REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los 23 días del mes de Septiembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº PH22-X-2022-0000001.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.157.378.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (CAPCA).

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 20 de julio del 2022, la parte recurrente solicita recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de inadmisión dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Marzo de 2022, del acto administrativo Nº 094-2018 dictado por la Inspectoría del Trabajo, tramitado en el asunto principal PP21-N-2022-000003, esta instancia declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo, en los términos que parcialmente se trascriben:

“(…) En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a auto de inadmisión de fecha 29 de marzo del 2022, hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena de manera inmediata al patrono colocar en su puesto de trabajo al ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES, plenamente identificado en autos, durante el presente procedimiento o mientras se decide la inadmisibilidad o no ante ésta instancia.
TERCERO: Se ordena notificar a la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. ya identificada la cual se encuentra domiciliada en Carretera Vía Payara, sector Piedras Blancas, al lado de COPOSA, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión. (…)”

En fecha 25 de Julio de 2022, se traslada el alguacil adscrito a éste Tribunal a la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. a fines de practicar la notificación siendo recibida por el ciudadano MARTIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-8.492.740, ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer oposición a la medida, en fecha 28 de julio de 2022, comparece el ciudadano ENDER MASCAREÑO, titular de cédula de identidad N° V-14.677.154 inscrito en el inpreabogado N° 113.277, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, el cual se opuso a la medida cautelar decretada de conformidad con lo previsto el artículo 602 del C.P.C, indicando textualmente lo siguiente:

“(…) Solicito muy respetuosamente se desestime este ordenamiento toda vez que constituye una evidente equivocación por parte de este Tribunal, debido a que mi representada nunca fue parte en el procedimiento administrativo en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.157.378 por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, aunado a ello si nos vamos al folio 10 del presente expediente PP21-N-2022-000003, observamos que la solicitud de la medida cautelar es interpuesta ante el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuugesa, y no en contra de mi representada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. que en todo caso nunca fue parte de ese proceso administrativo de solicitud de reenganche de pagos caídos todas vez que el procedimiento fue in admitido por parte del órgano administrativo. (…)

En este sentido, habiéndose dado apertura a los lapsos procesales (f. 99 del cuaderno de medida) conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tanto el tercero interesado como la parte recurrente promovieron medios probatorios al proceso los cuales fueron providenciados por este Tribunal (f. 52 del cuaderno de medida) pasan a analizarse de la siguiente manera:

Medios probatorios promovidos por la parte recurrente:

1.- Ratificó documentales consignadas con el recurso de nulidad que riela desde el folio 26 hasta el 67 del asunto principal signado bajo la nomenclatura PP21-N-2022-0003.

De estas documentales consignadas en copias certificadas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.157.378, contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. por reenganche y pagos de salarios caídos, donde se declaró inadmisible la acción interpuesta. El cual por cuaderno separado reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo bajo la nomenclatura 001-2022-01-00074, consignado por la inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Medios probatorios promovidos por la parte opositora (tercero interesado):

1. DOCUMENTALES:
1.1.- Ratificó escrito de oposición.

Dicha documental no constituye un medio de prueba como tal, sino la manifestación de oposición de la medida dictada por este Tribunal por parte del tercero interesado. ASÍ SE DECIDE.-

2. PRUEBAS DE INFORMES a los fines de solicitar la siguiente información:
- Si por ante esa sede existe el número de expediente Nro. 001-2022-01-00074.
- Cual es la resulta del mismo expediente hasta la fecha.
- Si en alguna oportunidad dentro del proceso administrativo la entidad de trabajo Central Azucarero Portuguesa, fue notificada tan siquiera de algún acto procesal que haya tenido que ver con el expediente solicitado.

De las resultas consignadas en fecha 12/08/2022 por la Inspectoría del Trabajo (f.128) se demuestra que efectivamente el ciudadano RONALD ANTONIO CARVAJAL GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.157.378, instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. donde se declaró inadmisible la acción interpuesta, y dentro del proceso no tuvo participación ni conocimiento por cuanto nunca fue notificada. Se le concede pleno valor probatorio, por ser una documental administrativa con fuerza probatoria de público que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la oposición interpuesta por el tercer interesado y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se invoca textualmente:

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).

Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A., al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:

Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Asimismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.

En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso en marras, obsérvese que el tercero interesado hizo uso del recurso ordinario de oposición como medio idóneo que establece el legislador para atacar las mismas.

En el caso que nos ocupa sin ánimos de pronunciarse sobre el fondo de la causa, y en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, este juzgador al analizar del acervo probatorio observa que la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA no fue parte en el procedimiento administrativo, a tales efectos en quien debe recaer las resultas del presente juicio es a la figura del Inspector del Trabajo, en este sentido, éste Tribunal declarar CON LUGAR la oposición planteada contra la medida cautelar decretada por este juzgador en fecha 25 de JULIO de 2022, respecto al auto de inadmisión de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en este sentido, se deja sin efecto lo declarado a la medida. ASÍ SE ESTABLECE.-



El Juez de Juicio, La secretaria Accidental,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Norelis León Virguez

JATG/Norelis L.