REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO Nro.-: S-O-2022-000002.
QUERELLANTE: AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- E-81.782.793.
APODERADA DE LA QUERELLANTE: Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 183.450.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 30/08/2022 por el abogadoCESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA,contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2022contenida en el expediente Nº SME-L-2022-00009dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuyo juez regente es la abogada EVELYN MORENO.

Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucionaly procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuentra que la misma se enmarca dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA O RESOLUCIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra las decisiones judiciales, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

Por lo cual esta superioridad, considerando que el amparo constitucional aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en virtud de la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2022contenida en el expediente Nº SME-L-2022-00009dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuyo juez regente es la abogada EVELYN MORENO, lo que se conoce en la doctrina y a nivel jurisprudencial como amparo contra decisiones judiciales y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores Laborales son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, siendo en consecuencia este ad quem la alzada del Juzgado presunto agraviante; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.

DE LOS HECHOS, DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Observa quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones, a saber:

• “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51 de la declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana articulo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.
…(omissis)
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados disponibilidad de medios que permitían ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a prueba, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permiten recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
En el caso que nos ocupa, NO SE PRACTICO LA NOTIFICACION DEL DEMANDADO CONFORME A LA LEY siendo que el mismo jamás tuvo conocimiento del proceso judicial instaurado en su contra, quedando imposibilitado de ejercer su derecho a defenderse, el derecho a promover pruebas, el derecho al ejercicio de los recursos procesales, llevándose un juicio a espaldas y a escondidas del demandado, creándose una evidente indefensión a mi patrocinado por cuanto la notificación no fue practicada válidamente puesto que se notificó a una persona totalmente ajena a la firma personal demandada, pues la boleta de notificación fue firmada por una persona cuyo nombre no corresponde con el número de cedula aportado. Ciudadano juez Constitucional, el Alguacil del Tribunal, al momento de practicar la notificación tiene la obligación de identificar al notificado, pues las declaraciones que emita el Alguacil se tienen como fidedignas. No obstante, en el caso sub iudice, apreciamos como no se corresponde el nombre dela cedula aportada, por cuanto el Alguacil no cumplió con el deber de verificar la identidad de la persona.
Así pues, se le causo indefensión a mi patrocinado por no haber sido válidamente notificado, y la consecuencia inmediata del error en la notificación desencadeno la imposibilidad de ejercer los actos procesales que por ley corresponde como asistir a la audiencia preliminar, contestar la demanda, promover pruebas, ejercer recursos ordinarios y /o extraordinarios, en fin, se realizó una violación pragmática permanente y palpable al debido proceso. Esta situación violatoria de derechos fundamentales, se termina de patentizar por el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral del estado Portuguesa en fecha 11 de mayo del 2022, al declarar CON LUGAR LA DEMANDA por “la admisión de los hechos de la demanda por incomparecencia a la audiencia preliminar” y condenar al pago de las cantidades demandadas, coartándole el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictándose una sentencia contraria a la Carta Magna, ya que es deber del juzgador velar por el sano desenvolvimiento del proceso y por el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales y legales.
Es nuestro deber informar que LA FIRMA PERSONAL DEMANDADA SE DEDICA AL SERVICIO PUBLICO DE BENEFICIO DE GANADO EN EL MATADERO LAS GEMELAS, PROPIEDAD DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y que este solo tiene una concesión sobre el Matadero pero que tanto el inmueble como los implementos, instalaciones y todo el inmobiliario allí es propiedad del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Todo ello se desprende del CONTRATO DE CONCESION celebrado entre el ciudadano Agostinho Pereira Spinola y el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, ciudadano EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA, autenticado en fecha 28 de septiembre de 2021, bajo el Nº 15, Tomo 18, Folios 54 hasta 87, que consigno en este copias simples marcadas con la letra “G” del cual se desprende en su CLAUSULA VEINTISEIS, que el municipio tiene una participación económica equivalente al ocho (8%) del ingreso bruto mensual que se produzca al servicio público de beneficio y faenado de bovinos, porcinos u otros para el consumo humano, masi como la venta de subproductos que se generen en la prestación del servicio.
Del contrato de Concesión mencionado, se puede apreciar que el Municipio Páez del estado Portuguesa es el propietario de las instalaciones bienhechurías y bienes muebles que se encuentran en la sede del Matadero Las Gemelas, y que igualmente tiene una participación activa en las ganancias y dividendos que genere LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE BENEFICIO DE GANADO, haciendo hincapié en que se presta un servicio público relacionado con el ramo alimenticio que contribuye con la Soberanía Agroalimentaria de la Nación dándole fiel cumplimiento al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la protección especial a la actividad agroalimentaria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Por lo tanto, al dictar el auto de admisión de la demanda EL TRIBUNAL ESTABA EN LA OBLIGACION DE ORDENAR LA NOTIFICACION DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, ASI COMO SU ALCALDE.
