REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º

ASUNTO MANUAL: V-2022-000040
DEMANDANTE: JESÚS ALEX SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.072.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIELA COROMOTO PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°96.262.-
DEMANDADA: ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-9.571.996.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NILIXA DEPOOL, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.270.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMECIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA. -

RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN

Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alegó en su escrito de reforma de la demanda que riela del folio 28 al folio 33: Que acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 literales “a”, “c”, “e”, “f” e “i”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con el objeto de interponer pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de su propiedad ubicado en la Calle 33, entre Carreras 22 y 23, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. Asimismo, arguye: Que en fecha 18/06/2007, según se desprende del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 92, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, ya identificada. Qué comparece con el objeto de accionar a la demanda a fin de que desalojo el inmueble arrendado.

Riela en los folios 76 del presente asunto auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, plenamente identificada en autos, la cual consta al folio 77.
Al folio 78 riela auto de certeza emitido por este Tribunal, mediante el cual advierte a la parte demandada ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, ya identificada, que por cuanto estuvo presente en fecha 21/06/2022, en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en el asunto X-2022-000007 debidamente asistida en dicho acto de ejecución por la abogada NILIZA DEPOOL, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.270, se tendría como citada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se advirtió que a partir del día 22/06/2022 inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO PARA EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Consta al folio 94 computo secretarial emitido por este Juzgado, mediante el cual se deja expresa constancia de la preclusión del lapso establecido para presentar escrito de contestación a la demanda por la parte demandada, en el que se observa que desde el día 22/06/2022 hasta el día 25/07/2022, transcurrieron un total de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que la parte demandada presentará escrito de contestación a la demanda dentro del lapso indicado.
Riela al folio 95 auto mediante el cual este Tribunal, visto el computo secretarial que riela al folio 94, dejó constancia que la parte demandada ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, ya identificada NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que se le advirtió que a partir del día 26/07/2022, INCLUSIVE comenzó a transcurrir el lapso de CINCO DÍA DE DESPACHO para que presentara pruebas conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que precluyó el día 01/08/2022.
Consta al folio 96 escrito de contestación a la demanda presentado de manera extemporáneo por la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.571.996, debidamente asistida por la abogada NILIXA DEPOOL, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.270, el cual fue presentado en fecha 28/07/2022, fuera del lapso de contestación a la demanda, tal y como consta en autos.
Igualmente consta al folio 296 y siguiente, escrito de Promoción de Pruebas presentado de manera extemporáneo por la demandada ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, el cual fue presentado fuera del lapso legal correspondiente ya que fue presentado en fecha 02/08/2022 y el lapso de promoción venció el día 01/08/2022, tal y como costa en cómputo secretarial emitido por este Juzgado que riela al folio 268 del presente asunto.
Del recuento de las actuaciones procesales que constan en autos, se observa que la accionada dentro del lapso legal establecido no presentó escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 25/07/2022, ni tampoco promovió pruebas en el lapso previsto para ello, cuya oportunidad venció el día 01/08/2022, y siendo que los referidos escrito fueron presentados de manera extemporánea por tardía los días 28/07/2022 y 02/08/2022 respectivamente, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la pretensión.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si ni por medio de apoderado judicial dentro del lapso legal correspondiente, siendo que la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor, siendo igualmente la misma presentada fuera del lapso previsto en la norma ejusdem, por lo que no ameritan valor probatorio alguno.

Por cuanto se observa que la parte accionante presentó escrito de reforma de demanda en fecha 03 de junio del 2022 (f. 28 al 33), la cual fue admitida en fecha 08 de junio del 2022 (f. 72), en cuyo auto se ordenó librar la citación de la demandada, posteriormente en fecha 14/06/2022 se procede a librar la citación correspondiente conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/06/2022 el Tribunal procede a dictar auto de certeza donde se tiene como citada a la parte demandada a partir del día 22/06/2022 inclusive, ello conforme a las reglas previstas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma estuvo presente en fecha 21/06/2022 en el acto de ejecución de la medida de secuestro dictada por este Juzgado en el cuaderno de medidas X-2022-000007, tal y como consta en autos al folio 106.

