REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 02123-C-21.
DEMANDANTE: YSABELINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.812.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO y JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 135.617 respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO ALEXIS VALERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.083.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informe de la defensora Judicial de los Terceros Interesados.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente causa en fecha 28-04-2021, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana: YSABELINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.812, de este domicilio, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JULIO R. FIGUEREDO y JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 135.617 respectivamente, se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: FRANCISCO ALEXIS VALERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.083, fijaros su último domicilio en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa Nº 5, raya 51, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 03-05-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02123-C-21
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 06-05-2021, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, previa publicación, consignación, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial de los terceros interesados. Se libro edicto. Consta en auto acta de entrega de edicto para su publicación al Profesional del Derecho ciudadano José Gustavo Uzcategui Osorio. Folios 10 al 12.
La parte actora ciudadana Ysabelina Alvarado, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano José Gustavo Uzcategui Osorio, mediante diligencia de fecha 21-06-2021, solicitó librar nuevo edicto. Seguidamente por auto de fecha 28-06-2021, se acordó lo solicitado. Se libró edicto. Consta en autos la entrega del edicto a la parte actora y publicación del mismo en la cartelera del tribunal. (Folios 13 al 17).
Consta a los folios 18 y 19, diligencia de fecha 19-07-2021, consignada por ciudadana Ysabelina Alvarado, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano José Gustavo Uzcategui Osorio, mediante la cual poder Apud acta al Abogado Julio R. Figueredo y al referido abogado asistente. Mediante acta la secretaria suplente dejó constatación del acto.
En fecha 02-09-2021 (Folio 20), se recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la accionante, ciudadano: José Uzcategui, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Judicial de los terceros interesados.
Esta Instancia dictó auto de fecha 07-09-2021, mediante el cual designó como Defensor Judicial de los terceros interesados a la Abogada Frahemina Martínez Navas, ordenándose su notificación. Se libró boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 21 al 24).
La parte actora ciudadana: Ysabelina Alvarado, debidamente asistida por la abogada Yenny Torrealba, en diligencia de fecha 01-11-2021, solicitó la citación personal de la defensora judicial de los terceros interesados y del demandado ciudadano Francisco Alexis Valera Araujo. Y en auto de fecha 05-11-2021, se acordó lo solicitado; mediante en auto de fecha 11-11-2021, se acordó librar las respectivas boletas de citación. Se librándose las boletas. (Folios 25 al 27).
Consta a los folios 28 y 27, resulta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial de los Terceros Interesados abogada Frahemina Martínez Navas. Se agregó.
Este Despacho Judicial en fecha 13-12-2021 (Folios 30), diligencia presentada por el demandado ciudadano Francisco Alexis Valera Araujo, debidamente asistido por la abogada Marisol Perdomo, mediante la cual solicitó copias simples del libelo de demanda. En esa misma fecha, la alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación del demandado, en virtud de que el mismo se dio por citado tácitamente. Se agregó la boleta. Folios 31 al 37.
Este Tribunal dictó auto en fecha 14-12-2021, mediante el cual acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte accionada. Por acta de esa misma fecha, se dejó constancia que se hizo entrega de las copias simples a la parte accionada ciudadano Francisco Alexis Valera. Folios 38 y 39.
En fecha 21-01-2022, la defensora judicial de los terceros interesados ciudadana Frahemina Martínez Navas, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio utilizado. Se agregó. (Folio 40).
La secretaria del Tribunal, mediante acta de fecha 24-02-2022, dejó expresa constancia que la parte accionada ciudadano Francisco Alexis Valera, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Consta en el folio 42, acta de fecha 21-03-2022, mediante la cual se dejó constancia que la parte actora ciudadana Ysabelina Alvarado, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Yenny Torrealba, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio y cinco (05) anexos. En esa misma fecha la defensora judicial de los terceros interesados ciudadana Frahemina Martínez Navas, presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de pruebas. En fecha 23-003-2022 se agregaron las pruebas. Folios 43 al 52.
Se dictó auto en fecha 31-03-2022, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales inserta a los folios 05 al 08 y las testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se negaron las pruebas de informes, promovidas por la parte actora. Igualmente auto mediante el cual se negó el principio de comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de los terceros interesados. Folios 53 al 56.
Mediante acta de fecha 05-04-2022 (Folio 57), este Despacho Judicial declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Gregorio Vidal, promovido por la parte actora.
Se levantó acta en fecha 20-04-2022 (Folio 58), mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Liliana Carolina Carcia Vidal, promovido por la parte actora; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del coapoderado judicial de la parte actora abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, quien solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, igualmente estuvo presente la Defensora Judicial de los Terceros Interesados.
Este Despacho Judicial levanto actas de fechas 20-04-2022, en virtud que rindió declaración la testigo María Violeta Soto de Dos Ramos, promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano José Gregorio Vidal. (Folios 59 y 61).
