REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.802-22.

SOLICITANTE: DA ROCHA DAS NEVES PAOLA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.756, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN JAVIER MALDONADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.568.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente solicitud en fecha 24/05/2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana Da Rocha Das Neves Paola Cristina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.756, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Franklin Javier Maldonado Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.568, presentó solicitud en la cual pide la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Manuel Orlando Sánchez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.427, con fundamento en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha treinta y uno de diciembre del mil novecientos noventa y nueve (31/12/1999), por ante la Oficina de Registro Civil de la Oficina Parroquial Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 42, Folio Volt 55, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina durante el año 1999, señala la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, calle principal, Conjunto Residencial El Rosal, casa Nº 25, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; aduce la solicitante que durante el tiempo que duro la relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero posteriormente surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo señala que se separaron de definitivamente desde el mes de mayo del año 2006, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias distintas, sin que haya lugar a reconciliación alguna.
Asimismo manifiesta la solicitante que fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon un hijo quien lleva por nombre Manuel Eduardo Sánchez Da Rocha.
ENUNCIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La solicitante acompañó su solicitud con las pruebas documentales siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos Manuel Orlando Sánchez Ramírez y Paola Cristina Da Rocha Das Neves, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, Volt 55, de fecha 31/12/1999, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos.

2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Manuel Orlando Sánchez Ramírez, Paola Cristina Da Rocha Das Neves y Manuel Eduardo Sánchez Da Rocha, a los cuales se les confiere valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los referidos ciudadanos

3.-Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Manuel Eduardo Sánchez da Rocha, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 2332, Folio 184, Libro 6, de fecha 31/10/2000, que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que la referida ciudadano es hijo de los ciudadanos Paola Cristina Da Rocha Das Neves y Manuel Orlando Sánchez Ramírez
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de
ley en fecha 31/05/2022 y en esa misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia y la citación de su cónyuge ciudadano Manuel Orlando Sánchez Ramírez, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud. Folios 05 al 07.
Constan en autos diligencias suscritas por el Aguacil mediante las cuales consigna avisos de traslados a los fines de la práctica de la citación, y por cuanto la misma no fue posible procedió a devolver la boleta librada a favor del ciudadano Manuel Orlando Sánchez Ramírez. Folios 08 al 11.
En fecha 21/06/2022, Compareció por ante este Tribunal la ciudadana Paola Cristina Da Rocha Das Neves, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita la citación de su cónyuge a través del correo electrónico sanchezmanuel2023@gmail.com, lo cual fue acordado por este Tribunal, consta en autos certificación del envío del correo de citación con la correspondiente boleta de citación y compulsa suscrita por el Alguacil de este Tribunal, asimismo consta en autos certificación suscrita por la Secretaria donde hace constar que se recibió proveniente del correo electrónico sanchezmanuel2023@gmail.com, el cual fue remitido por el ciudadano Manuel Orlando Sánchez Ramírez acompañado con la boleta de citación debidamente firmada. Folios 13 al 20.
En fecha 30/06/2022, se dejó constancia que el ciudadano Manuel Orlando Sánchez Ramírez no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar nada en relación a la solicitud. Folio 21.
Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 01/07/2022, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente practicada en la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia Folios 22 y 23.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Manuel Orlando Sánchez Ramírez y Paola Cristina Da Rocha Das Neves inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, Volt 55, de fecha 31/12/1999, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra fehacientemente la existencia del vínculo conyugal alegado por la solicitante.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, dando cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En el presente caso, la solicitante Paola Cristina Da Rocha Das Neves, manifiesta en su escrito de solicitud que pide el divorcio de conformidad con lo establecido en al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de las sentencias vinculantes signadas con los números 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional y sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del ambas del Tribunal Supremo de Justicia .
En este sentido, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” define el matrimonio como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Paola Cristina Da Rocha Das Neves con citación de su cónyuge Manuel Orlando Sánchez Ramírez, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros Nº 1070, en fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por La ciudadana PAOLA CRISTINA DA ROCHA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.756 con citación de su cónyuge ciudadano MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.427; de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Registro Civil Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (31/12/1999) tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 42, Folio Volt 55, del año 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La secretaria temporal,

Abg. Erlinda Moreno.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.

Sria Temporal.
Exp. Nº 10.802-22
CSEM/EM/Ys