REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº RCA-2021-00327.
DEMANDANTE: LAYTOUNI BITRUS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.866.893, debidamente asistido en este acto por la Abogada YENNY COROMOTO TORRES LINARES, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.501.

DEMANDADO:

Acto Administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.124.567.


MOTIVO:



TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE NO INNOVAR.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 19-07-2021, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE NO INNOVAR, interpuesto por el ciudadano LAYTOUNI BITRUS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893, debidamente asistido en este acto por la Abogada YENNY COROMOTO TORRES LINARES, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.501, contra Acto Administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.567, que recae sobre una extensión de terreno denominada “PARCELA LOS AGUACATES”, ubicado en el sector Los Hijitos Parroquia Agua Blanca, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE (56 HAS CON 4909 M2), comprendida con los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional Agua Blanca San Carlos; Sur: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Sistema de Riego las Majaguas; Este: Terreno Ocupado por Hacienda la Cascada y Oeste: Terrenos Baldíos.
En fecha 23 de Julio del 2021, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE NO INNOVAR quedando signado bajo el Nº RCA-2021-00327, folio (35).
Este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2021, dictó auto, otorgándole a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane la omisión e imprecisión delatado anteriormente, folios (36 al 37).
Cabe mencionar que le día 04-08-2021, comparece por ante este Tribunal la abogada Yenny Coromoto Torres Linares, antes identificada, con la finalidad de consignar la subsanación acordada por este tribunal de alzada, (Folios 38 al 48).
Este Tribunal en fecha 16 de Agosto de 2021, dictó auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 49 al 65).
En fecha 16 de Agosto 2021, comparece mediante diligencia ante este Tribunal la abogada Yenny Coromoto Torres Linares, con la finalidad de solicitar sea designada como correo especial en la presente causa para llevar las comisiones y oficios pertinentes, (folio 66).
Igualmente en fecha 17 de Agosto del 2021, mediante auto la suscrita secretaria de esta Superioridad, hace entrega del Cartel de Notificación a la abogada Yenny Coromoto Torres Linares, (folio 67).
En fecha 19 de Agosto de 2022, mediante auto esta Superioridad Agraria, acuerda la designación de correo especial a la abogada Yenny Coromoto Torres Linares, (folios 68 y 69).
Posteriormente el día 30 de Agosto 2021, comparece mediante diligencia ante este Tribunal la profesional del derecho abogada Yenny Coromoto Torres Linares, apoderado judicial de las partes demandantes, con la finalidad de consignar un ejemplar del periódico El Diario Vea de la publicación del cartel de notificación, folios (70 al 72).
Cabe mencionar que el día 17 de Agosto de 2021, este Tribunal dictó auto de subsanación, ordenando librar boleta de notificación a terceros interesados, (folios 73 al 74).
Correlativamente el día 29 de Septiembre, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto de la notificación a terceros debidamente cumplida, (folios 75 al 76).
Cabe mencionar que el día 14-10-2021, comparece por ante este Tribunal el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario abogado Freddys Ceballos, informando que fue designado como Defensor Público de terceros interesados en la presente causa, (folio 77).
En la misma forma en fecha 10 de Noviembre de 2021, comparece por ante este Tribunal la abogada Yenny Coromoto Torres Linares, solicitando se decrete la medida solicitada, (folios 78 al 79).
Correlativamente el día 17-11-2021, comparece por ante esta Superioridad la abogada Yenny Coromoto Torres Linares, con la finalidad de consignar resultas de comisión con oficio número 131-2021, donde remite ante esta Superioridad Agraria, anexo de nueve (09) folios útiles de las resultas de la comisión, (folios 80 al 89).
Aunado a ello el día 06-12-2021, comparece por ante esta Superioridad la abogada Yenny Coromoto Torres Linares, con la finalidad de consignar boletas y comisión debidamente cumplidas, con oficio número 052-21, (folios 91 al 102).
Igualmente en fecha 06 de Diciembre de 2021, se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, folio (104).
