REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: CUADERNO DE MEDIDAS Nro. C-2022-001716
QUERELLANTES: MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, CI: 13.226.142, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, CI: 13.267.358., FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, CI: 19.377.037, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, CI: 15.690.395, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, CI: 16.040.703, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, CI: 25.016.516, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL, CI:10.727.258,…MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, CI: 18.503.116, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, CI: 9.334.892, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, CI: 17.593.748, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, CI: 9.836.606, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, CI: 10.749.356, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, CI: 10.138.986, PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, CI: 20.486.082.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: CECILIO PÉREZ MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. 13.072.920, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 287.655.
QUERELLADO:
JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el REGISTRO SUBALTERNO en la ciudad de Acarigua, según nota registral NÚMERO: 26, FOLIO: 57 al 60, bajo el PROTOCOLO: 1 TOMO: uno, TERCER TRIMESTRE de fecha: 3 de agosto de 1979. RIF Nº: J-085176377.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 23/09/2022, presentada por los ciudadanos MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.226.142, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.267.358, FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.037, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.395, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nro. 16.040.703, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 25.016.516, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL, titular de la cedula de identidad Nro.10.727.258, MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.503.116, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, titular de la cedula de identidad Nro. 9.334.892, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, titular de la cedula de identidad Nro. 17.593.748, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.836.606, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, titular de la cedula de identidad Nro.10.749.356, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.138.986, PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, titular de la cedula de identidad Nro. 20.486.082, venezolanos, mayores de edad, profesionales del volante, pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, asistidos por el Abogado CECILIO PÉREZ MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. 13.072.920, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 287.655, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, correo electrónico ceciliofpm1@hotmail.com, contra la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el REGISTRO SUBALTERNO en la ciudad de Acarigua, según nota registral NÚMERO: 26, FOLIO: 57 al 60, bajo el PROTOCOLO: 1 TOMO: uno, TERCER TRIMESTRE de fecha: 3 de agosto de 1979. RIF Nº: J-085176377, representada por el ciudadano JULIO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.368.458, donde peticionó lo siguiente:
… TERCERO: Se decrete una Medida Precautelar para que ordene a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a través de su presidente, nos permita laborar, entrar, salir y recoger pasajeros como de costumbre, en los turnos que corresponden, y nos permita acceder al subsidio de combustible sin restricciones, y cesen la violación Constitucional.
CUARTO: De igual manera se le notifique a la Junta Directiva del Terminal de Pasajero de San Rafael que nos permita el acceso al Trabajo por cuanto es nuestro único medio de llevar el sustento a nuestras familias.…


II.
EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, esta Decisora observa que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el accionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que, por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Acogiendo el criterio antes destacado, y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al no permitírsele el acceso al área de trabajo de los aquí querellantes, esta Juzgadora actuando en sede constitucional declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada, en consecuencia, se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ permita a los ciudadanos MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.226.142, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.267.358, FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.037, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.395, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nro. 16.040.703, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 25.016.516, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL, titular de la cedula de identidad Nro.10.727.258, MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.503.116, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, titular de la cedula de identidad Nro. 9.334.892, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, titular de la cedula de identidad Nro. 17.593.748, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.836.606, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, titular de la cedula de identidad Nro.10.749.356, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.138.986, PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, titular de la cedula de identidad Nro. 20.486.082, a laborar, entrar, salir y recoger pasajeros como de costumbre, en los turnos que corresponden, y se les permita acceder al subsidio de combustible sin restricciones, y que cesen la violación Constitucional, en efecto, se acuerda notificar tanto a la parte querellada como a la Junta Directiva del Terminal de Pasajero de San Rafael, para que permita el acceso al Trabajo a los aquí querellados, y ASI SE DECIDE.
De todo lo decidido, esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte a la parte querellada que el presente mandamiento de amparo en conjunto con la medida cautelar acordada debe ser acatado inmediatamente, y ASI SE ESTABLECE.