-2017, compareció ante este Juzgado el abogado José Adrian Vásquez Riera, a los fines de consignar cartel de citación mediante publicación del periódico “El Regional” y el periódico “El Occidente”.
En fecha 02-11-2017, la suscrita secretaria temporal de este Tribunal Abogada Yuralby Hernández dejo constancia que el día 01/11/2017, a las 5:00 p.m fijo cartel de citación librado contra la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo.
En fecha 19-12-2017, compareció ante este Juzgado la abogada Alejandra Colmenares a los fines se solicitar que se designe defensor ad litem.
En fecha 10-01-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana jueza y abogada Beatriz Mendoza.
En fecha 16-01-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que se designo como Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo en la persona de la abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas y se libro Boleta de notificación a la misma.
En fecha 10-01-2018, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Tribunal, abogada Beatriz Mendoza, Juramentada mediante acta Nº 2017-84 de fecha 20/12/2011.
En fecha 16-01-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que se designo como Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo en la persona de la abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas y se libro Boleta de notificación a la misma.
En fecha 26-01-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que la Defensora Judicial designada y notificada para que compareciera a dar su aceptación al cargo no compareció a la hora limite establecida para despachar.
En fecha 26-02-2018, compareció ante este Juzgado el abogado José Adrian Vásquez Riera, a los fines de solicitar nuevo Defensor Judicial a la demandada.
En fecha 10-01-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana jueza y abogada Beatriz Mendoza.
En fecha 02-03-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que se designo como Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo en la persona de la abogada Aida Josefina Agüin Yánez y se libro Boleta de notificación a la misma.
En fecha 09-03-2018, compareció ante este Juzgado la ciudadana Abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de Notificación firmada por la Abogada Aida Josefina Agüin Yánez Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 13-03-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia de la comparecencia y la juramentación de la abogada Aida Josefina Agüin Yánez Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 23-04-2018, compareció ante este Juzgado el abogado José Adrian Vásquez Riera, a los fines de solicitar la citación de la abogada Aida Josefina Agüin Yánez en su carácter de representante judicial de la parte demandada en vista de la aceptación y juramentación de la misma.
En fecha 26-04-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que se libro Boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada Aida Josefina Agüin Yánez.
En fecha 28-05-2018, compareció ante este Juzgado la ciudadana Abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien consigno recibo de citación firmada por la Abogada Aida Josefina Agüin Yánez Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 28-06-2018, compareció ante este Juzgado la ciudadana Nereida Coromoto Russa Crespo acompañada de su representante Judicial Abogada Aida Josefina Agüin Yánez a los fines de dar contestación de la demanda; donde se negó, rechazo y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda.
En fecha 26-07-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que se revoco el nombramiento como Defensora Judicial a la abogada Aida Josefina Agüin Yánez en vista de que la misma no promovió pruebas en la presente causa y en virtud de que la misma no cumplió con los deberes inherentes a su cargo recaído sobre ella. Se dedigno como nueva Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Frahemina Martínez Navas y se acordó notificarla por medio de boleta.
En fecha 30-07-2018, compareció ante este Juzgado la ciudadana Abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta de Notificación firmada por la Abogada Frahemina Martínez Navas designada como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 01-08-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia de la comparecencia y la juramentación de la abogada Frahemina Martínez Navas Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 07-08-2018, compareció ante este Juzgado el abogado José Adrian Vásquez Riera, a los fines de solicitar la citación de la abogada Frahemina Martínez Navas en su carácter de representante judicial de la parte demandada en vista de la aceptación y juramentación de la misma.
En fecha 13-08-2018, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que se libro Boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada Frahemina Martínez Navas.
En fecha 14-12-2018, fue designada como Jueza Suplente Abogada Beatriz Mendoza García por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y Juramentada mediante acta Nº 2018-130 de fecha 13/12/2018 y en consecuencia se aboco para conocer de la presente causa.
En fecha 31-05-2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana Glenys Gloribe Méndez a los fines de otorgar poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a el ciudadano abogado Daniel José Delgado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 17.881.543, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nro:293.653.
En fecha 31-05-2019, compareció ante este Juzgado el abogado Daniel José Delgado a los fines de ratificar la solicitud expuesta el auto de fecha 07-08-2018 donde solicito la citación de la abogada Frahemina Martínez Navas en su carácter de representante judicial de la parte demandada en vista de la aceptación y juramentación de la misma.
En fecha 29-07-2019, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que se acordó librar boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada Frahemina Martínez Navas a los fines de que compareciera a los actos sucesivos del juicio.
En fecha 02-08-2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana Abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de citación firmada por la Abogada Frahemina Martínez Navas designada como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 01-08-2022, fue designado como Juez Temporal de este Juzgado el Abogado Cesar Felipe Rivero por ante la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-Nº 22-1248 de fecha 28-07-1022 y en consecuencia se aboco para conocer de la presente causa.
MOTIVACIONS PARA DECIDIR

Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Arístides Renger Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Arístides Renger Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el día 31-05-2019, fecha en la cual compareció ante este Juzgado el abogado Daniel José Delgado a los fines de ratificar la solicitud expuesta el auto de fecha 07-08-2018, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandado de impulsar el proceso, en consecuencia quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Así se Declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (26/09/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal.


Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,