REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2022-00376.

RECURRENTE:
I.P.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.639, a través de su co-apoderado judicial abogado J.V.U, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.256, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267.

RECURRIDO:
Auto dictado en fecha 26/07/2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, interpuesto en fecha 25/07/2022,contra la decisión que a modo de sentencia definitiva inicialmente apareció publicada como dictada en fecha 11/07/2022 y finalmente configurada tras su pronunciamiento aclaratorio publicado en fecha 14/07/2022.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Agosto de 2022, mediante escrito cursante a los folios (01 al 23), contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho ciudadano; J.V.U, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.256,titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267, actuando como parte demandada y apoderado judicial del ciudadano I.P.M, venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.639, ambos con domicilio procesal en el edificio Don Agustín, 2do. Piso oficina Nº 4, ubicado en la calle 16 entre carreras 4ta y 5ta, frente a la plaza Bolívar, a un lado del Palacio de Justicia, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2022, mediante la cual negó la apelación interpuesta por mi persona.
Ahora bien, en fecha 05 de Agosto de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho, y por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para su consignación y, vencido el mismo se procederá a decidir el presente recurso. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2022, mediante diligencia folio (25), compareció el profesional del derecho Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.010,titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176, en su condición de representante judicial del accionante/no recurrente ciudadano F.F.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.128.626, a fin de exponer lo examinado en el recurso de hecho.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO:
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…

De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Por lo antes descrito, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.
DECIDIDA LA COMPETENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta sala observa que está en presencia de un Recurso de Hecho interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2022, por el profesional del derecho J.V.U, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.256,titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267, actuando como parte demandada y co-apoderado judicial del ciudadano I.P.M, siendo de nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.639,contra Auto dictado en fecha26 de Julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en virtud de la negativa de admisión en relación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Julio de 2022 contra la decisión que a modo de sentencia definitiva inicialmente apareció publicada como dictada en fecha 11 de Julio de 2022 y finalmente configurada tras su pronunciamiento aclaratorio publicado en fecha 14 de Julio de 2022.
Por su parte, esta juzgadora a los fines de instruir trae a las actas algunos criterios jurisprudenciales y doctrinales, que deben tomarse en cuenta en caso de que no se hayan consignado las copias certificadas de las actas conducentes.
Es por ello que resulta oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, decisión Nº 341, Expediente Nº 00-358 de fecha 31 de Octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez, señaló:
…Omissis…
“Esta sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana María Nascimiento Días Silva no consigno las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. (Lo subrayado de este juzgado).

Ahora bien,la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimiruna controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (Lo subrayado de este juzgado).

Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ningún otra oportunidad procesal… por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las apartes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”…

…Omissis…
“En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso… actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil – la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta”… (Lo subrayado de este juzgado).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (comentarios), Tomo II, pág. 489, realiza una interpretación de los artículos 306 y 307 de la Ley adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:
Si el recurrente no presenta dentro del lapso fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios del recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento en causa. (Lo subrayado de este juzgado).

Con referencia a lo anterior, en su interpretación del artículo 307 de la ley adjetiva, dispone que:

Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias. (Lo subrayado de este juzgado).

Es importante resaltar que esta alzada, luego de una revisión minuciosa de todo el expediente, observó que el presente recurso fue interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2022, sin presentar las respectivas copias certificadas de las actuaciones correspondientes en que debe fundamentarse la decisión, fijando entonces a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho, para consignar las mismas, y vencido dicho lapso se procedería a resolver el mismo; visto como está, la parte recurrente no cumplió con lo ordenado por esta superioridad en auto de fecha 05 de Agosto de 2022 cursante al folio (24), es por lo que esta juzgadora en total cumplimiento de las normas, criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicables anteriormente expuestos, declara DESISTIDO el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano I.P.M, debidamente representado por su co-apoderado judicial abogado J.V.U, ambos plenamente identificados; todo ello en virtud del incumplimiento la parte recurrente, por no haber consignado las copias certificadas en el lapso correspondiente.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho J.V.U, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.256, actuando como apoderado judicial del ciudadano I.P.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-29.669.639,parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 26-07-2022, que negó la admisión de la apelación recaída sobre la decisión que a modo de sentencia definitiva inicialmente apareció publicada como dictada en fecha 11 de Julio de 2022 y finalmente configurada tras su pronunciamiento aclaratorio publicado en fecha 14 de Julio de 2022.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal correspondiente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año Dos Mil veintidós (16-09-2022).Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:20 p.m. Conste.