JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dieciséis (16) de Septiembre de 2022.
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: ARÉVALO RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.130.484.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensor Público Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.463.-

DEMANDADOS: WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBL, WILFREDO ALEXIS RODRÍGUEZ HIBL, sin más datos de identificación que acredite en autos y los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBL y FRANCISCO MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.616.399 y 9.259.311, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.276.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00584-A-2.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de un Acción Posesoria por Perturbación, interpuesta por el ciudadano, ARÉVALO RODRÍGUEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.130.484, asistido por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en su orden; en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBL, WILFREDO ALEXIS RODRÍGUEZ HIBL, sin más datos de identificación que acredite en autos y los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBL y FRANCISCO MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.616.399 y 9.259.311; sobre la posesión agraria que sostiene tener sobre un predio denominado “El Rocio”, ubicado en el sector Las Malvinas - Guanare Viejo I, municipio Guanarito del estado Portuguesa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha quince (15) de octubre del 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, interpuesta por el ciudadano, AREVALO RODRIGUEZ TORRES; en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBL, FRANCISCO MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, WILFREDO ALEXIS RODRÍGUEZ HIBL y WILLIAMS ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBL.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Consignó copia fotostática simple, título definitivo oneroso, sobre un lote de terreno constante de ciento cuarenta y siete hectáreas con ocho mil cuatrocientos veinte (147 Has con 8.420m²), emitida por el Instituto Agrario Nacional en Resolución Nº 1626, sesión Nº 4095, de fecha 04/10/1995, Registrado bajo el Nº 441, folio Nº 01 al 04, de fecha 05/08/1997. Marcado con letra “A”. Riela del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24).

2. Consignó copia fotostática simple de compra venta de ochenta y siete hectáreas exactas (87 Has), compradas al ciudadano DEMETRIO ANTONIO CASTILLO. Marcado con letra “B”. Cursante al folio veinticinco (25).

3. Consignó copia fotostática simple de compra venta de sesenta y tres hectáreas exactas (63 Has), compradas al ciudadano MANUEL HUMBERTO MATUTE LINARES, constante de un (01) folio. Marcado con letra “C”. Cursante al folio veintiséis (26).

4. Consignó copia fotostática simple de compra venta de treinta y tres (33 Has), compradas al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ROSDRIGUEZ HILBL, de fecha 18/04/2008. Riela al folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31). Marcado con letra “D”.

5. Consignó copia fotostática simple de la solicitud de declaratoria de derecho de permanencia e inscripción en el Registro Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra ”E”. Cursa del folio treinta y dos (32)

6. Consignó copia fotostática simple del plano del lote de terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con letra “F”. Cursante al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35).

7. Consignó original de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Guanare Viejo I, del municipio Guanarito del estado portuguesa, de fecha 11/10/2021. constante en el folio treinta y seis (36). Marcado con letra “G”

8. Consignó copia fotostática simple de la constancia del registro de Hierro debidamente registrado, de fecha 27 de diciembre de 1994. Cursa al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38). Marcado con letra “H”.

9. Consignó copia fotostática simple de la consulta avanzada del sistema Atancha Omakon, sistema para regularización, de fecha 13 de octubre de 2020. Cursa al folio treinta y nueve (39). Marcado con letra “I”.

10. Consignó copia fotostática simple de la constancia de financiamiento y producción de ASOGUANARITO, de fecha 11 de octubre de 2021. Riela al folio cuarenta (40). Marcado con la letra “J”.

11. Consignó copia fotostática simple del acta de la Comuna y Consejo Campesino de fecha 19 de septiembre de 2021. Inserta en el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43). Marcada con la letra “K”.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, el Juez de este Tribunal, ordenó dar entrada a la presente causa bajo el número 00584-A-21. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44). Asimismo, riela del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46), en misma fecha, este Tribunal, dictó auto por medio del cual admite la presente causa y ordenó librar boleta de citación a los demandado.

