REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 26 de Septiembre de 2022
212° y 163°

SOLICITUD Nº: 1.344-2022.


SOLICITANTES: Ángel José Cañizalez Parra y María Cecilia Pérez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-1.894.728 y V-19.757.659, en el mismo orden, cónyuge entre sí, domiciliados en el Sector Los Bancos, Municipio Papelón del estado Portuguesa.


ABOGADOS ASISTENTES: Wilian Daniel Colmenares Alvares y Orlando Palermo Velásquez Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 217.000 y 197.349, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.055.281, y V.- 9.403.397 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil y 1070, de fecha 09/12/2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693, Exp Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.


SENTENCIA: Decreto

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha en fecha 11/08/2022, de distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil y 1070, de fecha 09/12/2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693, Exp Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, formulada por los ciudadanos Ángel José Cañizalez Parra y María Cecilia Pérez Castillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.894.728 y V-19.757.659 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Willian Daniel Colmenares Alvares y Orlando Palermo Velásquez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.055.281 y V-9.403.397 e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.000 y 197.349, en el mismo orden.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha doce de agosto del presente año (12/08/2022), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 7 y 8).

En fecha veintiuno de septiembre del presente año (21/09/2022), el Alguacil Accidental de este despacho, mediante diligencia devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la cédula de identidad V.-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, (folios 9 y 10).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Ángel José Cañizalez Parra, y María Cecilia Pérez Castillo, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha 03 de diciembre del dos mil veinte (03/12/2020), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura el Registro Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 015, marcada con la letra “A”, establecieron su domicilio conyugal, en el Barrio Las Tablitas, Calle 01, Casa s/n, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Continúan arguyendo que a partir del mes de febrero de del año 2021 se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles, haciendo imposible su vida en común, por cuanto han transcurrido un poco mas de 17 meses de su separación de hecho, sin haberse producido reconciliación, es por lo que solicitan la disolución de su vinculo matrimonial.

E igualmente, manifiestan que, durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que repartir o que liquidar.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, de fecha 09/12/2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y Nº 136, Expediente Nº 2016-000479, de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil DEL Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Con respecto al divorcio por razones distintas, a las establecidas taxativamente en el artículo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia 446, de fecha 15/03/2014 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:


El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 015, expedida el 03/08/2022 por el Abg., Miguel Alexander Rodríguez Herrera., en su carácter de Director de Registrador Civil del Municipio Papelón Estado Portuguesa, ( folio 3 y 4), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ángel José Cañizalez Parra, y María Cecilia Pérez Castillo, desde la fecha 03 de diciembre del año dos mil veinte (03/12/2020), y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-12.894.728, y V.- 19.757.659 en el mismo orden, de los ciudadanos, Ángel José Cañizalez Parra, y María Cecilia Pérez Castillo (folios 5 y 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 015, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo dispuesto en las Sentencias Nº 136 , Expediente Nº 2016-000479, de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y Nº 1070, de fecha 09/12/2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, la presente solicitud, interpuesta debe declarase PROCEDENTE y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Ángel José Cañizalez Parra y María Cecilia Pérez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-1.894.728 y V-19.757.659, en el mismo orden, domiciliados en el Sector Los Bancos, Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Debidamente asistidos por los profesionales del derecho, Wilian Daniel Colmenares Alvares y Orlando Palermo Velásquez Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 217.000, 197.349 respectivamente, con lo dispuesto en las Sentencias Nº 136, Expediente Nº 2016-000479, de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y Nº 1070, de fecha 09/12/2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Ángel José Cañizalez Parra y María Cecilia Pérez Castillo, antes identificados, en fecha 03/12/2020, ante el Registro Civil del Municipio Papelón Estado Portuguesa, así como a el Registro Principal del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 015; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

La Jueza
,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) conste.-
(Scria).






Solicitud Nº 1344-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-