REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº RA-2022- 00374.

DEMANDANTE
APELANTE: F.J.Á.E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.105.993,representado por el Defensor Público ProvisorioPrimero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el Nº 251.276.





DEMANDADOS:
A.A.E.B, J.A.E y F.A.E.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.016.079, V-9.403.315 yV-25.016.076, respectivamente; cuyos apoderados judiciales son los abogados R.G.S y G.M. D. J.K.M, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 9.811 y 139.392, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha primero (01) de julio del año 2022.
CAUSA: TERCERÍA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 25-07-2022, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto el ciudadano F.J.Á.E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.105.993,representado en este acto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.614, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 251.276; contra la Sentencia definitiva Nº 1.701, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha primero (01) de Julio del año 2022, cursante a los folios(80) al (85)del Cuaderno de Tercería, emitida por el Tribunal antes mencionado,correspondiente a la causa:TERCERÍA.
Corre a los folios (02 al 06), escrito libelar de fecha 07-07-2021, presentando por el ciudadano F.J.Á.E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.105.993,asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.614, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el Nº 251.276, a fin de demandar a los ciudadanos A.A.E.B, J.A.E y F.A.E.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.016.079, V-9.403.315 y V-25.016.076, respectivamente; cuyos apoderados judiciales son los abogados R.G.S y G.M. D J.K.M, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.836.497 y V-16.209.939 respectivamente,inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 9.811 y 139.392, en su orden;en el cual expone que en fecha 20 de Octubre del año 2020, la ciudadana A.A.E.B, introdujo una demanda de Acción Posesoria por Perturbación, en contra de su padre y su hermana, los ciudadanos J.A.E.F.A.E.B, alegando que dicha ciudadana no tiene cualidad para actuar y mucho menos para sostener la acción intentada, por cuanto ella nunca ha ocupado, ni trabajado el lote de terreno mencionado; afirma el demandante, que ese terreno perteneció a su padre, el ciudadano F.J.Á.C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.774.713, en consecuencia solicita que se realice PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, que por derecho le corresponden a él y a su hermano C.R.Á.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.079.235, sobre un lote de terrenodenominado “Parcela número 146-A”,ubicada en el asentamiento campesino, sistema de riego, río Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de quince hectáreas con noventa y ocho áreas (15,98 has), enclavado dentro de los siguientes linderos, Norte: Parcelas números 140 y 146-B; Sur: Parcelas números 145 y 149; Este: Parcelas números 146-B y 147 y Oeste: Parcelas números 145 y 139; y anexa copia del Acta de defunción Nº 152, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa y Documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 16 de Noviembre del año 1999.
En consecuencia en fecha primero (01) de Julio de 2022, el Tribunal Ad quo dicta Sentencia Definitiva Nº 1701, (folios80 al 85).
Sin embargo, mediante auto de fecha 25 de Julio de 2022, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 332-22 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Folio (97fte/vto).
En fecha 28 de Julio del 2022 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 01-07-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00374, folio (95).
El día 09 de Julio de 2022, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 251.276, folios(96 al 97).
Seguidamente el día 09 de Agosto de 2022, mediante auto este Tribunal Ad quo ADMITE, las pruebas promovidas y evacuadas por el Defensor Público, abogado A.R, folios (98 y 99).
Posteriormenteel día 10 de Agosto de 2022, mediante auto el Tribunalinforma que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas, se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, folio (100).
En consecuencia en fecha 16 de Septiembre de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes,deja expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes procesales, ni por sí, ni por medio de apoderados, razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO, asimismo se fija audiencia oral, para dictar el dispositivo del fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 am. Folios (101 al 102).
El día 21 de Septiembre de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente, se deja expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes procesales, ni por sí, ni por medio de apoderados; mediante la cual declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 11 de Julio de 2022 por el abogado A.R, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.333.614, Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, actuando en su condición de defensor público del ciudadano F.J.Á.E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.993; parte demandante/apelante, contra la Sentencia Definitiva Nº 1.701, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha primero (01) de Julio del año 2022. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva Nº 1.701, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha primero (01) de Julio del año 2022, que declaro inadmisible la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano F.J.