Cursante al folio cuarenta y siete (47), en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, este Tribunal, recibió diligencia del aguacil, en el cual consignó boletas de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha diez (10) de Noviembre de 2021, este Juzgado, recibió escrito del aguacil, en el cual deja constancia de consignar las boletas de citación, sin firmar, por cuanto no se encontró personalmente a los ciudadanos demandados. Cursa en el folio cuarenta y ocho (48) al folio ochenta y dos (82), Asimismo, en fecha once (11) de noviembre del mismo año, este Tribunal recibió diligencia, del ciudadano codemandado FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, asistido por la abogada en ejercicio Juana Rosa Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.238, en la cual solicitó copias certificadas de todos los folios de la demanda, cursa al folio ochenta y dos (82).

Seguidamente, riela al folio ochenta y tres (83), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, este tribunal dictó auto por medio del cual, ordenó expedir copias certificadas antes ya mencionadas. En misma fecha este Juzgado, hace constar mediante escrito que se le fue entregada copias certificadas al ciudadano FRANCISCO MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, inserta al folio ochenta y cuatro (84).

Por otro lado, inserto al folio ochenta y cinco (85), el día diecinueve (19) de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.463; en la cual solicitó la citación por carteles. Posteriormente, cursante al folio ochenta y seis (86), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los fines de ser publicados en los diarios VEA y ÚLTIMAS NOTICIAS. Inserto al folio ochenta y siete (87), en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, la secretaria accidental levantó acta dejando constancia de la entrega de cartel de citación al Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, para su publicación.

En fecha, dos (02) de diciembre del año 2021, este Tribunal, recibió diligencia presentada por Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, en el cual consignó el cartel de citación de los demandados en el Periódico ÚLTIMAS NOTICIAS, inserta en el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa (90). Asimismo, el día seis (6) de diciembre de 2021, el secretario de este Juzgado, deja constancia que se fijó en cartelera de este Juzgado el cartel de citación a los demandados, riela en el folio noventa y uno (91). En misma fecha, este tribunal recibió escrito por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, en el cual consignó, cartel de citación publicado en el Periódico VEA, cursa en los folios noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93).
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, este Juzgado, recibió diligencia el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, el cual consignó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, cursante en el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y siete (97). Riela al folio noventa y ocho (98), en fecha veintiuno (21) de enero de este mismo año, el secretario de este Juzgado, deja constancia que se fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, la secretaría de este tribunal deja constancia que se cumplió con la fijación de cartearía establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para garantía del ejercicio del derecho a la defensa, cursa en el folio noventa y nueve (99).

Posteriormente, cursante del folio cien (100), en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, este Juzgado, recibió diligencia, del Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.463, en el cual expone haber cumplido con los carteles de citación y asimismo solicita que se nombre un defensor público a la parte demandada. En consecuencia, en fecha primero (01) de febrero, este tribunal, dictó auto por medio del cual ordenó librar oficio al la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la designación de un Defensor Público para la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cursa al folio ciento uno (101). Seguidamente, el día diez (10) de febrero de 2022, este Juzgado, recibió diligencia del alguacil, en el cual consignó oficio a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserta en el folio ciento dos (102).

En fecha, once (11) de febrero de 2022, este tribunal recibió escrito del Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.276, en el cual manifestó ser el designado para defender los derechos e interés de los ciudadanos demandados, cursa al folio, ciento tres (103). Por otro lado el día catorce (14) febrero de 2022, este Juzgado recibió escrito, por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, en el cual solicita, que se libre boleta de citación al Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, riela al folio ciento cuatro (104).

Inserto al folio ciento cinco (105), en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, el Juez de este Tribunal ordenó dictar auto por medio del cual se libró boleta de citación al Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez. Posteriormente el día veinticuatro (24) de febrero de 2022, este Juzgado recibió escrito por parte del Aguacil en el cual consignó boleta librada al Defensor Público antes mencionado, cursa al folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107). Seguidamente, en fecha ocho (08) de marzo 2022, este tribunal recibió, diligencia del Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.276, mediante la cual hizo la contestación de la demanda.

Inserto al folio ciento nueve (109), en fecha diez (10) de febrero del año en curso, el Juez de este Tribunal ordenó dictar auto por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo el día dieciséis (16) de marzo del año en curso, este tribunal mediante auto, declara desierto el acto, debido a la ausencia de las partes interesadas, inserta al folio ciento diez (110). En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, este tribunal levantó acta de fijación de hechos y límites de la controversia, riela al folio ciento once (111).