Cabe mencionar que le día 26-01-2022, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto de oficio dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, (folios 105 al 106).
Sin embargo el día 23-03-2022, comparece por ante esta Superioridad la abogada Yenny Coromoto Torres Linares, con la finalidad de solicitar el abocamiento de la Juez Agraria al presente expediente, (folio 107).
Igualmente en fecha 28 de Marzo de 2022, mediante auto la designada Jueza Suplente de este Juzgado Superior Agrario, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, (folio 108).
Posteriormente en fecha 04 de Abril de 2022, vencido el lapso otorgado en el auto de abocamiento, este Tribunal advierte a las partes que se reanudo la causa en el estado en que se encuentra, (folio 109).
En fecha 13 de Abril de 2022 ,mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de transcurridos los 90 días de suspensión, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. (Folio 110).
Correlativamente el día 06-05-2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Antonio Mendoza, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.567, con la finalidad de conferir y otorgar Poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza, inscritas en el Impreabogado Nros 101.954 y 172.130, (folio 114).
Cabe mencionar que el día 06-05-2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Antonio Mendoza, asistido para este acto por las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, con la finalidad de presentar escrito de promoción de pruebas, (folios 115 al 119).
En este sentido el día 06-05-2022, comparece por ante esta Superioridad la abogada Yenni Coromoto Torres Linares, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Laytouni Bitrus, con la finalidad de presentar escrito de promoción de pruebas, (folios 121 al 132).
El día 12-05-2022, comparecen por ante esta Superioridad las abogadas Maidana Mendoza y Julie Patiño, previamente identificadas, con la finalidad de presentar escrito de impugnación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, (folios 134 al 135).
De esta manera el día 12-05-2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Laytouni Bitrus, con la finalidad de otorgar poder Apud-Acta a las abogadas Torres Linares Yenny Meza y Lopez Noribel Yulibeth, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números N° V-14.425.622 y V-18.929.601, respectivamente. (Folio 136).
Cabe mencionar que le día 13 de Mayo del 2022, esta Superioridad dicta auto de admisión de las pruebas presentadas ante esta alzada por el demandado, (folio 138 al 139).
El día 13 de Mayo del 2022, esta Superioridad dicta auto de admisión de las pruebas presentadas ante esta alzada por la parte demandante, (folios 140 al 142).
Asimismo en fecha 23 de Mayo de 2022, este alzada dicto auto mediante el cual declaro DESIERTO el acto para la comparecencia del testigo Camacho Ramírez Lilian del Carmen, promovidos por la parte demandante, (folio 144).
Se observa que el día 23 de Mayo de 2022, esta Superioridad celebra audiencia de evacuación de los testigos, Gutiérrez Duarte Aureliano José, Fabiola del Carmen García, Ojeda Ana María, promovidas por la parte demandante, (folios 146 al 151).
Seguidamente en fecha 23 de Mayo de 2022, este alzada dicto auto mediante el cual declaro DESIERTO para la comparecencia del testigo Duran Puerta Amarilis Vanesa, promovidos por la parte demandante, (folio 152).
En este orden de ideas en fecha 23 de Mayo de 2022, esta Superioridad celebra audiencia de evacuación del testigo, Vásquez Soto Obdulio José, promovidas por la parte demandante, (folios 153 al 154).
En fecha 23 de Mayo del 2022, comparece por ante este Tribunal la abogada Yenny Coromoto torres, apoderada judicial de la porte demandante, con la finalidad de solicitar le sea devuelto las originales del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, emitido por el INTI Central en fecha 12 de Febrero del 2014, y consigno copia simple del mismo, (folios 155 al 157).
En fecha 31 de Mayo del 2022, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, (folio 158). Llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 03 de Junio del 2022, asimismo se dejó expresa constancia y se declaró DESIERTO el acto de pruebas e informes y en el mismo acto la causa entra en estado de sentencia por un lapso de 60 días continuos siguientes a la presente fecha, (folios 159 al 160).
