REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.821-22.

SOLICITANTES: COSME DAMIAN PARGAS y NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 3.597.494 y 15.349.369 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.431 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 20/06/2022, por ante el Tribunal Distribuidor correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos Cosme Damian Pargas y Nélida Coromoto Azuaje Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.597.494 y 15.349.369, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en el ejercicio Moises Danilo Olivar Alvarado, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.058.431 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359; mediante escrito solicitan el Divorcio Jurisprudencial a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil , en fecha dieciséis de abril del dos mil veintiuno (16/04/2021), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 97, Tomo 1, Folio 100 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina durante el año 2021, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, parte final diagonal a la autopista José Antonio Páez, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y que se separaron de hecho a inicios del mes de agosto año dos mil veintiuno, sin que hasta la presente fecha haya surgido reconciliación alguna, lo que implica la ruptura prolongada de nuestra vida en común,
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, expediente 12-1163, de fecha 12/06/2015, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.707, de fecha 21/07/2015, pidiendo al Tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une
Alegan que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos y no hacen señalamiento en relación la adquisición de bienes gananciales susceptibles de partición.
Los solicitantes acompañan al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el bajo el Nº 97, Tomo 1, Folio 100, de fecha 16/04/2021, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de abril del dos mil veintiuno (16/04/2021), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Cosme Damian Pargas y Nélida Coromoto Azuaje Villegas, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 22/06/2022, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en la práctica de la notificación, la cual fue realizada en fecha 02 de Agosto del 2022. Folios 05 al 07.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 97, tomo 1, Folio 100 inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de los libros de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por el solicitante. Y así se decide.
En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
Manifiestan los solicitantes en el escrito de solicitud que a inicios del mes de agosto año dos mil veintiuno, se produjo una separación de hecho, sin que hasta la presente fecha haya surgido reconciliación alguna, lo que implica la ruptura prolongada de la vida en común, situación que conforme a lo que establece el Articulo 185-A del código civil debe ser por espacio de más de cinco (05) años vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada en fecha 02/06/2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.707 de fecha 21/07/2015, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, razón por la que de mutuo y común acuerdo, solicitan la disolución del vinculo conyugal que los une. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos Cosme Damian Pargas y Nelida Coromoto Azuaje Villegas, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos COSME DAMIAN PARGAS y NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.597.494 y 15.349.369, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha dieciséis de abril del dos mil veintiuno (16/04/2021), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 97, Tomo 1, Folio 100, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa llevados durante el año 2021.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (21/09/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal.

Abg. Erlinda Moreno
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Secretaria Temporal

Exp. Nº 10.821-22.-
CSEM/EDCM/GA.-