En fecha treinta y uno (31) de marzo, este Juzgado recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, mediante el cual realizo promoción de pruebas, inserta al folio ciento doce (112). Por otro lado, en misma fecha, este tribunal recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, en el cual realizo la promoción y evaluación de pruebas, riela al folio ciento trece (113) al ciento quince (115). Posteriormente, en fecha siete (07) de abril de 2022, este tribunal mediante auto admite las pruebas documentales, testimoniales, de inspección judicial y de Informes, promovidas por el ciudadano AREVALO RODRÍGUEZ TORRES, representado por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, cursa al folio ciento dieciséis (116). En misma fecha, riela al folio ciento diecisiete (117), este Juzgado, mediante auto admitió las posiciones juradas, promovidas en el escrito de la contestación de la demanda, representada por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez.

Riela del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiséis (126), en fecha dieciocho (18) de abril de 2022, este Tribunal se recibió escrito del Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, en la cual solicita el decreto de medidas cautelares innominadas. En consecuencia, el día veinte (20) de enero de 2022, este Juzgado, ordenó mediante auto, abrir cuaderno de Medida Cautelar Innominada, inserta al folio ciento veintisiete (127). Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, este tribunal, recibió diligencia del Aguacil, en el cual consignó recibido del oficio Nº 165-22, dirigida al Comándate de la Policía del Estado, cursa al folio ciento veintiocho (128).

Inserto al folio ciento veintinueve (129), en fecha cinco (05) de abril del año en curso, este Tribunal recibió diligencia presentada por la parte Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, en el cual rechaza el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, por carecer de valor probatorio y solicitó que sea consignado original junto con copia. Por otro lado, riela del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132), el día primero (01) de Junio de 2022, este tribunal, levantó acta de Inspección Judicial.

Seguidamente, cursa del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cincuenta (150), en fecha siete (07) de junio de 2022, este Tribunal, recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, mediante la cual consignó Punto Informativo, junto con su debido CD. Asimismo, inserto al folio ciento cincuenta y uno (151), en fecha ocho (08) de junio del año en curso, este Tribunal mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas. Posteriormente, el día veinte (20) de junio de 2022, este Juzgado, recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abg. Juvencio Cabeza, en la cual solicitó copias certificadas del Punto Informativo, riela al folio ciento cincuenta y dos (152).

En fecha veintiuno (21) de junio del presente año, este tribunal mediante auto ordenó expedir copias certificadas, cursa al folio ciento cincuenta y tres (153). En la misma fecha, riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), diligencia de la secretaria accidental de este Juzgado, dejando constancia que hizo entrega de copias certificadas solicitadas por la parte actora.

Por otro lado, en fecha trece (13) de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación sin firmar por la parte accionante sobre la absolución de posiciones juradas. Cursa del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156). Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, se levantó acta de audiencia de pruebas, quedando suspendida. Corre inserto del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta y tres (163).

Riela del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha dos (02) de agosto de 2022, se levantó acta de continuación de audiencias de pruebas. En este mismo orden, y en la misma fecha, este Juzgado dictó dispositivo del fallo. Cursa del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y siete (167). Seguidamente, consta al folio ciento sesenta y ocho (168), en fecha diez (10) de agosto de 2022; diligencia de la secretaria, mediante la cual hizo constar que agregó un (01) CD compacto contentivo de la celebración de la audiencia probatoria.

En consecuencia, estando dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender el fallo íntegro, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

El ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, en el libelo de demanda expuesto señala, en síntesis, que es ocupante de un lote de terreno denominado “El Rocio”, ubicado en el sector Las Malvinas – Guanare Viejo I, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientas treinta hectáreas con siente mil cincuenta y cuatro metros cuadrados (330 has con 7054 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Ana Jimenez; Sur: Terreno ocupado por Ramiro Contreras y carretera vía El Palmar; Este: Carretera vía al Palmar; y Oeste: Terreno ocupado por César Pérez y Alicia Pérez.