Riela al Folio 62, auto de fecha 25-04-2022, mediante el cual se acordó nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos: Liliana Carolina Carcia Vidal y José Gregorio Vidal, para el noveno día de despacho siguiente a las 10:30 y 11:00 respectivamente.
Mediante acta de fecha 27-04-2022 (Folios 63 y 64), se evacuó la testimonial de la ciudadana María Adelaira Mena de García, promovido por la parte actora.
Corren insertas en los folios 65 al 68, actas de fecha 06-05-2022, en virtud que rindieron declaraciones los testigos Liliana Carolina García Vidal y José Gregorio Vidal, promovidas por la parte actora.
Inserto al folio 69, auto de fecha 18-05-2022, mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentaran informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, solo hizo uso de tal derecho, la Defensora Judicial de los Terceros Interesados abogada Frahemina Martínez Navas, constante de un (01) folio. Se agregó. En fecha 09-06-2022, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de observaciones del informe. Folios 70 y 71.
Riela en el folio 72, auto de fecha 21-06-2022, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
Omissis…
DE LOS HECHOS
“A partir del 14 de Abril del 1982, mi persona inició una unión concubinaria con el ciudadano:FRANCISCO ALEXIS VALERA ARAUJO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -4.239.083teniendo relaciones propias de concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, y en todas nuestras relaciones sociales. Desde el inicio de nuestra relación concubinaria, fijamos nuestro domicilio en el Barrio Colombia Sur, Calle 29, Casa Nº 5, Raya 51, del Municipio Guana del Estado Portuguesa, hasta el día 10 Noviembre del 2020 en que decidimos separarnos por mutuo acuerdo. De esta unión procreamos cuatro (4) hijos de nombres…”
Igualmente, la defensora judicial de los terceros interesados, abogada Frahemina Martínez Navas, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
“…En cumplimiento de mi deber como defensor judicial hago saber a esta instancia judicial que hasta la presente fecha no he tenido conocimiento de persona interesada en el presente juicio; siendo ello así, a todo evento y en aras de preservar el derecho a la defensa, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los dichos y alegatos expuestos en la presente demanda, si apareciere persona alguna interesada en este proceso y me aporte loe elementos necesarios, diligentemente los presentaré para la mejor defensa de sus intereses…”
En esta secuencia, este Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Originales de Partidas de nacimientos de los ciudadanos: Melissa del Rosario Valera Alvarado, Francelys Coromoto Valera Alvarado, francisco Alexis Valera Alvarado y José Alexander Valera Alvarado, inserta a los folios 05 al 08. Este Tribunal les otorga valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, por tratarse de instrumentos públicos que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte ni por el defensor judicial de los terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se establece.
TESTIMONIALES
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Vidal, Liliana Carolina Carcia Vidal, María Violeta Soto de Dos Ramos y María Adelaida Mena De García.
• MARÍA VIOLETA SOTO DE DOS RAMOS, (Folios 59 y 60), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: Conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora Isabelina Alvarado e igualmente al ciudadano Francisco Valera: Contestó: Si, los conozco. Segunda Pregunta: Que diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Isabelina Alvarado mantuvo una relación concubinaria por mas de treinta años con el ciudadano Francisco Valera. Contestó: Si, porque somos vecinos de hace 29 años. Tercera Pregunta: Que diga el testigo, que en esta unión concubinaria procrearon cuatro hijos. Contestó: Si. Cuarta Pregunta: Que diga la testigo, que durante la unión concubinaria los señores Isabelina Alvarado y Francisco Valera vivieron en la siguiente dirección, Barrio Colombia Sur calle 29 casa Nº 5-51 Municipio Guanare. Contestó: Si. Quinta Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos: Contestó: Tengo 29 años conociéndola, era cliente de mi carnicería y hemos tenido una buena relación de amistad. Cesaron las preguntas. De igual manera la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los señores Isabelina Alvarado y Francisco Valera si alguno de ellos tiene otros hijos. Contestó: El señor Francisco Valera si tiene otros hijos, pero yo no los conozco. Segunda Repregunta: Que diga la testigo, si tiene algún interés en este asunto. Contestó: No, ojala se les resuelva su situación. Cesaron las preguntas…”.
• MARÍA ADELAIRA MENA DE GARCÍA, (Folios 63 y 64), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora Isabelina Alvarado e igualmente al ciudadano Francisco Valera?: Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Que diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Isabelina Alvarado mantuvo una relación concubinaria por mas de treinta años con el ciudadano Francisco Valera?. Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Que diga el testigo, que en esta unión concubinaria procrearon cuatro hijos?. Contestó: Si, me consta. Cuarta Pregunta: ¿Que diga la testigo, que durante la unión concubinaria los señores Isabelina Alvarado y Francisco Valera vivieron en la siguiente dirección, Barrio Colombia Sur calle 29 casa Nº 5-51 Municipio Guanare?. Contestó: Si. Quinta Pregunta: ¿Que la testigo fundamente la razón de sus dichos?: Contestó: Si, tenia catorce años de edad que llego al Barrio Colombia y de ahí nos hicimos vecino y tengo más de 40 años conociéndolos. Es todo. Cesaron las preguntas. De igual manera, la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los señores Isabelina Alvarado y Francisco Valera si alguno de ellos tiene otros hijos?. Contestó: No, tengo conocimiento. Segunda Repregunta: ¿Que diga la testigo, si tiene algún interés en este asunto?. Contestó: Ninguno. Es todo. Cesaron las preguntas.…”.
