REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:

Nº 02164-C-22.

DEMANDANTE: YSMELI GUADALUPE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.635.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ABEL VALERA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.476.
DEMANDADO: ALEXIS RAMON COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.915.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/02/2022, cuando la ciudadana: YSMELI GUADALUPE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.635, domiciliada en la Calle Negro Primero, detrás de la escuela Guillermo Gamarra Marrero, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, con teléfonos de ubicación (0412-5111511), correo electrónico sosaysmely@gmail.com, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ ABEL VALERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.844, inscrito en Inpreabogado Abogado bajo el Nº 271.476; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANACILAES, contra el ciudadano: ALEXIS RAMÓN COLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.915, domiciliado en el Caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre estado Portuguesa.
Este Tribunal en fecha 23-02-2022 (Folios 16 al 18), le dio entrada a la presente causa, y se apercibió a la parte demandante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, consignara documento original y/o copia fotostática certificada que constituya prueba fehaciente del derecho que se atribuye.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:

En tal sentido el artículo 340 numeral 06, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Tribunal)
…OMISSIS…

Asimismo, el artículo 778 de la Ley Adjetiva señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente (…) (subrayado y negrilla del tribunal).


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 23-02-2022 (Folios 16 al 18); mediante la cual se acordó apercibir a la solicitante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, consignara documento original y/o copia fotostática certificada que constituya prueba fehaciente del derecho que se atribuye, a los fines de poder tramitar la presente demanda, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 23-02-2022 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido sobradamente el lapso para consignar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la accionante para que consignara, y visto que el mismo se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, incoada por la ciudadana: YSMELI GUADALUPE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.635, seguida contra el ciudadano: ALEXIS RAMÓN COLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.915. Así se decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, el veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (28-09-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 01:00 p.m. Conste.