Que esa ocupación data de cuarenta y siete (47) años continuos, dedicándose al desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias. Indica la parte accionante, que una vez solicitada la regularización de la tenencia de la tierra por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), “…este documento le fue negado, por cuanto los ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, FRANCISCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, WILFREDO ALEXIS RODRIGUEZ HILBL y WILLIAMS ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, le paralizaron la entrega de dicho documento, alegando que ese predio les pertenece a ellos atreves (sic) de una cooperativa…”.

Indica la parte accionante, que “…dicha cooperativa si existe, la misma fue realizada en el año 2003 con el fin de aprovechar un crédito que estaban dando en ese año y se logró el crédito, el cual fue una maquina descosechadora (sic) de maíz y dos tractores, los cuales mi defendido nunca ha negado la existencia de dicha maquinaria, más bien las ha mantenido en buen estado y las pago en su totalidad.”

Señala el demandante que los demandados, ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, FRANCISCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, WILFREDO ALEXIS RODRIGUEZ HILBL y WILLIAMS ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, perturban los trabajos agrícolas, produciendo un daño grave, “…por cuanto se presentan muy seguidamente en el predio con la intención de hacer molestar…”.

En el mismo orden, es señalado por el demandante, que el día 20 de septiembre de 2021, se presentaron los demandados con una comisión del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y una “…dirigente de tierra de nombre MERCEDES JASPEN…”, en el predio, pero que dicha inspección salió favorable al accionante de autos, por cuanto es quien ocupa y trabaja la tierra.

Finalmente pide el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, sea declarada con lugar la demanda interpuesta y se ordene a los demandados el cese de los actos de perturbación sobre la posesión que ejerce en el predio “El Rocio”.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte, el abogado Andrés Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, al momento de contestar al demanda en nombre y representación de los ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, FRANCISCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, WILFREDO ALEXIS RODRIGUEZ HILBL y WILLIAMS ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, rechaza, niega y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda por el accionante.

Rechaza, niega y contradice que los demandados “…le hayan causado o le estén causando actos perturbatorios al demandante…”. Y que los demandados le hayan causado o le estén causando perturbaciones al demandante. Al mismo tiempo que impugna las documentales consignadas con el libelo de la demanda por haber sido presentadas en copia fotostática simple.

Impugna la cuantía fijada por la parte demandante, por considerada exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y pide sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, así como, sea condenado en costas a la parte demandante.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, ubicado en el sector Las Malvinas – Guanare Viejo I, municipio Guanarito del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA.

La parte accionante al momento al momento de interponer la demanda estableció la cuantía en la cantidad de diez mil dólares (10.000 $), lo cual fue impugnado por la parte demandada por considerarla exagerada. Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la facultad del demandado de impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38 in comento:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacífica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando García Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Zadur Elias Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramirez Vs Maria De Los A. Hernandez DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; lo siguiente:

“… en esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.-

Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandada impugnó la cuantía fijada por la parte accionante por considerarla exagerada, sin haber; el demandante; promovido ni demostrado con algún medio probatorio su estimación debe declararse forzosamente que en el sub iudice no existe ninguna estimación referente a la cuantía de la demanda. Así se decide.

Dilucidada la impugnación de la cuantía, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

En el sub índice el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, pretende que se condene el cese de los actos de perturbación a su posesión por parte de los ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, FRANCISCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, WILFREDO ALEXIS RODRIGUEZ HILBL y WILLIAMS ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, consistiendo tales actos de menoscabo a la posesión agraria que invoca aquél, así como, en la indicación de daños a los trabajos agrícolas. Mientras que los demandados, rechazan los hechos alegados por los demandantes. Niegan que hayan realizado algún acto perturbatorio en contra de la parte actora. Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte de la demandante; 2) La realización o no de actos perturbatorios por parte de los demandados y; 3) La determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio. En consecuencia, de seguidas, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas por las partes, en preferencia al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada a las pruebas consignadas por el accionante ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, sobre los instrumentos cursantes de los folios dieciséis (16) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza. Así pues, se observa que las mismas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos marcados con las letras “A”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; producidos por el demandante AREVALO RODRIGUEZ TORRES, fueron presentados en copias simples. Sin embargo, atiende este juzgador, que los impugnantes de tales documentales, se reducen a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:

El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)

En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados a la contestación de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejerciera la parte accionada y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por el accionante. Así se declara.

