REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.019-017.-

DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS PÉREZ MORONTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.217.242, domiciliado en la avenida 28, entre calles 26 y 27, casa Nº 07-40, sector Campo Lindo, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDIMAR VANESSA RODRÍGUEZ FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.637.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.204

DEMANDADA: MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.499.859¸ domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.857.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 26 de Abril de 2.019, cuando el ciudadano MANUEL DEL JESÚS PÉREZ MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.217.242, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.369.745, inscrito en el Inpreabogado Nº 86.730, interpone demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.499.859 (folio 1 al 2).

En fecha 02 de Mayo de 2019 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada en la persona de la ciudadana MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ (folio 24).

En fecha 20 de mayo de 2019 el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la morada de la parte demandada, quien le manifestó no firmaría el recibo de citación, sin embargo, quedó la misma citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 25 al 28).

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2019 el abogado VÍCTOR IGNACIO AMATO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de mayo de 2019 (folio 29 al 30).

En fecha 30 de mayo de 2019, diligenció el Secretario de este Tribunal y consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada, ciudadana MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ, (folio 31).

En fecha 27 de Junio de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ, asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA (folio 33 al 35).

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2019 el Juez de este Tribunal Abg. Ignacio José Herrera González se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 75).

Por auto de fecha 12 de Julio de 2019 el Tribunal admitió la Reconvención formulada por la parte demandada en fecha 27/06/2019, y en consecuencia, fijó oportunidad legal para que la parte reconvenida diera contestación a la misma (folio 76).

En fecha 26 de Julio de 2019 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual ORDENA la partición en partes iguales de los bienes inmuebles objeto del presente juicio (folios 77 al 82).

En fecha 20 de Septiembre de 2019 se levantó acta mediante la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, estando presente la representación de la parte reconviniente, consignando en dicho acto constancia de aceptación del ciudadano GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS GONZALEZ (folio 87 al 88).

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2022 los ciudadanos MANUEL DE JESÚS PÉREZ MORONTA, parte actora, asistido por la abogada EDIMAR VANESSA RODRÍGUEZ FALCON, y MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ, asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, solicitaron la homologación a la transacción en la presente causa de conformidad a los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil (folios 92 al 93).