Por lo tanto, observándose de los autos que fueron cumplida las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, y siendo que la misma quedó citada tácitamente, a fin de que presentara escrito de contestación a la demanda, y sin embargo, no lo hizo dentro del lapso legal correspondiente, y siendo que se dictó auto de certeza por este Juzgado y aunado al hecho de que no presentó pruebas en el lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue presentado al igual que el escrito de contestación de forma extemporánea, se hace necesario recalcar a la representación judicial de la parte demandada que en ningún momento fue violado el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que se observa del cuaderno de medidas signado bajo la nomenclatura X-2022-00007, que la misma estuvo presente en todas las actuaciones procesales del mismo haciendo actos de defensas, como actos oposición, actos de promoción de pruebas, actos de ampliación a la promoción de pruebas y actos de evacuación de pruebas, tal y como consta en las actuaciones procesales consignadas por la representación judicial de la parte demandante que rielan del folio 106 al folio 125 de las presentes actuaciones.

Así las cosas, y por todo lo anterior expuesto se observa que la pretensión de la parte accionante es el DESALOJO de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 33, entre Carreras 22 y 23, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual le fue dado en arrendamiento a la ciudadana Carmen Teresa Castillo, ya identificada, según se desprende del contrato de arrendamiento debidamente autenticado y suscrito por las partes ciudadano JESÚS ALEX SANTELIZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.476, en su condición de arrendador del inmueble objeto de esta controversia y la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-9.571.996, en su condición de arrendataria del referido inmueble, el referido contrato e instrumento fundamental de la presente demanda riela al folio 36 de las presentes actuaciones en copias certificadas y fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25/05/2022, bajo el N° 39, Tomo 92, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte de la demandada y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada, se declara con lugar la presente demanda por Desalojo de Local Comercial. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurada por el ciudadano JESÚS ALEX SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.072.476, a través de su apoderada judicial abogada MARIELA COROMOTO PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°96.262, contra la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-9.571.996, debidamente asistida por la abogada NILIXA DEPOOL, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.270, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-9.571.996, en su condición de arrendataria del inmueble arrendado a hacer entrega a la parte actora ciudadano JESÚS ALEX SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.072.476, del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, tal y como consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, inmueble este concerniente a un local comercial situado en la Calle 33, entre Carreras 22 y 23, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Carmen Santeliz, Calle 33 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Simón Santeliz, se arrienda parte del inmueble las partes conocen expresamente la parte arrendada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. -
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido 251 del Código de Procedimiento Civil-
Expídase copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO


KLIBER VALENZUELA GRATEROL


En esta misma fecha, se publicó y se expidió copia certificada del presente fallo, siendo las 9:00 a.m., conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO






















ASUNTO: V-2022-000040





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO MANUAL: V-2022-000040


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.571.996, en su condición de parte demandada en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado por el ciudadano JESÚS ALEX SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.072.476, a través de su apoderada judicial abogada MARIELA COROMOTO PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.262, este Tribunal ordenó su notificación a fin de hacer de su conocimiento que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, se dictó sentencia definitiva en el presente asunto.

Notificación que se le hace de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

LA PERSONA NOTIFICADA______________________________________________
FIRMA: _________________________________________________________________
FECHA, LUGAR Y HORA: _______________________________________________
CORREO ELECTRONICO Y NÚMERO TELEFONICO___________________________________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO MANUAL: V-2022-000040


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano JESÚS ALEX SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.072.476, o/a su apoderada judicial abogada MARIELA COROMOTO PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.262, que en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado contra la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, este Tribunal ordenó su notificación a fin de hacer de su conocimiento que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, se dictó sentencia definitiva en el presente asunto.

Notificación que se le hace de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


LA PERSONA NOTIFICADA______________________________________________
FIRMA: _________________________________________________________________
FECHA, LUGAR Y HORA: _______________________________________________
CORREO ELECTRONICO Y NÚMERO TELEFONICO___________________________________________________________