Por otra parte, el Tribunal expresamente señala que los documentos signados con las letras “”B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, fueron producidos en autos junto con su original y certificados ad effectum videndi por la secretaría de este Tribunal especializado, por lo que son consideradas copias certificadas de su original. Así se establece.

Promovió la parte demandante, copia fotostática ad effectum videndi, título definitivo oneroso, sobre un lote de terreno constante de ciento cuarenta y siete hectáreas con ocho mil cuatrocientos veinte (147 Has con 8.420m²), emitida por extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en Resolución Nº 1626, sesión Nº 4095, de fecha 04/10/1995, Registrado bajo el Nº 44, folio Nº 01 al 04, de fecha 05/08/1997. Marcado con letra “A”. Riela del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24). A este instrumento el Tribunal lo considera un documento público administrativo que debe ser valorado de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el mismo la dotación de tierras por parte del extinto ente agrario al ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, a título definitivo oneroso, de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Guanarito Morrones, sector Guanare Viejo, con una extensión de ciento cuarenta y siete hectáreas con ocho mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (147,8420 m2). Así se valora.

Promovió la parte demandante, compra venta en documento privado de ochenta y siete hectáreas exactas (87 Has), compradas al ciudadano Demetrio Antonio Castillo. Marcado con letra “B”. Cursante al folio veinticinco (25). Al respecto de este instrumento se observa que el mismo, trata de la venta que le hiciera por medio de instrumento privado el ciudadano Demetrio Antonio Castillo al ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, de un lote de terreno. Siendo un instrumento privado que no fue ratificado en juicio, conforme las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con letra “C”, promovió la parte demandante, documento privado de compra venta de sesenta y tres hectáreas exactas (63 Has), del ciudadano Manuel Humberto Matute Linares, al ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, constante de un (01) folio. Cursante al folio veintiséis (26). Este documento privado emanado de tercero que es parte en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio, al no haber sido ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante, documento reconocido de venta sobre treinta y tres (33 Has), del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ROSDRIGUEZ HILBL, codemandado, al ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en fecha 18/04/2008, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa. Riela al folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31). Marcado con letra “D”. A este documento reconocido se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo, la venta que le hiciera el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, codemandado, al ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, de un conjunto de bienhechurías, colindante al objeto del juicio. Así es valorado.

Promovió la parte demandante, en copia fotostática ad effectum videndi, solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra ”E”. Cursa del folio treinta y dos (32). Este documento demuestra la petición del ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, a la administración pública agraria, de regularización de su posesión sobre el predio “El Rocio”, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del juicio, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia fotostática simple del plano del lote de terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con letra “F”. Cursante al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35). A este documento público administrativo se le otorga, pleno valor probatorio, demostrando el mismo a extensión y ubicación del predio “El Rocio” y así es valorado.

Promovió la parte demandante, constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Guanare Viejo I, del municipio Guanarito del estado portuguesa, de fecha 11/10/2021. Constante en el folio treinta y seis (36). Marcado con letra “G”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria en la forma establecida en la Ley, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, es ocupante de un lote de terreno denominado “El Rocio”, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: Terreno ocupado por Ramiro Contreras y carretera vía El Palmar; Este: Carretera vía al Palmar; y Oeste: Terreno ocupado por César Pérez y Alicia Pérez, desde hace cuarenta y cinco (45) años, aproximadamente. Así valora.

Promovió la parte demandante, en copia fotostática simple de la constancia del registro de Hierro debidamente, inscrito en fecha 27/12/1994, bajo el número 1, folios 283 de la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa. Cursa al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38). Marcado con letra “H”. a Este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el diseño del hierro quemador del ciudadano demandante. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia fotostática simple de la consulta avanzada del sistema Atancha Omakon, sistema para regularización, por parte del Instituto Nacional, de Tierras (INTi) de fecha 13 de octubre de 2020. Cursa al folio treinta y nueve (39). Marcado con letra “I”. De la lectura de este instrumento se observa la ausencia de firmas, aun electrónica, y sellos por lo que se impide su valoración al trasgredir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia fotostática simple de la constancia de financiamiento y producción de ASOGUANARITO, de fecha 11 de octubre de 2021. Riela al folio cuarenta (40). Marcado con la letra “J”. A este documento privado que fue producido en copia simple no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia fotostática simple del acta de asamblea de la Comuna y Consejo Campesino de fecha 19 de septiembre de 2021. Inserta en el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43). Marcada con la letra “K”. Este consiste en un documento privado que fue producido en copia simple, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide. .

