REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.590
DEMANDANTE GODOY SULBARAN ARIANNA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.435, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.886, actuando en est1e acto en su propia representación.


DEMANDADO GODOY RICARDO OLIVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.054.623

MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/08/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando la ciudadana Abogada GODOY SULBARAN ARIANNA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.466.435, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.886, actuando en este acto en su propia representación; interpone pretensión de reconocimiento de contenido y firma contra GODOY RICARDO OLIVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.054.623.
Esgrime la parte actora que “en fecha 30/06/2019, suscribió conjuntamente con el Abogado Ricardo Olivio Godoy, parte demandada, civilmente hábil, soltero, abogado, domiciliado en Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, un documento privado de compra y venta de in inmueble de su legitima propiedad constituido en un área de terreno propio de Ocho Mil Ochenta y Tres Metros Cuadrados con siete centímetros (8.083,07 mts2); ubicado en el sector la Manga de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa; con los siguientes linderos particulares; Norte: propiedad de Mochiano María de Lourdes; Sur: Francisco Colmenares; Este: Urbanización Brisas de San Genaro y Oeste: Avenida principal que conduce a la autopista José Antonio Páez, dentro de la parcela se encuentra constituida la siguientes bienhechurías: en la parte Norte- Este: están fundados cinco (05) módulos de tres (03) habitaciones cada uno con medidas de (12 mts. LX 5 mts) a cada uno los mismos están constituidos, con techo de maya riple, frisado por la parte inferior, revestida de cemento por la parte superior y teja de arcilla, paredes de bloque de concreto frisado, piso de cerámica, con tres (03) baños internos, tres (03) puertas y siete (07) ventanas de hierro y vidrio cada modulo, además de un área de estacionamiento de (15mts2): así mismo en el área de frente a los módulos, esta edificada una calle de concreto con medidas (8.083,07mtsAX 80mts.L)dichos módulos tienen una entrada principal de de (80mts) x (6mtsA)con una cerca de bloque de cemento de (80mts Lx3mtsAI)y un portón de hierro forjado, techo de riple cemento y vigas de hierro, con medidas de (6mtsA) x (4mtsAI); también tiene una recepción de (4mts2); construidas por los mismos materiales; de igual forma en el terreno se encuentra construido un modulo tipo cabaña que mide (483mtrs2) fabricados en paredes de bloques de concreto, adobe y ladrillo de arcilla, techo de madera y machimbrado, maya riple, viga de madera y teja de arcilla, piso de cerámica y terracota, seis (06) habitaciones cinco (05) miden (20 mtrs2)y una suite de (75mtrs2), con baño interno cada una, además de una recepción de (75mtrs), con baño interno y una cocina empotrada con madera de caoba y vidrio, piedra corolina, de (25mtrs2), este modulo se encuentra cercado con bloque de concreto por la parte lateral con medidas de (30mtrs2), este modulo se encuentra cercado con bloque de concreto por la parte lateral con medidas de (30mtrs,L x 3mtrs.A); y una cerca transversal de (30mtrs,L x 3mtrs.A); la totalidad de la superficie cercada por la parte trasera con los siguientes linderos: Norte-Este: con bloques de ladrillos de arcillas, por las partes laterales Norte-Sur: con bloque y machones de concreto y hierro forjado, además de tener tres (03) portones de (4mtrsA), de hierro forjado, de igual manera dentro del predio se encuentra construido u local comercial que mide (12mtrs.Xl 6mtrs.A), edificado con paredes de bloque de cemento, piso de cerámica, techo de zinc y anime, puertas y ventanas de hierro forjado y vidrio, Las descritas bienhechurías las vino ocupando y poseyendo de forma publica, notoria y perdurablemente en el tiempo; de quien soy su único dueño, según se evidencia Titulo Supletorio Nº 2428, de fecha 13 de marzo del 2013 emanado del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; también se evidencia en el documento de compra del terreno a la Municipalidad del Municipio San Genaro de Boconoito de fecha 19 de Septiembre del año 2013, Inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Nº 20132154, Asiento Registral Nº 21, del inmueble matriculado con el Nº 40416121302, libro del folio real. La venta fue realizada por la suma de Cincuenta Mil Dólares estado Unidences (50.000.USD), al precio del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha dinero que recibí el accionado en moneda de curso de sus manos a su entera y cabal satisfacción. Con la firma del documento privado le transmitió el vendedor la propiedad, posesión y dominio del inmueble; así como se comprometió al saneamiento de ley y su tracto legal”.