…(omissis)…
Como se puede apreciar, ciudadano Juez, en el caso sub examine, se ha violentado el derecho al debido proceso por falta de aplicación de la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al omitir notificar al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa de la interposición de la demanda, para que estos dieran contestación a la misma en el plazo indicado en la norma, ya que la demanda puede afectar de manera directa o indirecta los intereses del municipio, en virtud de que la demandada funciona en la Sede del Matadero Las Gemelas, el cual es propiedad de dicho municipio, quien además tiene una ganancia del 8% de los ingresos bruto mensual de la prestación del servicio público de beneficio de ganado; dejando de aplicar formalidades esenciales para la validez del procedimiento, en virtud de lo previsto en la misma norma, pues LA AUSENCIA DE DICHA NOTIFICACION ES CAUSAL DE NULIDAD DE LO ACTUADO Y TRAE COMO CONSECUENCIA LA REPOSICION DE LA CAUSA. Se puede apreciar que se le violentan los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa al Municipio Páez del Estado Portuguesa, pues al omitir notificar al Municipio de la demanda, se le ha impedido contestar la demanda, promover pruebas, anunciar recursos, en fin se le vulneró el derecho defenderse y al debido proceso con las garantías constitucionales que le debían asistir.
• VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
La Tutela Judicial efectiva consiste en un conjunto de derechos y garantías previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
…(omissis)…
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, todas las violaciones de derechos constitucionales devienen del acto de notificación irrito, lo cual como ya se dijo anteriormente, desencadeno la continuidad de un proceso y que a la vez, se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se le ha impedido a mi patrocinado el derecho a ser oído, el derecho a promover y evacuar medios probatorios, el derecho a defenderse, el derecho a ejercer los recursos de ley, en fin se le ha privado de todos los derechos procesales que deben asistir a la parte.
De la misma manera se le impide al Municipio Páez del estado Portuguesa tener conocimiento del juicio instaurado, en el cual podría salir perjudicado, al no notificarlo, se le ha vedado la posibilidad de dar contestación a la demanda, promover pruebas, de ejercer el derecho a contradictorio, no ha podido hacer uso de los recursos procesales, dictándose una sentencia que puede causarle un grave perjuicio por tener interés en la causa, evidentemente se ha vulnerado en el caso sub examine el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este caso, se ha ventilado un proceso judicial con l única participación del demandante, quien no ha detenido oposición o contradicción alguna a su pretensión por cuanto se ha dejado de cumplir formalidades esenciales para la validez del juicio, por no haberse notificado debidamente al demandado, sino que se notifica a una persona extraña, ajena al demandado y totalmente desconocida cuyo nombre y apellido no coinciden con la cedula de identidad aportada. De la misma manera se obvio notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, vulnerándole de manera sistemática tanto al demandado como al municipio todos los derechos y garantías procesales, dictando una sentencia a escondidas en un juicio desarrollado de manera oculta, patentizándose una grave violación a la tutela judicial efectiva.
La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, no constituye una expresión de la justicia, ya que esta ha vulnerado un cúmulo de derechos constitucionales de orden público e irrenunciables que debieron haber asistido al demandado e igualmente al municipio, por lo que le solicitamos a este honorable Tribunal Superior Laboral, actuando en sede Constitucional, declare CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo del año 2022 por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral del estado portuguesa, sede Acarigua, a cargo de la Juez ABG. EVELYN MORENO, en el expediente signado SME-L-2022-00008 y como consecuencia de ello, declare LA NULIDAD DEL FALLO dictado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo necesario para ello, retrotraer la causa al estado en que se creó la indefensión de manera primigenia, es decir, a la admisión de la demanda, en la cual se ordene notificar al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Síndico Procurador del mismo municipio y estado conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, e igualmente se ordene notificar al demandado, para que se practique una notificación válida conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar
…omissis...
En el caso que nos ocupa, aun cuando pudiera existir vías ordinarias o extraordinarias para atacar el fallo en cuestión, ninguna brinda la celeridad, idoneidad y las garantías necesarias para el restablecimiento de los derechos vulnerados, en virtud de que la causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, encontrándose bloqueadas por el momento varias cuentas bancarias propiedad del demandado, siendo que la tramitación de algún otro recurso o vía distinta al amparo no garantiza la resolución expedita que se necesita en el presente caso, ya que se podría ejecutar un fallo dictado en flagrante violaciones a derechos constitucionales, por lo cual consideramos que la vía idónea y único medio para restaurar los derechos constitucionales transgredidos es la presente acción de amparo contra sentencia.”(fin de la cita)
En este orden de ideas, delimitada cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional incoada contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2022contenida en el expediente Nº SME-L-2022-00009dictada porel Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuyo juez regente es la abogada EVELYN MORENO, presunto agraviante, es pertinente entonces, y por demás oportuno, entrar a analizar lo relativo a la admisibilidad de la presente acción, lo cual se hace en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