-Testigos:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos Fidel María Bareño, María Ana Rodríguez de Montaña, Francisco Miguel Cantero Conde, José Natividad Montaña, Manuel Humberto Matutes Linares, Eladio Antonio Mendoza, Virginia Antonia Ortega, Fidel Isidro Vareño Sequera, Pedro Antonio Riera Escobar, Apolinar Antonio Montaña Rodríguez, Helmin Saúl Pérez, Rafael Ormida Pérez, Loismar Rosarito Sequera Ruiz, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.239.099, 6.775.770, 22.113.732, 5.128.3439, 10.725.886, 9.257.526, 18.670.183, 18.116.318, 8.768.949, 12.895.330, 10.059.942, 8.768.992, 12.009.435, respectivamente.

Este juzgador procede a valorar la respectivas declaraciones testimoniales, de los ciudadanos que asistieron a la audiencia de pruebas para declarar; no sin antes señalar expresamente que este Tribunal suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, Ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.

De modo que pasa este tribunal a valorar la declaración del ciudadano José Natividad Montaña, quien manifestó al responder las preguntas realizadas por la parte promovente que conoce al demandante desde hace más de cuarenta y dos años (42), quien ocupa y posee un lote de terreno en el sector Las Malvinas del municipio Guanarito, dedicándose a la cría de ganado y a la agricultura, en donde ha estado presenten y visto la ocurrencia del conflicto entre los ciudadanos WILLIAMS RODRIGUEZ y WILFREDO RODRIGUEZ y otro que ciudadano apodado “Nene”, con el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, sobre la propiedad del predio. Manifiesta además el testigo que los demandados WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, FRANCISCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, WILFREDO ALEXIS RODRIGUEZ HILBL y WILLIAMS ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, son hijos del accionante y han trabajado bajo salarios en el predio. A este testigo, este juzgador lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el ciudadano Manuel Humberto Matute, testigo promovido por la parte demandante, manifiesta conocer al demandante y refiere que el mismo ocupa y desarrolla actividades agropecuarias en el predio ubicado en el sector Las Malvinas. Manifiesta haber visto como los ciudadanos “…Wilmer, William, Wilfredo y Francisco…”, han perturbado al accionante, en donde estuvo presente al ser encerrado el ganado que pastorea en el predio y ver que se murieron reses. Por otro lado informa a las repreguntas formuladas que los demandados trabajaron en el predio objeto del proceso, y ver que existe una “zozobra” al respecto en el predio. Este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera a este testigo conteste en sus deposiciones por no ser contradictorias entre si y manifestar las circunstancias en que aprehendió los hechos sobre los cuales declare, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

Por su parte la ciudadana Virginia Antonia Ortega, testigo promovida por la parte accionante, en la audiencia de pruebas, manifestó conocer al ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, a quien señala posee el predio “El Rocio”; así como, señala a los ciudadanos WILMER RODRIGUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ y alias “Nene” Rodríguez, perturbar al accionante en su presencia en la finca. A las repreguntas formuladas manifiesta la testigo en referencia que los demandados han acudido a cuerpos de seguridad como el SEBIN y DGCIM, así como, el INTI, quienes se han presentado a causa del conflicto y mandan a recoger el ganado. A esta testigo, este juzgador lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo Apolinar Antonio Montaña Rodríguez, al momento de declarar en la audiencia de pruebas, manifestó conocer al ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES desde hace treinta y ocho años (38). Indicó que el mismo posee el fundo “El Rocio”, en donde el accionante ha sembrado maíz, frijoles y cría ganado, lo cual le consta porque ha estado en el predio “El Rocio”. Por otro lado, señala el testigo en referencia que el accionante ha tenido conflictos con sus hijos, a quien no conoce. Y a las repreguntas formuladas, manifiesta no tener conocimiento del momento en que ocurrieron las perturbaciones delatadas. Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, se advierte que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictorios, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el mismo orden, es advertido que el ciudadano Rafael Ormida Pérez, testigo promovido por la parte demandante, al momento de ser evacuado, señala que es vocero del consejo comunal de la zona, que conoce al demandante desde hace cuarenta (40) años, a quien indica se dedica a la producción agropecuaria, ganado y siembra, en el predio “El Rocio”, que tiene trescientas treinta hectáreas aproximadamente (330 has), el cual refiere que ha visitado en varias oportunidades. También declara el testigo que ha presenciado las perturbaciones, ocasionadas por lo demandados, determinando las mismas como el arreo de ganado para su numeración, A esta testigo, este juzgador lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos Fidel María Bareño, María Ana Rodríguez de Montaña, Francisco Miguel Cantero Conde, Eladio Antonio Mendoza, Fidel Isidro Vareño Sequera, Pedro Antonio Riera Escobar, Helmin Saúl Pérez, Loismar Rosarito Sequera Ruiz; testigos promovidos por la parte accionante, no se presentaron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para que rindieran su declaración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no se evacuó su declaración y nada tiene que valorar este juzgador. Así se declara.