En otro orden de ideas, en fecha 02 de Agosto del 2022, esta Superioridad dictó auto de suspensión por treinta (30) días continuos, (folio 161).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante el cual se otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Carlos Antonio Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-1.124.567 que recae sobre una extensión de terreno denominado “PARCELA LOS AGUACATES”, ubicado en el Sector Los Hijitos, parroquia Agua Blanca del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas Con Cuatro Mil Novecientos Nueve (56 Has con 4909 M2), comprendida con los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional Agua Blanca San Carlos; Sur: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Sistema de Riego las Majaguas; Este: Terreno Ocupado Por Hacienda La Cascada y Oeste: Terrenos Baldíos.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente controversia viene dada en virtud al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE NO INNOVAR, interpuesto por el ciudadano LAYTOUNI BITRUS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893, debidamente asistido en este acto por la Abogada YENNY COROMOTO TORRES LINARES, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.501, contra Acto Administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.567, que recae sobre una extensión de terreno denominada “PARCELA LOS AGUACATES”, ubicado en el sector Los Hijitos Parroquia Agua Blanca del estado Portuguesa, constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE (56 HAS CON 4909 M2), comprendida con los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional Agua Blanca San Carlos; Sur: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Sistema de Riego las Majaguas; Este: Terreno Ocupado por Hacienda la Cascada y Oeste: Terrenos Baldíos.
Una vez admitido el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad se ordenó las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, por último, la publicación de un cartel dirigidos a los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Nacional o Regional, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
En tal sentido para la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 01-09-2021 y 13-11-2021, folio (97) y fueron recibidas en estas mismas fechas, en tal sentido se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que fueron consignadas las resultas de comisión en fecha 06-12-2021 tal y como se hizo constar en el folio 104. Seguidamente el día 04 de Abril del 2022, se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 16-08-2021, que cursa en los folios 49 al 55.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al cartel de notificación de los terceros interesados el mismo fue consignado en fecha 30-08-2021 publicado en el Diario Ultima Hora, sin embargo el mismo es ininteligible y no fue consignada la certificación de la publicación, en consecuencia en el folio 55 es de observar que en su numeral 5 establece donde se ordena librar el cartel de notificación a los terceros interesados que dicha publicación debe hacerse en dimensiones que faciliten su lectura.
En tal sentido el recurrente denuncia en el presente recurso contencioso vulnerabilidad de las Garantías Constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y las establecidas en los artículos 2, 25, 26,49, ordinal 1°, 51, 115, 139, 141, 143, 257, 305 y 307 de la Constitución Nacional, así como la vulneración del artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y vulneración de los artículos 35 al 40, 96, 157, 160 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando el recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad y que el expediente fue instruido y sustanciado por la oficina de legales de ese instituto, tal como lo establece el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional.
Arguye el recurrente que existen unas series de vicios de irregularidades y vulneración de garantías Constitucionales, dejando claro de que como es posible que dicho acto administrativo o expediente se haya sustanciado en un tiempo o en la situación en la que estaba pasando un país por el contexto actual a nivel mundial del COVID -19 para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y siguientes en donde todo ese tiempo en cuanto a las partes laboral de este instituto, así como para otros organismos públicos del Estado quedo suspendido todo tipo de procedimiento, cabe mencionar que en el escrito libelar presentando en fecha 19-07-2021 el recurrente alega que en fecha 19-02-2021 se encontraba en su parcela realizando actividades agrícolas cuando se percata que uno de los linderos de su parcela se encontraban unas personas dentro del predio, por lo que él se acercó a conversar con ello para saber que estaba sucediendo, cuando una ciudadana de nombre Maidana del Carmen Mendoza, le informa que ese lote de terreno es de su padre Carlos Mendoza, mostrándome ella un documento de adjudicación de fecha 21 de Enero del año 2021, el cual ella manifestada que ese documento se lo dieron en Caracas, por lo que él se dirige al Comando de la Guardia más cercano a interponer la denuncia por perturbación y ocupación indebida, se dirigió a la Oficina Regional de Tierras para que le informaran de lo sucedido y en virtud de la pandemia que estábamos pasando no había funcionario que pudiera darle la información.