En cuanto al derecho, la parte actora fundamenta la pretensión en la Ley que regula los Contratos en Venezuela y Decreto Nº 4.553 publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de Agosto del 2021 y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el articulo 1663 del Código Civil.
Estima la presente acción en la cantidad Dos Mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) que llevados al valor de la Unidad Tributaria actual de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00)Cero coma Cero Dos (Bs 0,02) representa la cantidad de Cuarenta Mil Unidades Tributarias.
En fecha 01/08/2022, se dictó auto de entrada y, en fecha 03/08/2022 se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, mediante el cual, se acordó emplazar por medio de boleta a el ciudadano Abogado Ricardo Olivio Godoy, plenamente identificado, para que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro del lapso de los veinte (20) días de Despacho siguientes, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, luego que conste en auto su citación.
En fecha 10/08/2022, compareció ante este Juzgado el Abogado Ricardo Olivio Godoy quien consigno por medio de escrito mediante la cual “se da por citado, Renuncia a todos los Lapsos Procesales, entre ellos la Contestación de la Demanda, Evacuación y Promoción de Pruebas; así mismo señala mediante escrito que Conviene formalmente en todo el Contenido y Firma y que ciertamente le vendió a la a la Querellante Arianna Carolina Godoy Sulbaran todos los derechos de propiedad y posesión objeto de la venta en los términos señalados en el Instrumento Privado de fecha cierta el 30 de Junio del año 2019”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora, ciudadana Godoy Sulbaran Arianna Carolina, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por cuanto, en fecha 30 de Junio de 2019, mediante documento privado compró al ciudadano GODOY RICARDO OLIVIO un inmueble de legitima propiedad, que hubo según Titilo Supletorio Nº 2428, de fecha 13 de Marzo del 2013, emanado del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa inmueble objeto de la referida venta privada consta de un terreno y vivienda constituido sobre un área de terreno propio de Ocho Mil Ochenta y Tres Metros Cuadrados con siete centímetros (8.083,07 mts2); ubicado en el sector la Manga de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa; con los siguientes linderos particulares; Norte: propiedad de Mochiano María de Lourdes; Sur: Francisco Colmenares; Este: Urbanización Brisas de San Genaro y Oeste: Avenida principal que conduce a la autopista José Antonio Páez, dentro de la parcela se encuentra constituida la siguientes bienhechurías: en la parte Norte- Este: están fundados cinco (05) módulos de tres (03) habitaciones cada uno con medidas de (12 mts. LX 5 mts) a cada uno los mismos están constituidos, con techo de maya riple, frisado por la parte inferior, revestida de cemento por la parte superior y teja de arcilla, paredes de bloque de concreto frisado, piso de cerámica, con tres (03) baños internos, tres (03) puertas y siete (07) ventanas de hierro y vidrio cada modulo, además de un área de estacionamiento de (15mts2): así mismo en el área de frente a los módulos, esta edificada una calle de concreto con medidas (8.083,07mtsAX 80mts.L)dichos módulos tienen una entrada principal de de (80mts) x (6mtsA)con una cerca de bloque de cemento de (80mts Lx3mtsAI)y un portón de hierro forjado, techo de riple cemento y vigas de hierro, con medidas de (6mtsA) x (4mtsAI); también tiene una recepción de (4mts2); construidas por los mismos materiales; de igual forma en el terreno se encuentra construido un modulo tipo cabaña que mide (483mtrs2) fabricados en paredes de bloques de concreto, adobe y ladrillo de arcilla, techo de madera y machimbrado, maya riple, viga de madera y teja de arcilla, piso de cerámica y terracota, seis (06) habitaciones cinco (05) miden (20 mtrs2)y una suite de (75mtrs2), con baño interno cada una, además de una recepción de (75mtrs), con baño interno y una cocina empotrada con madera de caoba y vidrio, piedra corolina, de (25mtrs2), este modulo se encuentra cercado con bloque de concreto por la parte lateral con medidas de (30mtrs2), este modulo se encuentra cercado con bloque de concreto por la parte lateral con medidas de (30mtrs,L x 3mtrs.A); y una cerca transversal de (30mtrs,L x 3mtrs.A); la totalidad de la superficie cercada por la parte trasera con los siguientes linderos: Norte-Este: con bloques de ladrillos de arcillas, por las partes laterales Norte-Sur: con bloque y machones de concreto y hierro forjado, además de tener tres (03) portones de (4mtrsA), de hierro forjado, de igual manera dentro del predio se encuentra construido u local comercial que mide (12mtrs.Xl 6mtrs.A), edificado con paredes de bloque de cemento, piso de cerámica, techo de zinc y anime, puertas y ventanas de hierro forjado y vidrio. Fundamenta la presente acción en la Ley que regula los Contratos en Venezuela y Decreto Nº 4.553 publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de Agosto del 2021 y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el articulo 1663 del Código Civil.