-Inspección Judicial:

La parte demandante, promovió la prueba de inspección judicial sobre el predio “El Rocio”, ubicado en el sector Las Malvinas, municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual fue prácticada por este mismo Tribunal en fecha primero (01) de junio de 2022. En la misma el Tribunal dejó constancia, con la ayuda del práctico designado que el predio “El Rocio”, trata de un inmueble con vocación de uso agrario, en donde se encuentran construidas un conjunto de mejoras y/o bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, techo e acerolit, piso de cerámica; un galpón de paredes de bloques y techo de acerolit, con un anexo de platabanda. También existe la construcción de un corral y vaquera de hierro, un cobertizo, perforaciones de agua, cercas perimetrales e internas y carreteras. Se observó en el reconocimiento judicial practicado, para ese momento, una serie de lotes sembrados de maíz, en diferentes etapas vegetativas; así como, un rebaño de ganado bovino consistente en cinco (05) mautas, veinticuatro (24) novillas, nueve (09) becerros, un (01) toro, noventa y cuatro (94) vacas, veintidós (22) becerros de ordeño, diecinueve (19) becerros S/A; marcados con la señal del hierro quemador del ciudadano AREVALO RODRIGUEZ. También se observó una piara de cerdos de sesenta y tres (63) animales. Un atajo de seis (06) equinos y aves de corral. El tribunal dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección judicial, el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, ocupa el predio “El Rocio”, así como la presencia de una comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quien se encontraba realizado una inspección en el predio.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias, por parte del ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, parte demandante. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

-Posiciones Juradas:

La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas del demandante ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que no se practicó la citación a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorar. Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas acopiadas en autos; es decir, las deposiciones de los testigos evacuados, la inspección judicial, los informes e instrumentos cursantes en, así como, de la lectura de las narrativas del libelo de la demanda y de contestación de la demanda, este Tribunal considera necesario señalar a los efectos de ilustrar al foro que el Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el derecho común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al derecho civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.

Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.

El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.

La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.

Según la más calificada doctrina, la perturbación es “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales, 5º edición. Editorial McGraw Hill, Caracas, 2002. p. 206).

Conviene destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de la actividad agraria, fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo. Bien sea la actividad agraria principal o producción agrícola o las actividades secundarias o conexas, dirigidas a la trasformación industrialización o agroindustria es objeto competencial de la tutela especial del derecho agrario.
Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, concluye el Tribunal, de las declaraciones de los testigos evacuados que el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, es poseedor agrario de un lote de terreno denominado “El Rocio”; en el que desarrolla actividades agropecuarias. Ese predio; tal como se demuestra título oneroso definitivo, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), le fue adjudicado en dotación, según la ley vigente para ese momento, manteniéndose en forma continua en posesión hasta la actualidad y acogiéndose a los de participación campesina y procedimientos establecidos en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte es advertido de la declaración de los testigos considerados contestes, supra, que los demandados ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, FRANCISCO MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, WILFREDO ALEXIS RODRIGUEZ HILBL y WILLIAMS ALEXANDER RODRIGUEZ HILBL, mantienen un conflicto con el accionante que trastocan la actividad agraria en el predio “El Rocio”, en el cual, se han hecho acompañar de diferentes instituciones y cuerpos de seguridad, en el predio.