En consecuencia el día 27 de Abril del 2021 se volvió a dirigir al Instituto Regional de Tierras para ver de qué manera le podían ayudar, donde lo atiende la Coordinadora del Área Local, manifestándole que ese título fue adjudicado por Caracas sede Central y que ese lote de terreno ya tiene dueño que él debía regularizar las hectáreas que le quedaban, no obstante el recurrente alega que viene trabajando ese lote de terreno desde hace veinte años con su grupo familiar y personas aledaña a su parcela, que su predio nunca ha estado ocioso que incluso en el ciclo norte lluvioso 2020 sembró maíz y que eso lo podría demostrar con argumentación y documentologia legal correspondiente al predio así como la producción o a través de un análisis de suelo realizado a la parcela.
Es importante resaltar que el contencioso en materia agraria cumple una función especial dentro de la jurisdicción ya que el mismo va dirigido contra actos emanados de un órgano del Estado Venezolano, en este caso como lo es el Instituto Nacional de Tierras, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad que debe tener toda acto que emana de un órgano del Estado en su artículo 137 donde señala que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, de igual manera esta concatenado con el articulo 259 en relación a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Lo órganos de la jurisdicción contenciosa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, cuando exista una violación de normas constitucionales y legales, incluso por desviación de poder, como podemos observar todo el bloque de la legalidad de los actos administrativos están en manos de la jurisdicción contenciosa que vigilara el cumplimiento de los procedimientos agrarios, a través de las anulaciones de actos que infringen normas.
Los actos administrativos al momento de ser dictado gozan de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
En este sentido ha venido sosteniendo la doctrina que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona:
A) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
B) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados.
Igualmente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
A) La Competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el articulo 18 ordinal 1° y ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinal 5°, y los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
D) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el articulo 19 ordinal 3° y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
E) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto para que se dicta el acto, este requisito está establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos, como son: A) Las formalidades procedimentales es un requisito fundamental, en virtud que toda actuación que realice debe estar prescrita o establecida en la ley así lo desarrolla el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la misma ley, nos señala que es un requisito formal de que deben cumplirse los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, y el articulo 19 ordinal 4º de la misma ley establece expresamente la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido dictados con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley que lo regula. B) La motivación del acto administrativo porque al momento de dictarse el funcionario público debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, debiendo expresar tanto la causa o motivo que los conlleva con los supuestos fundamentos legales y razonamiento jurídico a dictar el acto administrativo, así lo establece el artículo 9 y 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. C) La exteriorización del acto administrativo que significa que la administración pública debe manifestar su voluntad en forma expresa sin dejar vacío ni expresiones tacitas, así lo regula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En fecha 06-05-22 compareció ante esta Superioridad el cuidando Carlos Antonio Mendoza asistidos por los profesionales del derecho Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, en su condición de tercero interesado, mediante el cual realizó oposición al presente recurso, alegando que el recurrente quiere hacer valer una fecha de notificación incierta a su conocimiento del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 22-01-2021 y en el cual le otorgó al ciudadano quien hace la oposición un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Adjudicación Socialista de Registro Agrario de fecha 22-01-2021, número 18239119721RAT0233350, toda vez que el mismo tuvo conocimiento en fecha 19-02-2021, cuando este acudió a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona, destacamento N° 312 PAC La Cascada a interponer denuncia contra quien se opone, manifestando que tuvo a la vista el documento de propiedad a nombre del ciudadano Carlos Antonio Mendoza, de tal manera que se dio por notificado tácitamente y que desde la fecha cierta de su conocimiento, vale decir, 19-02-2021 hasta el día 19-07-2021 cuando interpuso el recurso, han trascurrido 150 días continuos por lo que dicho recurso es extemporáneo.