Al respecto, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados, los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, pertenecen a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como pruebas escritas, los cuales, por su naturaleza es preconstituida, es decir, que poseen una gran presunción de claridad, por cuanto, contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben, una vez, estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 1355 y 1356, respetando el valor que le otorga el Código a los referidos documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, de conformidad con el artículo 1.370 eiusdem.
Para que los documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. Ahora bien, se debe cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de realizar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Ahora bien, la doctrina, en relación al trámite, ha establecido que el reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
Respecto al reconocimiento incidental establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la parte, a quien se le opone un documento, sea en la contestación de la demanda o, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento, admite que el documento proviene de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce, en cuyo caso, estamos en presencia del reconocimiento expreso, pero si esa parte nada dice, quedará reconocido el documento, es decir, estamos en presencia del reconocimiento tácito.
En relación al reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose con el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Presentado el documento privado incidentalmente o la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y, en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. En el caso del reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
En el presente caso, la parte actora presenta demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide que, compareció ante este Juzgado el Abogado Ricardo Olivio Godoy, donde manifestó por medio de escrito que Conviene formalmente en todo el Contenido y Firma y que ciertamente le vendió a la a la Querellante Arianna Carolina Godoy Sulbaran todos los derechos de propiedad y posesión objeto de la venta en los términos señalados en el Instrumento Privado de fecha cierta el 30 de Junio del año 2019”. Razón por la cual, el demandado ciudadano Abogado GODOY RICARDO OLIVIO conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y, a la vez, da por reconocido el instrumento privado aquí producido, mediante el cual, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Abogada GODOY SULBARAN ARIANNA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.466.435, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.886, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que hubo según documento Inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Nº 20132154, Asiento Registral Nº 21, del inmueble matriculado con el Nº 40416121302, libro del folio real en fecha 19-09-2013.
Por cuanto, la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diecinueve (2019), y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante en los términos señalados en el documento que riela al folio 04 Fte y Vto del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en virtud, que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por la ciudadana Godoy Sulbaran Arianna Carolina, actuando en este acto en representación propia contra el ciudadano Godoy Ricardo Olivio; quien también actúa en este acto en representación propia. En consecuencia, se tiene como Reconocido Judicialmente en su Contenido y Firma, el Documento Privado presentado en la presente pretensión, como emanado del ciudadano Godoy Ricardo Olivio, en su condición de vendedor, de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), inserto al folio 04 Fte y Vto, del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (26/09/2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Cèsar Felipe Rivero

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce y media del mediodía (12:30 m).






Exp. Nº 16.590/NadiaAraujo.