REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001698.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.786.

DEMANDADO: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar fechado 30/06/2022, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.786, debidamente asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.321, mediante el cual peticionó se decrete medida cautelar innominada, en la presente demanda en los siguientes términos:
De la Medida Cautelar:

“…El caso que nos ocupa tiene que ver con la actividad administrativa desplegada por la Junta Directiva de Centro Social Luso Venezolano, usurpando funciones y competencias destinadas únicas y exclusivamente del Tribunal disciplinario de dicha Asociación civil sin el pedimento establecido en ele articulo 46 de los Estatus del Centro Social Luso Venezolano de manera inconstitucional, al no permitir el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza la Constitución Nacional a mi asistido, consagrado en el articulo 49 …” lo que conlleva o seria mas difícil hacer efectiva la sentencia, en consecuencia el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, debidamente asistido por abogado, solicita a este digno Tribunal se sirva decretar medidas cautelares innominadas, conforme a los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos aquí esbozados y consignados conjuntamente en este escrito de demanda son suficientes para declarar medida cautelar innominada, por ello se requiere se suspenda los efectos producidos en la notificación suscrita por el tribunal disciplinario y la notificación signada por la administración del centro Social Luso Venezolano…”.


El Tribunal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, evidencia quien Juzga, que la peticionante, no la llevo a la convicción de tal presunción, ya que la actora no expone los argumentos de hecho y de derecho en el libelo de demanda, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar la medida cautelar en el presente asunto, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, aprecia esta juzgadora que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de Nulidad del acta de asamblea y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor de la actora, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la actora peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar peticionada por el ciudadano JOSE PEREZ BIGOTT; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.786, parte accionante, debidamente asistido por el abogado Alberto Gregorio leal Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.321 , ello en el juicio que por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.