Establecido lo anterior tanto las defensas de fondos de cada una de las partes en este procedimiento contencioso, debe este Órgano Jurisdiccional examinar en primer lugar la fecha de la interposición del recurso ante este Órgano Jurisdiccional, y como se puede evidenciar el día 19-07-22 fue interpuesto la presente demandada y el día 23 de Julio del 2021 se dictó auto de subsanación tal y como se hace constar en los folios 36 al 37, la parte recurrente consigna la subsanación dentro del lapso legal correspondiente en fecha 04-08-2021 inserto en los folios 38 al 48, si bien es cierto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el lapso legal correspondiente para interponer el presente recurso. Efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos necesarios.
Ahora bien estando dentro del lapso legal correspondiente para decidir la presente causa, corresponde a esta juzgadora revisar lo atinente a la caducidad alegada, a saber:
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos… Osmosis…
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción“.
En relación a la caducidad; esta Juzgadora debe indicar que en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.

Sin embargo el artículo 94 de la referida ley establece:

El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.

Del contenido de las normas antes descritas se observa que esta causal en análisis es muy clara en virtud que el recurso debe interponerse dentro del lapso legal de los 60 días continuos desde la notificación de la parte y al presentar la demandada en fecha 19-07-2021, la parte recurrente en su escrito libelar alega que en fecha 19 de Febrero del año 2021 se encontraba en su parcela realizando actividades agrícolas, cuando se percata que en uno de los linderos de su parcela donde se encontraban unas personas dentro del predio, por lo que él se acercó a conversar con ello para saber que estaba sucediendo, cuando una ciudadana de nombre Maidana del Carmen Mendoza le informo que ese lote de terreno es de su padre Carlos Mendoza, mostrándole ella un documento.
En este sentido en la demanda se observa claramente que existe una fecha donde el ciudadano Laytouni Bitrus José Gregorio se enteró del acto administrativo porque esta explanado en el folio 01 en el parágrafo de los hechos desde la línea 1 hasta la 5 y en la subsanación también la parte recurrente lo indica, de esta manera señala el recurrente que el 27 de Abril del 2021 se volvió a dirigir ante la Oficina del Instituto Regional de Tierras a los fines de resolver el conflicto donde lo atiende la Coordinadora del Área Legal manifestándole que ese Título fue adjudicado en Caracas por Sede Central, diciéndole que debía regularizar las demás hectáreas y en fecha 06 de Junio del presente año alega el recurrente que fue notificado donde debe comparecer al Instituto Nacional de Tierras para Iniciar el Procedimiento de Regularización de la Tenencia de la Tierra de las Cincuenta y Seis Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Nueve Metros Cuadrados (56 has con 4.909 M2).
Esta juzgadora una vez analizando y revisado cada una de las defensas de fondo y vista la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa es de señalar que cuando la parte alega que fue notificado el 19 de Febrero del 2021 por la ciudadana Maidana del Carmen Mendoza, fue una notificación tacita, a su vez el ciudadano se dirigió al Instituto Nacional de Tierras el 27 de Abril del 2021, razón por la cual la parte recurrente ya sabía de la existencia del acto administrativo, por el cual debió interponer el recurso en el lapso legal correspondiente, de este modo señalan que el día 06 de Junio del año 2021 recibió la boleta de notificación por parte del Instituto Nacional de Tierra, en la cual claramente se ve que la misma fue consignada con el N° 8, y no posee ni el nombre, ni apellido del notificado, ni la fecha del que él se notificó, en tal sentido crea duda para este Tribunal porque el señalar en su demanda primitiva y en la reforma que se entera el 19 de Febrero del 2021 y el 06 de Junio recibe una notificación, tal como lo indica el recurrente en su reforma de demanda y revisado la prueba documental donde no existe la fecha de notificación del acto, por ende no es valorada por este Tribunal, y revisando los lapsos procesales han transcurrido 150 días continuos desde el 19 de Febrero del 2021 hasta el 19 de Julio del 2021, fecha en la cual no se indicó en el auto de admisión que este Tribunal dictó en fecha 16 de Agosto del 2021 tal como se evidencia en el folio 53 donde se indica que el recurrente tuvo conocimiento del acto el 06 de Junio del 2021, diferente al del escrito libelar que es la fecha 19 de Febrero del 2021, de esta forma la notificación que el recurrente señala está viciada, en consecuencia indica la fecha que hasta el 04 de Agosto del 2021 había transcurrido 59 días continuos, dejándose claro que la fecha correspondiente no es la de la subsanación, si bien es cierto, la subsanación se produce para indicar algunas de las causales que la parte recurrente no hayan acompañado al momento de interposición del recurso tal como lo establece el artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por tal motivo la fecha correspondiente es la de la interposición de la demanda primitiva del recurso por que es allí, donde se paralizá en caso de no estar incurso dentro de los 60 días continuos, en el caso de marras ocurrió lo contario, existen fechas diferentes que alteraron el computo de la admisión del recurso siendo la ley muy clara y taxativa al establecerme un lapso de 60 días continuos para interponer el presente recurso, incumpliendo el artículo 94 de la mencionada ley.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil.