A los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción, resulta útil señalar, en primer lugar que la solicitud de amparo constitucional se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual devela el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso los que resulten propios a la persona, aun cuando no se encuentren establecidos expresamente en la Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, es importante señalar que a tenor de la citada disposición constitucional la Acción de Amparo constituye un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida, tal como también lo ha resaltado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, siendo uno de los más recientes el Nro.- 1816, publicado en fecha 20 de octubre de 2006.
En este sentido, observa este juzgador, que el presunto agraviado señala que le han sido cercenados sus derechos y garantías constitucionales previamente señalados y que aun cuando pudiera existir vías ordinarias o extraordinarias para atacar el fallo en cuestión, ninguna brinda la celeridad, idoneidad y las garantías necesarias para el restablecimiento de los derechos vulnerados, en virtud de que la causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, encontrándose bloqueadas por el momento varias cuentas bancarias propiedad del demandado, siendo que la tramitación de algún otro recurso o vía distinta al amparo no garantiza la resolución expedita que se necesita en el presente caso, ya que se podría ejecutar un fallo dictado en flagrante violaciones a derechos constitucionales, por lo cual consideran que la vía idónea y único medio para restaurar los derechos constitucionales transgredidos es la presente acción de amparo contra sentencia.
Este Juzgado, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia SE ADMITE Y SE SUSTANCIA cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Respecto a la procedencia in liminelitis de la acción de amparo, la Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

Bajo esta perspectiva, se tiene que el accionante ejerce la presente acción de amparo constitucional contra el quebrantamiento de normas de orden constitucional relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Siendo las cosas así, este Juzgado precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA ya que lo peticionado en el amparo y el contenido de las documentales que consignó la parte accionante, constituyen elementos suficientes para que este Juzgado se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia oral, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a éste Juzgado resolver el mérito de la causa.
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogadoCESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA,contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2022 contenida en el expediente Nº SME-L-2022-00009dictada porel Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, alegando:

• VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
…(omissis)
En el caso que nos ocupa, NO SE PRACTICO LA NOTIFICACION DEL DEMANDADO CONFORME A LA LEY siendo que el mismo jamás tuvo conocimiento del proceso judicial instaurado en su contra, quedando imposibilitado de ejercer su derecho a defenderse, el derecho a promover pruebas, el derecho al ejercicio de los recursos procesales, llevándose un juicio a espaldas y a escondidas del demandado, creándose una evidente indefensión a mi patrocinado por cuanto la notificación no fue practicada válidamente puesto que se notificó a una persona totalmente ajena a la firma personal demandada, pues la boleta de notificación fue firmada por una persona cuyo nombre no corresponde con el número de cedula aportado. Ciudadano juez Constitucional, el Alguacil del Tribunal, al momento de practicar la notificación tiene la obligación de identificar al notificado, pues las declaraciones que emita el Alguacil se tienen como fidedignas. No obstante, en el caso sub iudice, apreciamos como no se corresponde el nombre dela cedula aportada, por cuanto el Alguacil no cumplió con el deber de verificar la identidad de la persona.
Así pues, se le causo indefensión a mi patrocinado por no haber sido válidamente notificado, y la consecuencia inmediata del error en la notificación desencadeno la imposibilidad de ejercer los actos procesales que por ley corresponde como asistir a la audiencia preliminar, contestar la demanda, promover pruebas, ejercer recursos ordinarios y /o extraordinarios, en fin, se realizó una violación pragmática permanente y palpable al debido proceso. Esta situación violatoria de derechos fundamentales, se termina de patentizar por el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral del estado Portuguesa en fecha 11 de mayo del 2022, al declarar CON LUGAR LA DEMANDA por “la admisión de los hechos de la demanda por incomparecencia a la audiencia preliminar” y condenar al pago de las cantidades demandadas, coartándole el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictándose una sentencia contraria a la Carta Magna, ya que es deber del juzgador velar por el sano desenvolvimiento del proceso y por el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales y legales.
Es nuestro deber informar que LA FIRMA PERSONAL DEMANDADA SE DEDICA AL SERVICIO PUBLICO DE BENEFICIO DE GANADO EN EL MATADERO LAS GEMELAS, PROPIEDAD DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y que este solo tiene una concesión sobre el Matadero pero que tanto el inmueble como los implementos, instalaciones y todo el inmobiliario allí es propiedad del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Todo ello se desprende del CONTRATO DE CONCESION celebrado entre el ciudadano Agostinho Pereira Spinola y el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, ciudadano EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA, autenticado en fecha 28 de septiembre de 2021, bajo el Nº 15, Tomo 18, Folios 54 hasta 87, que consigno en este copias simples marcadas con la letra “G” del cual se desprende en su CLAUSULA VEINTISEIS, que el municipio tiene una participación económica equivalente al ocho (8%) del ingreso bruto mensual que se produzca al servicio público de beneficio y faenado de bovinos, porcinos u otros para el consumo humano, masi como la venta de subproductos que se generen en la prestación del servicio.
Del contrato de Concesión mencionado, se puede apreciar que el Municipio Páez del estado Portuguesa es el propietario de las instalaciones bienhechurías y bienes muebles que se encuentran en la sede del Matadero Las Gemelas, y que igualmente tiene una participación activa en las ganancias y dividendos que genere LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE BENEFICIO DE GANADO, haciendo hincapié en que se presta un servicio público relacionado con el ramo alimenticio que contribuye con la Soberanía Agroalimentaria de la Nación dándole fiel cumplimiento al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la protección especial a la actividad agroalimentaria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
…(omissis)…
En el caso sub examine, se ha violentado el derecho al debido proceso por falta de aplicación de la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al omitir notificar al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa de la interposición de la demanda, para que estos dieran contestación a la misma en el plazo indicado en la norma, ya que la demanda puede afectar de manera directa o indirecta los intereses del municipio, en virtud de que la demandada funciona en la Sede del Matadero Las Gemelas, el cual es propiedad de dicho municipio, quien además tiene una ganancia del 8% de los ingresos bruto mensual de la prestación del servicio público de beneficio de ganado; dejando de aplicar formalidades esenciales para la validez del procedimiento, en virtud de lo previsto en la misma norma, pues LA AUSENCIA DE DICHA NOTIFICACION ES CAUSAL DE NULIDAD DE LO ACTUADO Y TRAE COMO CONSECUENCIA LA REPOSICION DE LA CAUSA. Se puede apreciar que se le violentan los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa al Municipio Páez del Estado Portuguesa, pues al omitir notificar al Municipio de la demanda, se le ha impedido contestar la demanda, promover pruebas, anunciar recursos, en fin se le vulneró el derecho defenderse y al debido proceso con las garantías constitucionales que le debían asistir.
