REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.810-22.

SOLICITANTES: MARGELIS ANGELICA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.785.984, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARIANELLA YOSVELIX BITTAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.010.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.188.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha siete de junio del dos mil veintidós (07/06/2022), por la abogada en libre ejercicio de la profesión Marianella Yosvelix Bittar Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.010.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.188 procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Margelis Angélica Mendoza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.785.984, de este domicilio, según documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el numero 5, tomo 148, folios 20 hasta 23, de fecha 26 de septiembre del año 2019; mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre su poderdante y el ciudadano José Ernesto González Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.142; de este domicilio; con fundamento en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente Nº 16-0915.
La apoderada judicial de la solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que su poderdante contrajo matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia de Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres (30/12/1993) según consta en Acta Nº 993, folio 373, de los libros correspondientes llevados durante el año 1993.
Señala la apoderado judicial en nombre de su patrocinada que el amor entre los cónyuges se acabó y hay una ruptura irremediable de la relación conyugal, no siendo posible ninguna convivencia, o ningún arreglo, no pudiendo vivir obligadamente en matrimonio, pues esto lesiona el libre desenvolvimiento de sus personalidades, además de la incompatibilidad de caracteres impera en la relación donde el desafecto hastía, razón por la cual ocurre a esta competente autoridad a solicitar la disolución conyugal conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1070 del nueve de septiembre del año 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega igualmente en nombre de su poderdante que durante la unión conyugal procrearon (02) hijas que llevan por nombre Rosangélica González Mendoza y Mariangélica González Mendoza, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.160.409 y 24.160.407, respectivamente. Asimismo manifiestan que no adquirieron bienes gananciales que puedan ser objeto de partición y que el último domicilio conyugal fue fijado en el barrio El Milagro al lado de la Ciudad Traki casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
La apoderada judicial de la solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y señala los domicilios procesales a los fines de la notificación a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 10/06/2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano José Ernesto González Ortiz y asimismo la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva.
En fecha 20/06/2022, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial consignando correo electrónico para la citación del ciudadano José Ernesto González Ortiz, lo cual fue acordado por este Tribunal; por otra parte consta certificación del Alguacil titular de este Tribunal mediante la cual informa que remitió vía correo electrónico la Boleta de citación y compulsa a los fines de la citación del cónyuge.
En fecha 27/06/2022, cursa certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal donde hace constar se recibió vía correo electrónico la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Ernesto González Ortiz, la cual acompaña con fotografía de su rostro y pasaporte, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su conyugue.
En fecha 29/06/2022, el Alguacil titular de este Tribunal devolvió boleta de citación y compulsa por cuanto se citó vía correo electrónico.
En fecha 30/06/2022, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que el ciudadano José Ernesto González Ortiz no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 01/07/2022, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al representante del Ministerio Público.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La solicitante promovió junto con el escrito de solicitud:

1.- Original del Poder autenticado por ante la Notaria Publica, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, bajo el bajo el numero 5, tomo 148, folio 20, de fecha 26 de septiembre del año 2019; conferido por la ciudadana Margelis Angélica Mendoza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.785.984, de este domicilio, a la abogada en ejercicio Marianella Yosvelix Bittar Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.010.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.188, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana Margelis Angélica Mendoza Rodríguez, confirió poder especial a la mencionada abogado, para que en su nombre y representación ejerza todas las diligencias necesarias para tramitar su divorcio.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio insrerta bajo el Nº 993, folio 373, en el Libro correspondiente llevado por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos: Margelis Angélica Mendoza Rodríguez y José Ernesto González Ortiz, contrajeron matrimonio civil por ante la mencionada oficina en la fecha señalada.
3.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes, y sus hijas ciudadanas Rosangélica González Mendoza y Mariangélica González Mendoza, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos.
4- Copia certificada de las Acta de Nacimiento de las ciudadanas Rosangélica González Mendoza y Mariangélica González Mendoza, titulares de las cedulas, 24.160407 y 24.160.409, a las cuales este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirven para demostrar que las referidas ciudadanas son hijas de los ciudadanos Margelis Angélica Mendoza Rodríguez y José Ernesto González Ortiz.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal fue fijado en el Barrio El Milagro al lado de la Ciudad Traki casa s/n, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana MARGELIS ANGELICA MENDOZA RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial Marianella Yosvelix Bittar Soto con citación de su cónyuge JOSÉ ERNESTO GONZÁLEZ ORTIZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros Nº 1070, en fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: MARGELIS ANGELICA MENDOZA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.785.984, a través de su apoderada judicial abogada MARIANELLA YOSVELIX BITTAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.010.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.188, con citación de su cónyuge JOSÉ ERNESTO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.142; de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres (30/12/1993) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta Nº 993, folio 373.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Erlinda Moreno.

En esta misma fecha se publicó siendo las doce del mediodía. Conste.
Sria.


Exp. 10.810-22
CSEM/EM/GA.