REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº: 10.837-22.


SOLICITANTE: ELIMER DORELIS VALERA AVILA y EDITH RANDOL MORLE DELGADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.041.663 y 17.260.375, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.235.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (12/07/2022), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, la solicitud incoada por los ciudadanos: ELIMER DORELIS VALERA AVILA y EDITH RANDOL MORLE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.041.663 y 17.260.375, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.235; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, numero 136, de fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de Febrero del año dos mil dieciséis (04/02/2016), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 08, Tomo 1, Folio 08 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Simon Bolívar, al lado del Hotel la Fontana casa s/n, barrio las Américas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que tienen varios años, separados de hecho acabándose el amor entre ellos, produciendo una ruptura prolongada irreparable en su relación no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, razón por lo que de mutuo y común acuerdo solicitan al tribunal se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que los une. Alegan que durante su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y no procrearon hijos.

Los solicitantes acompañaron al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1- Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 08, Tomo 1, Folio 08, de fecha 04 de Febrero del año dos mil dieciséis (04/06/2016), en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero del año dos mil dieciséis (04/06/2016), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: ELIMER DORELIS VALERA AVILA y EDITH RANDOL MORLE DELGADO, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante 136 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/07/2022; y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 05 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 03/08/2022.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 08, Tomo 1, Folio 08, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al cual el Tribunal le confirió pleno valor probatorio y demuestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte interviniente de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes: ELIMER DORELIS VALERA AVILA y EDITH RANDOL MORLE DELGADO, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse, causales que no se encuentran establecidas en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ELIMER DORELIS VALERA AVILA y EDITH RANDOL MORLE DELGADO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por los ciudadanos: ELIMER DORELIS VALERA AVILA y EDITH RANDOL MORLE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.041.663 y 17.260.375; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 04 de febrero del año dos mil dieciséis (04/07/2018), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 08. Tomo 1, Folio 08 del año 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (22/09/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Erlinda Moreno.


En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde.
Secretaria Temporal,


Expediente Nº 10.837-22
CSEM/ECM.