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
La Tutela Judicial efectiva consiste en un conjunto de derechos y garantías previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
…(omissis)…
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, todas las violaciones de derechos constitucionales devienen del acto de notificación irrito, lo cual como ya se dijo anteriormente, desencadeno la continuidad de un proceso y que a la vez, se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se le ha impedido a mi patrocinado el derecho a ser oído, el derecho a promover y evacuar medios probatorios, el derecho a defenderse, el derecho a ejercer los recursos de ley, en fin se le ha privado de todos los derechos procesales que deben asistir a la parte.
De la misma manera se le impide al Municipio Páez del estado Portuguesa tener conocimiento del juicio instaurado, en el cual podría salir perjudicado, al no notificarlo, se le ha vedado la posibilidad de dar contestación a la demanda, promover pruebas, de ejercer el derecho a contradictorio, no ha podido hacer uso de los recursos procesales, dictándose una sentencia que puede causarle un grave perjuicio por tener interés en la causa, evidentemente se ha vulnerado en el caso sub examine el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este caso, se ha ventilado un proceso judicial con l única participación del demandante, quien no ha detenido oposición o contradicción alguna a su pretensión por cuanto se ha dejado de cumplir formalidades esenciales para la validez del juicio, por no haberse notificado debidamente al demandado, sino que se notifica a una persona extraña, ajena al demandado y totalmente desconocida cuyo nombre y apellido no coinciden con la cedula de identidad aportada. De la misma manera se obvio notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, vulnerándole de manera sistemática tanto al demandado como al municipio todos los derechos y garantías procesales, dictando una sentencia a escondidas en un juicio desarrollado de manera oculta, patentizándose una grave violación a la tutela judicial efectiva.”
Ahora bien, por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz,estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, a criterio de este ad-quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que el día 31/03/2022, fue librado cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA, en la persona de sus representante ciudadano AGOSTHINO PEREIRA, titular de le cedula de identidad Nº E-81.782.793, en la siguiente dirección: Avenida 17-A, vía el Hospital materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del I.V.S.S. detrás de la residencias los Apamates, matadero Municipal, Acarigua estado Portuguesa (F.33).
Asimismo, de la diligencia consignada por el alguacil Esteykis Jaimes, en fecha 13/04/2022 (F.34) adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se desprende que la notificación de la entidad de trabajo demandada CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA, fue recibida por el ciudadano José Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 17.945.011, quien dijo ser supuestamente encargado de la empresa demandada.
Sin embargo, de la prueba documental, copia fotostática de constancia emitida por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) marcada anexo “E”,(f.54) se evidencia que el número de cedula de identidad V.17.945.011 corresponde a una ciudadana de nombre LUZ YAMILETH CACERES ROA con dirección en el Municipio Libertador del estado Táchira y no al ciudadano José Pereira a quien fue entregada la notificación de la demandada CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA.
Resulta claro, que el Alguacil al momento de practicar la notificación no verifico mediante un documento de identidad que realmente los datos aportados por la persona que le firmo la notificación fueran auténticos, restando veracidad a su diligencia y trayendo como consecuencia que la notificación de la demandada CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA no se realizara de manera apropiada para que la misma tuviera conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta. Así se determina.
En consecuencia, al haber sido practicada la notificación de la forma como fue narrada, es decir, de forma confusa e imprecisa incumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera ésta alzada que no permitieron su perfeccionamiento, puesto que no garantizo que el demandado sea informado sobre la existencia de una demanda en su contra. Así se decide.
En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Cabe considerar por otra parte, que la prueba documental copia simple del contrato de concesión celebrado entre el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA y el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, ciudadano EFRÉN ANTONIO PÉREZ URQUIOLA, marcada F (f.56 al 71), se desprende de la cláusula veintiséis, que el municipio tiene una participación económica equivalente al ocho por ciento (8%) del ingreso bruto mensual que produzca el servicio público de beneficio y faenado de bovinos, porcinos u otros para el consumo humano, así como de la venta de subproductos que se generen en la prestación del servicio; y al haberse ejecutado la sentencia estando actualmente bloqueadas unas cuentas bancarias por la cantidad de noventa mil bolívares digitales (BD. 90.000) evidentemente se ven afectados los interés del municipio Páez del estado Portuguesa. Así se determina.