Á.E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.993, en contra de los ciudadanos A.A.E.B, J.A.E y F.A.E.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.016.079, V-9.403.315 y V-25.016.076.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante/demandante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La disposición final segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una TERCERÍA.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que la demandante ciudadano F.J.Á.E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.105.993, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo elNº 251.276, ejerciendo demanda de TERCERIA, contralos ciudadanos A.A.E.B, J.A.E y F.A.E.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.016.079, V-9.403.315 y V-25.016.076, respectivamente; cuyos apoderados judiciales son los abogados R.G.S y G.M D. J.K.M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.811 y 129.392, en la cual alega que el lote de terreno en cuestión perteneció a su padre el ciudadano F.J.Á.C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.774.713(difunto),quien procreo cinco (05) hijos de los cuales solo dos (02) son legítimamente reconocidos, en consecuencia solicita que se realice PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, que por derecho le corresponden a él y a su hermano C.R.Á.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-7.079.235, sobre un lote de terrenodenominado “Parcela número 146-A”,ubicada en el asentamiento campesino, sistema de riego, río Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de quince hectáreas con noventa y ocho áreas (15,98 has), enclavado dentro de los siguientes linderos, Norte: Parcelas números 140 y 146-B; Sur: Parcelas números 145 y 149; Este: Parcelas números 146-B y 147 y Oeste: Parcelas números 145 y 139.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva Nº 1701, en la cual declaro Inadmisible la demanda de Tercería, propuesta por el ciudadano F.J.Á.E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.105.993 encontralos ciudadanos A.A.E.B, J.A.E y F.A.E.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.016.079, V-9.403.315 y V-25.016.076; y en fecha 11-07-2022 el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el Nº 251.276,ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01-07-2022;ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 16-09-2022, donde se dejóexpresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue DESISTIDO la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva Nº 1701 de la Primera Instancia Agraria de fecha 01-07-2022.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 11-07-2022 el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el Nº 251.276, en su condición de defensor del ciudadano F.J.Á.E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.105.993, parte demandante/apelanteen la presente causa, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 1701 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha01-07-2022,inserta en el folios 80 al 85 del cuaderno de Tercería, en la cual textualmente expone: …Ejerzo formalmente recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 1.701, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha primero (01) del mes de Julio del año 2022, mediante el cual declaro Inadmisible la demanda de tercería, por Partición de Bienes Sucesorales intentada por mí representado el ciudadano F.J.Á.E (parte demandante en tercería) encontralos ciudadanos: A.A.E.B, J.A.E y F.A.E.B (parte demandada en tercería) además lo condenó en costas… Falta de motivación por violación de la Ley, por falta de aplicación del Nº 4 del artículo 243, 244 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en relación al con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)… Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 197 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)…omisis.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante/apelante fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razonesde hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandante/apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 16-09-2022 cursante a los folios (101 al 102), que la parte demandante/apelante no compareció ni por si, ni por medio de su Defensor Público, plenamente identificado, a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decideefectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante/apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuestoen fecha 11 de julio de 2022 por el abogado A.R, Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 251.276, actuando en su condición de defensor público del ciudadano F.J.Á.E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.105.993, parte demandante/apelante, contra la Sentencia Definitiva Nº 1.701 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fechaprimero (01) de julio del año 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMAla Sentencia Definitiva Nº 1.701,dictada por elTribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha primero(01) de julio del año 2022,que declaróinadmisible la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano F.J.Á.E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.105.993, en contra de los ciudadanos A.A.E.B, J.A.E y F.A.E.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.016.079, V-9.403.315 y V-25.016.076.
TERCERO:No hay condenatoria en costas dadoque la parte apelante/demandante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (30-09-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.


La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. Conste.-