REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.833-22

SOLICITANTES: YAMILETH MARGARITA CAMEJO RODRÍGUEZ y JULIÁN AURIO FUENMAYOR VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.403.309 y 9.258.127, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER, titular de la cédula de identidad Nº 9.379.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.563

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/07/2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas cuando los ciudadanos Yamileth Margarita Camejo Rodríguez y Julián Aurio Fuenmayor Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.403.309 y 9.258.127, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en el ejercicio María José Valenzuela de Muller, titular de la cédula de identidad Nº 9.379.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.563, a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete (06/05/1987), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 157, folio 155, Tomo 02, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la referida Oficina durante el año 1987, fijando su domicilio conyugal en el barrio El Cementerio calle 20, entre carreras 11 y , casa número 11-51, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que desde el mes de marzo del año 2009 decidieron separarse de hecho, y ha permanecido separados por más de trece
(13) años, viviendo cada uno en viviendas diferentes y desde entonces no ha existido vínculo marital alguno ni posibilidad alguna de reconciliación, es por lo que solicitan al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se sirva disolver el vinculo matrimonial que los une, en Divorcio y en consecuencia declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Julián José Fuenmayor Camejo, Julianny Fabiola Fuenmayor Camejo, Julio Cesar Fuenmayor Camejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.956.061, 19.956.000, 24.688.788. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y partida de nacimiento de los hijos.
En fecha 29/07/2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos diligencia de fecha 02/08/2022, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la secretaria de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 157, folio 155, Tomo 02, de fecha 06/05/1987, correspondiente a los ciudadanos: Yamileth Margarita Camejo Rodríguez y Julián Aurio Fuenmayor Vásquez, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete (06/05/1987).
2.-Facsímiles de las cédulas de identidades correspondientes a los solicitantes y sus hijos, a los cuales por ser copias de documentos públicos se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos.
3.-Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Julián Jose Fuenmayor Camejo, Julianny Fabiola Fuenmayor Camejo, Julio Cesar Fuenmayor Camejo, que al ser copias certificadas de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: Yamileth Margarita Camejo Rodríguez y Julián Aurio Fuenmayor Vásquez, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos YAMILETH MARGARITA CAMEJO RODRÍGUEZ y JULIÁN AURIO FUENMAYOR VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.403.309 y 9.258.127, ambos de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos YAMILETH MARGARITA CAMEJO RODRÍGUEZ y JULIÁN AURIO FUENMAYOR VÁSQUEZ, en fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete (06/05/1987), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (21/09/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,



Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Erlinda Moreno
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 de la tarde. Conste.-

Sria.
Solicitud N° 10.833-22.
CSEM/EDCM /GA