Así las cosas, esta alzada debe señalar lo que nos dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en la cual estableció:
“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).
Concluyendo quién decide, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a los funcionarios judiciales (extensibles a los jueces) en acatar, sin ninguna restricción, los privilegios y prerrogativas de la República, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectados. Así se estima.
Igualmente, el artículo 152 del Ley Orgánica del Poder Público Municipal señalan expresamente que:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Fin de la cita).
Esta Alzada al respecto observa, que la Alcaldía del Municipio Páez, tampoco tuvo conocimiento de la demanda interpuesta contra CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA aun cuando tiene intereses en el asunto, nunca fue llamada al proceso, como consecuencia de la errónea notificación de la entidad de trabajo demandada CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA por parte del Tribunal aquo, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso como garantes a una oportuna actuación que impidiera una ejecución forzosa donde se vieran involucrados los interés patrimoniales de dicho ente Municipal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

De este modo, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.
En de gran soporte para esta alzada,traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.944 de fecha 10 de octubre de 2005 (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), que estableció:
“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación está que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide” (fin de la cita resaltado y subrayado nuestro).
Así pues, como quiera que en el caso en comento se observa, que la notificación fue practicada indebidamente por el alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, contrariando lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a la parte demandada CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar conllevando a una ejecución forzosa donde se ven afectados los intereses patrimoniales del Municipio Páez; menoscabando garantías constitucionales de orden público; este Juzgado siendo protector de los principios que rigen el derecho constitucional venezolano y dada la evidente violación a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, de nuestra carta magna, declara procedente in limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta presentada en fecha 30/08/2022 por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA,contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2022 contenida en el expediente Nº SME-L-2022-00009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuyo juez regente es la abogada EVELYN MORENO, en consecuencia, se anula todas las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº SME-L-2022-00009, desde el auto de admisión el cual fue sustanciado y decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y el restablecimiento de cualquier situación jurídica infringida, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA,contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2022contenida en el expediente Nº SME-L-2022-00009dictada porel Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuyo juez regente es la abogada EVELYN MORENO.

SEGUNDO: ADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA,contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2022contenida en el expediente Nº SME-L-2022-00009dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuyo juez regente es la abogada EVELYN MORENO.

TERCERO:DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
CUARTO:PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción incoada, en consecuencia, SE ANULAN todas las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº SME-L-2022-00009el cual fue sustanciado y decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, SE REPONE LA CAUSA al estado de nuevo auto de admisión, ordenándose nuevas notificaciones, incluyéndose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Páez del estado portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: OFÍCIESE a SUDEBAN, para que se deje sin efecto cualquier orden de bloqueo sobre las cuentas bancarias a nombre del ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA titular de la cedula de identidad Nº E. 81.782.793 y ordene la liberación del dinero que fuere retenido en virtud de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente Nº SME-L-2022-00009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, y anéxese copia certificada de la presente decisión.

SEXTO:SE ORDENA NOTIFICAR y REMITIR copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEPTIMO:SE ORDENA NOTIFICAR y REMITIR copia certificada del presente fallo al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Constitucional

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria

Abg. Andremar Gonzalez
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria

Abg. Andremar Gonzalez

ORC/claybeth.-