En fecha 16 de Septiembre de 2022 se recibió escrito presentado por la parte actora ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA, asistido por la Abg. EDIMAR VANESSA RODRIGUEZ mediante la cual solicita a este Tribunal se abstenga de impartir la homologación solicitada (folio 94).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que los ciudadanos MANUEL DE JESÚS PÉREZ MORONTA, asistido por la abogada EDIMAR VANESSA RODRÍGUEZ FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.204 y MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ, asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.857 consignan documento privado de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Primera. El demandante-reconvenido MANUEL DE JESÚS PÉREZ MORONTA, identificado “up supra”, conviene en adjudicar en propiedad a la demandada-reconviniente MARTHA HUERFANO MONTAÑEZ, ya identificada, todos los derechos que le corresponden (equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad) sobre los bienes inmuebles siguientes: A) Todas las bienhechurías consistentes en quince (15) habitaciones construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, con un baño cada una y una vivienda familiar que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, tres baños construidas con techo de acerolit, paredes de bloques, garaje y un anexo contiguo tipo deposito con dos habitaciones, un baño y un garaje, igualmente construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, con excepción del garaje que tiene techo de zinc. Tanto las bienhechurías como la vivienda familiar cuyas características han sido señaladas, están enclavadas en una parcela o área de terreno propiedad de la comunidad de gananciales existentes entre las partes de este juicio, ubicada en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (148,18 M2) y está comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle 03; SUR: Gladys Caruci; ESTE: Carmen Torrez y Amada Castillo y OESTE: Callejón Nº 02. La parcela de terreno identificada forma parte de la comunidad de ganancias existentes entre las partes de este juicio, conforme consta de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el Nº 43, folios 173 al 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del Año 2008. B) Todas las bienhechurías que conforman una vivienda familiar enclavada sobre un terreno de propiedad municipal que mide CATORCE METROS (14 m)de fondo por ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (11,25 m) de frente para un área total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (157,50 M2), dicha vivienda familiar está construida con paredes de bloques, techo de concreto, consta de dos baños, sala, cocina y está ubicada en el callejón 03 distinguida con el numero uno guión cinco (1-5) del Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicha casa y terreno están comprendidos dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Iglesia Evangélica Ultima Llamada, SUR: Solar y Casa de María Rodríguez, ESTE: Callejón 03, su frente y OESTE: Casa y solar de Nicolás Pérez. El inmueble anteriormente descrito pertenece a la comunidad de bienes gananciales existente entre las partes procesales de este juicio, conforme consta de titulo supletorio inscrito por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 7, Folio 36, Tomo: XVII, Protocolo de Transcripción del Año 2010. SEGUNDA: Como consecuencia de la adjudicación que hace en este acto el demandante-reconvenido MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA a la ciudadana MARTHA HUERFANO MONTAÑEZ, demandada-reconviniente, de todos los derechos de propiedad y posesión que ejerce sobre los inmuebles descritos e identificados en la cláusula precedente, el ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ MORONTA recibirá la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares conforme a la rata de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento en que reciba la suma dineraria mencionada de los cuales le serán entregados efectivo la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares conforme a la rata de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) en el momento en que se otorgue por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el documento individual contentivo de la adjudicación a que se contrae la presente transacción; e igualmente se deja constancia que la ciudadana MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ, aceptará y suscribirá a la orden y beneficio del ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ MORONTA, TREINTA Y TRES GIROS con vencimiento iguales, consecutivos y mensuales, TREINTA Y DOS de los cuales serán librados por CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS cada uno y el último por la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS. TERCERA: Las partes de ese juicio convienen en otorgar por documento separado que deberá ser protocolizado por ante las autoridades registrales correspondientes y siempre en ejecución de lo pactado en la presente transacción judicial un instrumento o documento publico sobre la adjudicación de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles a que se contrae y son descritos en la cláusula primera de esta transacción judicial. CUARTA: La demandada-reconveniente MARTHA HUERFANO MONTAÑEZ conviene en adjudicar en propiedad a titulo gratuito al ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ MORONTA, demandante-reconvenido todos los derechos que le corresponden sobre las acciones mercantiles siguientes: A) Ochenta y seis acciones que forman parte del Capital Social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNITARIAS DEL HOTEL, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 18-A del año 2012, Expediente Nº 411-6119. B) Cuatro Mil acciones que integran el Capital Social de la Sociedad Mercantil LICEI, C.A., igualmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el numero: 06, Tomo 104-A, de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente Nº 323. QUINTA: Los bienes muebles (herramientas e instrumentos) fomentados en la comunidad de gananciales existentes entre las partes procesales de este juicio serán repartidas entre ellas, en partes iguales. SEXTA: Las partes signatarias de esta transacción judicial declaran formalmente que nada se deben ni tienen que reclamarse por ningún concepto vinculado, derivado o relacionado con el procedimiento judicial que ha sido transado en este acto, en consecuencia, se confiere formal finiquito y se exoneran recíprocamente del pago de honorarios profesionales de Abogados, costas y cualquier otro gasto judicial; por tales motivos, solicitan que se de por cerrada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, una vez conste en autos copia del documento publico debidamente registrado contentivo de la adjudicación de los derechos de propiedad a que se contrae la cláusula primera de la presente transacción judicial. SÉPTIMA: Finalmente, solicitamos a este Tribunal de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva homologar la presente transacción judicial y se nos expida dos (02) copias certificadas de la Transacción judicial aquí producida con inserción del auto que la provea, donde conste, donde conste la homologación de la misma.” No expusieron más.”

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

En consecuencia, este Tribunal decide no considerar TERMINADO el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en autos que han dado fiel cumplimiento con las obligaciones pactadas.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ MORONTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.217.242, asistido por la abogada EDIMAR VANESSA RODRÍGUEZ FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.204 contra la ciudadana MARTHA HUÉRFANO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.499.859, asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.857.-

En consecuencia, este Tribunal decide no considerar TERMINADO el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en autos que han dado fiel cumplimiento con las obligaciones pactadas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.


En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste. (Scría)




OPG/GVG/diana
Exp N° 2019-017