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la Tutela Jurisdiccional del proceso y se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas, y al operar la caducidad como ocurrió en el caso de marras muere la acción.
En tal sentido en criterio del 16 de Mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:
Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Por ende señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de Octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058, dejó sentado:
…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…
En el caso de autos, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente personalmente se puso en conocimiento del Acto Administrativo desde el 19-02-2021 cuando se encontraba en su parcela realizando actividades agrícolas cuando se percata que uno de los linderos de su parcela se encontraban unas personas dentro del predio, por lo que él se acercó a conversar con ello para saber que estaba sucediendo, cuando una ciudadana de nombre Maidana del Carmen Mendoza le informa que ese lote de terreno es de su padre Carlos Mendoza, mostrándome ella un documento de adjudicación de fecha 21 de Enero del año 2021, el cual ella manifestada que ese documento se lo dieron en Caracas, por lo que él se dirige al Comando de la Guardia más cercano a interponer la denuncia por perturbación y ocupación indebida, en consecuencia el día 27 de Abril del 2021 se volvió a dirigir al Instituto Regional de Tierras para ver de qué manera le podían ayudar, donde lo atiende la Coordinadora del Área Local, manifestándole que ese título fue adjudicado por Caracas sede Central y que ese lote de terreno ya tiene dueño que él debía regularizar las hectáreas que le quedaban, situación ésta que evidencia que desde esa fecha tuvo conocimiento del acto que ataca en el presente juicio, se evidencia que transcurrieron 150 días continuos, lo cual supera en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.
En este orden de ideas la caducidad de sesenta (60) días para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 179 y su artículo 156 establece las competencias para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y sus causales de inadmisibilidad estipulado en su artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción en el marco del contencioso administrativo especial agrario, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.
En criterio de quien aquí sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto). Así se decide.
Una vez ya revisado cada una de las actas que conforman el presente expediente en el cual fueron analizadas cada defensa de las partes y examinado el presente asunto y dada las facultades que tiene este Juzgadora en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber evidenciado que éste se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 contemplado en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber operado la caducidad en la interposición del presente recurso tal como será señalado en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE NO INNOVAR, interpuesto por el ciudadano LAYTOUNI BITRUS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893, debidamente asistido en este acto por la Abogada YENNY COROMOTO TORRES LINARES, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.501 contra Acto Administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.567, que recae sobre una extensión de terreno denominada “PARCELA LOS AGUACATES”, ubicado en el sector Los Hijitos Parroquia Agua Blanca estado Portuguesa, constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE (56 HAS CON 4909 M2), comprendida con los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional Agua Blanca San Carlos; Sur: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Sistema de Riego las Majaguas; Este: Terreno Ocupado por Hacienda la Cascada y Oeste: Terrenos Baldíos,.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición del tercero interesado ciudadano CARLOS ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.124.507, debidamente asistidos por las profesionales del derecho abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza, inscritas en el Impreabogado bajos los Nros: 101.954 y 172.130, respectivamente, consistente en la caducidad de la acción establecido en el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (30-09-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:40 p.m. Cons