REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 21 de Septiembre 2022
212° y 163°

Por recibido en fecha 16/09/2022, de distribución efectuada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Titulo Supletorio y formulado por la ciudadana YELIZABETH MOLINA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la cédula de identidad Nº V- 12.895.141, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho, DOLKIS YARAIS VACCARELO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.403.986 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 163.208, désele entrada y curso de Ley. Quedó registrada bajo el Nº 1.347-2022.-

Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad de la solicitud observa:

Que la solicitante expresa, en el escrito entre otras cosas “…que a los fines de asegurar los derechos de propiedad que tengo y poseo sobre unas bienhechurías, desde hace aproximadamente (15) años, sobre una porción de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), terreno que mide QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADO CON CERO CENTIMETROS ( 594 M2), he levantado una construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS,( 128,82 M2), la cual radica en una vivienda con sus servicios básicos instalados, ubicada en el Caserío Tierra Buena, Sector 1, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, con las siguientes características: paredes de bloques de concreto frisado, techo de acerolit, piso de concreto rustico, un porche, una cocina con un mesón y armario organizador de cemento, una sala, tres cuatros para dormitorio, un (1) baño con cerámica, un lavadero, cinco puertas de metal, cinco ventanas de metal y vidrio, un garaje en la parte delantera del terreno, techado con piso de cemento rustico, y portón de metal, un garaje en la parte trasera, techado y piso de cemento rustico, cercado la totalidad del terreno con pared de bloques y al frente enrejado e metal y portón, acondicionamiento total del terreno.



Continua aduciendo que el mismo fue realizado mediante sus esfuerzo y propio peculio bajo los siguiente manera: Norte: Callejón sin nombre con 15.00 ML, Sur: Carrera 02 con 14.00 ML, Este: Calle 03 con 39.60 ML. Oeste: S/C de la señora Olga Yepèz con 39.60 ML. Para la mencionada construcción invertí la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500.00), los cuales ha sufragados por él, invertido en materiales de construcción y mano de obra, por cuanto carezco de instrumento que pueda demostrar legalmente mis derechos de propiedad que sobre ella poseo…

Continúa alegando que se le declare las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la propiedad y posesión a su favor.

Asimismo consignó el Instrumento Certificado de Empadronamiento Dirección de Catastro, donde se lee: Tenencia: INTI, Poblado Caserío Tierra Buena …, de fecha 06/06/2022, así como lo señala en el escrito de solicitud, en tal sentido se evidencia , que el lote de terreno es de la tenencia del I.N.T.I.

Y en este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”(negrillas de este Tribunal).

Al respecto el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

… 4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.

En este orden de ideas, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes puntos:

…1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Negrillas del Tribunal).

…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionado con la actividad agraria (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala la solicitante que la porción de terreno donde edifico las bienhechurías que determina y sobre las cuales pretende se le declare a su favor las descritas bienhechuría, están fundadas en tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), con lo cual, queda así evidenciado que dicho inmueble goza de vocación agraria.

En tal sentido, es importante destacar que el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural contenido en el Decreto Presidencial Nº 3.463 del 09 de febrero del 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nª 38.126 del 14 febrero del 2005, el cual preestablece en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2: A los efectos de aplicación de este reglamento se establecen las siguientes definiciones:

“Vocación de uso de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómico, culturales y los requerimientos agroecológicos a producir, que determinan la asignación de uso agrícola (vegetal, acuícola, pecuario, forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas Unidades Productivas Agrícolas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. …(sic)…

Y en este sentido, es importante resaltar que el artículo 2 y su numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente reformada y luego publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, el cual establece lo siguiente:

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afección queda sujeta al siguiente régimen:

1) Tierras perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI)… (Negrillas nuestro)…”

Al respecto, es necesario traer a colación los diversos criterios emitidos por la Sala Plena en recientes decisiones y en sus Salas Especiales, las cuales rezan textualmente lo siguiente:

“…que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trata pudiera tener.” (sobre este particular se ha pronunciado la Sala Plena del TSJ, mediante sentencia Nº 32, publicada el 15 de Mayo de 2012, (caso Alejandro Margatón Rodríguez), donde preciso “…que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador especial al establecer una legislación especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones....”Criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nº 86, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2015. Caso: Rubén Celestino Álvarez. Igualmente, en esa misma dirección se pronunció la Sala especial Primera de la Sala Plena del TSJ, en fecha 16 de mayo de 2016. Exp. Nº AA10- L- 2015- 00085.

Por lo que a criterio de quien aquí juzga, de las normas parcialmente transcrita, se desprende que no le es permitido a la solicitante escoger un Tribunal distinto por la materia que no sea el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo para conocer su pretensión, ya que, dicha disposición, atributiva de competencia, es imperativa para tal efecto, de tal manera, que la competencia para conocer la presente solicitud debe declinarse al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y así se decide.-

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Guanare, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y DECLINA tal competencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 197, Numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo con sede en esta ciudad de Guanare, una vez quede firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez

Solicitud N° 1.347-2022
MSP/yrp/neptalialvarado.-