• LILIANA CAROLINA GARCÍA VIDAL (Folios 65 y 66), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora Isabelina Alvarado e igualmente al ciudadano Francisco Valera?: Contestó: Si, los conozco. Segunda Pregunta: ¿Que diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Isabelina Alvarado mantuvo una relación concubinaria por mas de treinta años con el ciudadano Francisco Valera? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Que diga el testigo, que en esta unión concubinaria procrearon cuatro hijos? Contestó: Si, es cierto. Cuarta Pregunta: ¿Que diga el testigo, que durante la unión concubinaria los señores Isabelina Alvarado y Francisco Valera vivieron en la siguiente dirección, Barrio Colombia Sur calle 29 casa Nº 5-51 Municipio Guanare? Contestó: Totalmente cierto. Quinta Pregunta: ¿Que la testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó: Desde pequeña viví en el barrio Colombia y fuimos vecina y siempre hemos compartidos. Es todo. Cesaron las preguntas. De igual manera, la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los señores Isabelina Alvarado y Francisco Valera si alguno de ellos tiene otros hijos?. Contestó: No, tengo conocimiento de eso. Segunda Repregunta: ¿Que diga la testigo, si tiene algún interés en este asunto? Contestó: Ningún interés. Es todo. Cesaron las preguntas…”.
• José Gregorio Vidal (Folios 67 y 68), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora Isabelina Alvarado e igualmente al ciudadano Francisco Valera?: Contestó: Si, los conozco desde los 34 años que vivo en el Barrio. Segunda Pregunta: ¿Que diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Isabelina Alvarado mantuvo una relación concubinaria por mas de treinta años con el ciudadano Francisco Valera? Contestó: Si, claro me consta porque yo vivo en el Barrio. Tercera Pregunta: ¿Que diga el testigo, que en esta unión concubinaria procrearon cuatro hijos? Contestó: Si, por supuesto. Cuarta Pregunta: ¿Que diga el testigo, que durante la unión concubinaria los señores Isabelina Alvarado y Francisco Valera vivieron en la siguiente dirección, Barrio Colombia Sur calle 29 casa Nº 5-51 Municipio Guanare? Contestó: Eso es correcto. Quinta Pregunta: ¿Que el testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó: Vivo en esa misma comunidad y e presenciado que ellos viven juntos y procrearon cuatro hijos. Es todo. Cesaron las preguntas. De igual manera, la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Que diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los señores Isabelina Alvarado y Francisco Valera si alguno de ellos tiene otros hijos? Contestó: No, tengo ningún conocimiento. Segunda Repregunta: ¿Que diga el testigo, si tiene algún interés en este asunto? Contestó: Para nada no tengo ningún interés. Es todo. Cesaron las preguntas…”.
Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa:, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, de dichas testimoniales se infiere que estas personas si conocen a las partes; y que compartieron con ellos en diversas oportunidades; asimismo todos son contestes en determinar que la accionante y el demandado fueron pareja durante largos años que convivieron en familia y procrearon varios hijos y que la relación se mantuvo aproximadamente durante un periodo de treinta y ocho (38) años y siete (6) meses y veintisiete (27) días que son los mismos años que señala la demandante en su escrito libelar. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta el 10 de noviembre del año 2020. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante YSABELINA ALVARADO, es la conocida como Mero Declarativa de Concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha 14 de Abril del año 1.982, inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano FRANCISCO ALEXIS VALERA ARAUJO, que dicha relación de hecho se prolongo por el tiempo de treinta y ocho (38) años y siete (6) meses y veintisiete (27) días, que procrearon hijos, y fomentaron bienes, estableciéndose la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y su contribución a la formación del patrimonio.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre actora ciudadana YSABELINA ALVARADO, plenamente identificada en autos y el ciudadano FRANCISCO ALEXIS VALERA ARAUJO, existió una relación concretamente concubinato de hecho que se inició el fecha 14-04-1982 hasta el 10-11-2020, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: YSABELINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.812, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano: FRANCISCO ALEXIS VALERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.083, unión estable de hecho que se inició el día 14 de Abril del 1982 y se mantuvo hasta el día 10 de Noviembre de 2020.
Confiriéndole el Tribunal a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (23-09-2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.
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