Llama la atención este Tribunal especializado, que la tradicional vaquería, es decir, el arreo de ganado a instalaciones para su revisión física, es causante de estrés en el animal. Razón por la cual, debe ser realizado mediante métodos zootécnicos, destinados a la mitigación del mismo y al bienestar animal. El concepto de bienestar animal, está basado en la relación armoniosa del animal con el medio; en esta relación entran a jugar un papel importante su estado físico y psicológico. Se han descrito como condiciones básicas que aseguran el bienestar de los animales cinco componentes que se han denominado “las cinco libertades: “…1) Libre de hambre, sed o un nivel de nutrición insuficiente; 2) No presentar dolor, heridas o enfermedad; 3) Libre de temor o angustia; 4) No presentar incomodidad; 5) libre de manifestar un comportamiento natural, las cuales deben regir el BA (1). La percepción de calidad de vida de los animales no sólo incluye la ausencia de sufrimiento, sino también la calidad de las relaciones de éstos con el ambiente de manera que puedan satisfacer sus necesidades preferenciales.” (Romero, Marilyn. Bienestar Animal y su Relación con la Producción. Universidad de Caldas. Colombia, 2011. p.937).

El estrés y trato inadecuado de los animales, causa entre otras consecuencias: 1) Sistema inmune disminuido, aumentando la probabilidad de animales enfermos y/o muertos. 2) Menor rendimiento en ganancia de peso diaria y producción de leche. 3) Merma en la manifestación de celo de las hembras, provocando reducción de índices reproductivos. 4) Ambiente de trabajo más estresante para el personal y los operadores. (Aguilar, Natalia. Manual Práctico de Bienestar Animal. Ediciones INTA. Chaco, Argentina, 2012. p. 31).

Con respecto al caso de marras, debe señalarse que para que sea declarada con lugar la demanda debe existir la “…plena prueba de los hechos alegados en ella.”. Tal como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 254:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)

De esta forma es recogido en el derecho común, el principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de dudas debe sentenciarse a favor del demandado, y en igualdad de condiciones debe favorecerse al poseedor. El derecho agrario, atiende también a este principio de derecho, sobre todo, en juicios en donde se determina la posesión de bienes afectos a la actividad agraria, debido a su fragilidad e interés público nacional. En donde además, constituye premisa fundamental de la hermenéutica del silogismo jurídico constitutivo de la sentencia agraria, el principio de seguridad y soberanía alimentaria y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja (Ex. artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia social y económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. Por otra parte, la existencia del acto lesivo, deviene en el acecho del daño del acto productivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción, estaba determinada por la demostración de la posesión agraria legitima del ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recae la pretensión.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, la inspección judicial e instrumentos cursantes en autos; y de la narrativa libelar y de su contestación de la demanda, este Tribunal, concluye en primer lugar, según lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código adjetivo común, que debe declararse según lo refiere el artículo 254 eiusdem, al haber quedado demostrada la posesión agraria del demandante sobre el fundo “El Rocio”, CON LUGAR la Acción Posesoria por perturbación propuesta y así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, intentada por el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 5.130.848, representado judicialmente por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, Defensor Público Segundo Agrario Primero del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBL, WILFREDO ALEXIS RODRÍGUEZ HIBL, sin más datos de identificación que acredite en autos y los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER RODRÍGUEZ HILBL y FRANCISCO MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.616.399 y 9.259.311, en su orden, representados judicialmente por el abogado Andrés Rodríguez, Defensor Público Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a los ciudadanos
WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ HIBL, FRANCISCO MIGUEL RODRIGUEZ
TORRES, WILFREDO ALEXIS RODRIGUEZ HILBL, y WILLIAMS ALEXANDER RODRIGUEZ HIBLBL, parte demandada, ABSTENERSE DE REALIZAR, actos de perturbación sobre la posesión agraria ejercida por el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ TORRES, sobre el predio "El Rocio", ubicado en el sector Las Malvinas, municipio Guanarito del estado Portuguesa.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con Io establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1725 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente NO 00584-A-21.-