REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION CIVIL
DECRETO

Guanare, 20 de Septiembre del 2022
Años: 212° y 163°

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana SHIRLEY YANET LUQUE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.668, debidamente asistida en este acto por el abogado José G. Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 250.810, de este domicilio, mediante la cual solicita se le declare a ella, así como a sus hermanos BELKIS MARIBEL LUQUE PAREDES, LUIS ALFREDO LUQUE PAREDES y EMILIO ANTONIO LUQUE PAREDES (siendo este último fallecido en fecha 01-10-2021, sin dejar descendiente según se evidencia de Acta de Defunción signada con el Nº 1045, Folio 072, Tomo 5, de fecha 11/11/2021, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa), la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes BENIGNO ANTONIO LUQUE GARCIA y CLEMENCIA PAREDES DE LUQUE, quien en vida fueren venezolanos, casados, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 4.242.977 y 4.924.565, ambos de este domicilio, quienes fallecieron Ab-intestato, en fechas (15/01/2012 y 22/01/2012), según actas de defunciones, la primera Nº 432 Tomo 2 Folio 189 de fecha08/05/2013 y la segunda Nº 433, Tomo 2, Folio 190 de fecha 08/05/2013, ambas emanadas por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un EDICTO para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos copias certificadas del Registro de Defunción de los causantes Benigno Antonio Luque García y Clemencia Paredes de Luque; asimismo consta copia certificada del Registro de Defunción correspondiente al ciudadano Emilio Antonio Luque Paredes; facsímiles de las cédula de identidad correspondientes a los causantes y los coherederos, copias certificada del Acta de Matrimonio, correspondiente a los causante, copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los hijos de los causantes.
En su oportunidad comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JULIMAR PATRICIA ALVAREZ TORRES y LUIS FELIPE HERRERA SALGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.159.444 y 11.398.936, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud.
Por cuanto no ha habido oposición este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: SHIRLEY YANET LUQUE PAREDES, BELKIS MARIBEL LUQUE PAREDES, LUIS ALFREDO LUQUE PAREDES y EMILIO ANTONIO LUQUE PAREDES (siendo este último fallecido en fecha 01-10-2021, sin dejar descendiente según se evidencia de Acta de Defunción signada con el Nº 1045, Folio 072, Tomo 5, de fecha 11/11/2021, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa) la cualidad de Únicos y Universales Herederas de los Causante: BENIGNO ANTONIO LUQUE GARCIA y CLEMENCIA PAREDES DE LUQUE, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822, del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Erlinda Moreno.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, Constante de treinta (30) folios útiles. Conste.

Secretaria Temporal


Solicitud Nº 10.818-22
CSEM/ECM.